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02 noviembre 2023

T03/E08 ¡Ya soy mayooor!

La noticia de hoy

Los cambios que tiene que hacer Leonor al cumplir los 18 años, según tres expertos en comunicación política: «Ha estado en una burbuja» (Mujerhoy, 30 Oct. 2023)

Presentación

Al llegar a la mayoría de edad, la princesa ha cumplido con su deber de prestar juramento ante las Cortes (art. 61.2 CE) y, como parece sugerir el titular que he elegido para encabezar esta la leguleyería, se ha "roto una burbuja". En realidad, cualquier adolescente rompe una “burbuja jurídica” al cumplir los 18 años con los que alcanza la “mayor edad” (art. 12 CE y 240 CC). Este tema es el que hoy abordamos.

La “burbuja protectora” durante la minoría de edad

Todos, desde nuestro nacimiento, tenemos lo que se llama “capacidad jurídica” (ya lo comenté en una leguleyería sobre la personalidad jurídica del Mar Menor, 08/10/2022); sin embargo, para tener “capacidad de obrar” tenemos que llegar a emanciparnos, porque, hasta la emancipación, siempre hay alguien que toma decisiones por nosotros.

La causa más común de emancipación es alcanzar “la mayor edad” (art. 239.1º CC) y la “burbuja” que nos protege hasta entonces es la patria potestad (art. 154 CC) o la tutela (art. 199 CC). Tanto una como la otra, según decimos “los mayores”, sirven para velar por la persona menor. Así lo determina la ley (art. 154 y 228 CC), atribuyendo a progenitores o tutores la obligación de dar alimentos, educación, administrar los bienes etc, etc. En definitiva, actuando por el menor, a quien legalmente aún no se le considera capaz.

Cumplir los 18

Pero es cumplir los 18 años y, de repente, esa “burbuja legal” se desvanece; porque, en España, cuando caen las 12 campanas y empieza el día de tu 18 cumpleaños, llega la mayoría de edad (art. 12 CE y 240 CC) y, en ese mismo instante, ya puedes “realizar todos los actos de la vida civil” (art. 246 CC), salvo que la ley no te prohíba, claro está.

Hasta ese momento era lo contrario: solo podías celebrar los contratos que la ley te permitiera (art. 1263 CC), pero cumples los 18 y ya no estás constreñido a lo que se te permita, sino puedes hacer todo lo que no se te prohíba. Eso sí, ya nadie tiene que velar por ti. Estás emancipado y, por tanto, eres plenamente responsable de tus actos.

Como botón de muestra, el juramento de la princesa: sí, envuelto en ceremonias, pompa y celebración, pero lo que se le ha dejado bien claro es que tiene obligaciones que cumplir.

Siempre hay excepciones

Ya sabemos que no hay regla sin excepción, así que hay a quien, sin haber cumplidos los 18 años, se le puede emancipar (art. 239, 2º y 3º CC) y, por el contrario, otras personas, aun después de la mayoría de edad, precisan de la curatela para poder ejercer su capacidad jurídica (art. 268 ss CC).

Pero esas excepciones quedan para otras leguleyerías; en esta ocasión nos vale con la regla general y saber que, al cumplir los 18 años, ya podemos “cometer delitos” (art. 19 CP).

Conclusión y despedida

Con ese comentario en tono de broma pero dicho en serio, voy a dar por concluida esta leguleyería en la que hemos tratado sobre la mayoría de edad y la emancipación, así como de la patria potestad y la tutela.

De la emancipación de menores o de la curatela ya habrá otras leguleyerías, por ahora nos basta con lo dicho para intentar orientarnos un poco más respecto a lo que supone ser mayor de edad en nuestro siempre abstruso laberinto legal.


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18 junio 2021

Los reyes de la casa

La mujer que mató a su hija confiesa que quiso vengarse de su exmarido”, este escalofriante titular de La Vanguardia se publica coincidiendo con la noticia, más mediática, de que las “niñas de Tenerife” también fueron asesinadas por su padre y también para hacer daño a su expareja. Como dice la Ley, “la violencia sobre personas menores de edad es una realidad execrable y extendida a pluralidad de frentes” [LOPIA, preámbulo].

En esta leguleyería veremos algunas de las pautas que establece la recientemente promulgada Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia contra la Violencia [LOPIA]. En concreto comentaremos las “actuaciones específicas en el ámbito familiar[art. 27 LOPIA], que -como veremos- hacen referencia a que las “administraciones públicas” impulsen "medidas de política familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva”.

La propia ley nos dice que “se entiende por parentalidad positiva el comportamiento de los progenitores[1] […], fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a participar y ser tomado en cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes” [art. 26.3,a) LOPIA].

En particular, las políticas que deben impulsarse estarán destinadas [art. 27.1 LOPIA] a:

a) Prevenir la pobreza y las causas de exclusión social.

b) La conciliación de la vida familiar y laboral que permita atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza. En este punto, la ley se remite al diálogo social, a través de horarios y condiciones de trabajo.

c) El ejercicio igualitario de dichas responsabilidades por hombres y mujeres.

d) Prevenir la separación del entorno familiar.

Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas necesidades de apoyo específico que presente cada unidad familiar.

Por otra parte, la “administraciones públicas elaborarán y/o difundirán materiales formativos, […] dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades parentales o tutelares. Estos materiales contendrán formación en materia de derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, e incluirán contenidos específicos referidos a combatir roles y estereotipos de género” [art. 27.2 LOPIA].

En esta ocasión, no me parece que sea abstruso comprender que, por encima de todo, ha de procurarse el interés superior de los menores y que el mismo no puede verse diluido por consideraciones de ningún otro género. Lamentablemente, el tenor de las disposiciones legales resulta un tanto difuso, por lo que necesitará ser desarrollado con políticas verdaderamente efectivas que no se pierdan en laberintos burocráticos o competenciales.



[1]o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento

22 noviembre 2020

La educación de los menores y su responsabilidad

 Multan a 91 menores y los padres de algunos de ellos piden que, además de la multa, sus hijos tengan que realizar algún tipo de trabajo social (Fuente: El Mundo).

La noticia, sin duda, está en que sean los propios padres, que ya han pagado la multa, quienes piden que sus hijos tengan que responsabilizarse. ¿Los padres deben hacer algo así? ¿es su obligación? ¿es un castigo o es educación?

Como siempre, veamos qué dice la ley.

Ante todo, hay saber que la patria potestad es legalmente (art.154 CC) una “responsabilidad parental” que debe ejercerse “siempre en interés de los hijos” y que comprende el “deber de educarlos y procurarles una formación integral”. Debemos tener presente en todo momento que deben ser educados siempre EN SU INTERÉS.

El concepto de interés superior del menor es la pieza clave de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LPJM) y al mismo me referiré finalmente. El objeto de este artículo es complementar el publicado anteriormente sobre “Menores y delincuencia”, al hablar de que, en el caso de los menores de 14 años que cometen un delito, la ley establece (art. 3LORPM) que se remitan los “particulares necesarios” a la autoridad protectora de menores para la aplicación de la LPJM.

Nos centramos, por ello, en los deberes de los menores (art. 9 bis y siguientes LPJM), hablaremos sucintamente los centros de protección (art. 25 LPJM) y terminaremos, como decía, con el concepto de “interés superior del menor”.

En el ámbito social (art. 9 quinquies LPJM) los menores tienen el deber de “respetar a las personas con las que se relacionan y al entorno en el que se desenvuelven”. De donde se derivan los deberes de:

a) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con las que se relacionan.

 b) Respetar las leyes y normas que les sean aplicables y los derechos y libertades fundamentales de las otras personas, así como asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad.

 c) Conservar y hacer un buen uso de los recursos e instalaciones y equipamientos públicos o privados.

 d) Respetar y conocer el medio ambiente y los animales, y colaborar en su conservación.

El problema aparece cuando no se cumplen esos deberes. Ha desaparecido la antigua facultad de los padres para con los hijos de “de corregirlos y castigarlos moderadamente”. Hoy lo que la ley dice (art.154 CC) es que “los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad”. No en vano la LPJM (art. 9 bis.2) establece como función propia de los poderes públicos “la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los menores”.

Algo hay que hacer cuando un menor presenta conductas disruptivas recurrentes y trasgresoras de las normas y de los derechos de los demás. Surge entonces la idea de los centros de menores, que la LPJM prevé (art. 25.1). La ley exige que estén “sometidos a estándares internacionales y a control de calidad” pero también que los menores acudan allí cuando “así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada”.

Estos centros tienen la “finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo. Así pues, el ingreso del menor en estos centros y las medidas de seguridad que se apliquen en el mismo se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo” (art. 25.2).

Hablamos, una y otra vez, de EDUCACIÓN, no de mero castigo. El objetivo es, en una terminología clásica, lograr ciudadanos de bien, por ello se debe actuar siempre, como dije al principio, atendiendo al “interés superior del menor”. Para la interpretación y aplicación de este concepto la LPJM (art. 2.2) establece varios criterios generales:

a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

Como le gusta repetir al filósofo José Antonio Marina, la educación es tarea “de toda la tribu”. Bien puede ser este el norte que sirva para orientarnos en el laberinto que suele suponer una normativa legal, normalmente abstrusa.

17 noviembre 2020

Menores y delincuencia

Agreden a un hombre que, finalmente, fallece en el hospital. Los vecinos se quejan de que, desde hace un tiempo, hay un grupo de menores delinquiendo en la localidad madrileña de Velilla de San Antonio.

Cada vez que surgen noticias de menores que cometen algún delito, de un modo u otro, surge un clamor sordo (o no tan sordo) sobre su impunidad. Pero ¿es verdad que los menores son impunes? ¿no puede hacer nada la justicia? ¿no pueden ir a la cárcel? ¿no hay medidas que se puedan tomar?

Veamos lo que dice la ley al respecto.

Un menor de edad también puede delinquir, esto es un hecho. El propio Código Penal (CP) así lo reconoce (art. 19), cosa distinta es que la responsabilidad correspondiente se exija de acuerdo con una ley penal especial: la Ley Orgánica Reguladora de Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM).  Por otra parte, no es lo mismo que el delito lo cometa un niño de 7 años que un chaval de 16, de ahí que, para los menores de 14 años, se establece (art. 3 LORPM) que el fiscal remita “los particulares necesarios” a la autoridad protectora de menores para la aplicación de la LeyOrgánica de Protección Jurídica del Menor.

Dicho más resumido: sí existe responsabilidad de los menores. Dependiendo de si son niños (hasta 14 años) o “jóvenes” (desde los 14 hasta cumplir los 18) la ley aplicable es distinta, pero, en uno y otro caso, están previstas consecuencias legales.

La protección del menor merece atención especial y específica, así que dejaremos este tema para mejor ocasión y ahora vamos a centrarnos en la responsabilidad penal de los menores a partir de los 14 años.

Ya sabemos que no son impunes, es decir, que se les pueden aplicar medidas. El catálogo del art. 7 LORPM es bastante amplio. Entre otras, recoge las siguientes medidas:

1. Internamientos. Pueden ser en régimen cerrado, semiabierto y abierto. Es verdad que su cumplimiento no será en una cárcel (art. 54 LORPM), pero sí en un centro específico para menores infractores, que no deja de tener un carácter penitenciario.

2.  Permanencia de fin de semana. Lo que obliga al menor a permanecer, en un centro o en su domicilio, hasta 36 horas desde la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo.

 3. Libertad vigilada, con obligación, por ejemplo, de asistir a un centro docente o de someterse a programas formativos, laborales, etc. O la prohibición de acudir a determinados lugares o de ausentarse del lugar de residencia sin previa autorización, etc.

 4. Prohibición de aproximarse o comunicarse (ni siquiera por medios electrónicos) con las personas que se determinen.

 5. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo diferentes a los suyos durante un tiempo determinado.

 6.   Prestaciones en beneficio de la comunidad.

 7.   Tareas socio-educativas.

Como vemos, se trata de medidas análogas a las que pueden imponerse penalmente a los mayores de edad. Eso sí, en el caso de los menores (art. 39.1 LORPM) la sentencia establecerá las medidas

tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, (…), con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar …

Es importante, por tanto, tener claro cuál es el objetivo que se pretende con las medidas que se imponen y, un dato más, después el juez puede (art. 53 LORPM)

instar de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.

No olvidemos que, además -o más que- de imponer una sanción, de lo que se trata es de garantizar la efectiva reinserción y el superior interés del menor (exposición de motivos de la LORPM). En definitiva, de procurar evitar la delincuencia y buscar la paz social. Para comprenderlo un poco mejor, me permito sugerir la idea de visitar el blog del conocido juez de menores Emilio Calatayud o leer cualquiera de sus libros.

Quizás con ello podemos orientarnos un poco en el laberinto legal, que, como recuerdo siempre, suele resultar bastante abstruso.

 


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