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08 octubre 2022

El Mar Menor es una persona (jurídica)




La noticia es la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y su cuenca, como publicaba este 4 Oct. 2022 El Derecho.com, una noticia que ya había tenido titulares como el del diario La Verdad (21 Sept. 2022)  que publicaba “El Mar Menor hace historia y ya tiene derechos legales”.

¿Puede una laguna o un ecosistema tener personalidad jurídica? ¿Qué eso de la personalidad jurídica? Vamos a indagar en ello con esta leguleyería.

 

 Introducción

 

Veremos el concepto jurídico de personalidad. Hablaremos de las personas físicas o personas naturales y también de las personas jurídicas, incluida la personalidad jurídica reconocida al Mar Menor.

 

Podríamos decir que la personalidad es la aptitud legal para ser titular de tanto de derechos como de obligaciones, lo que se dice tener capacidad jurídica.


Las personas físicas y el caso del nasciturus

 

Todas las personas naturales o personas físicas tenemos esa aptitud. El Código civil dice que la personalidad la determina el nacimiento (art.29) y se extingue con la muerte de las personas (art. 32). El tema, como vemos, no plantea mayor dificultad. Los seres humanos tenemos personalidad jurídica desde que nacemos hasta que morimos.

 

No vendrá de más comentar la figura del nasciturus, el concebido y no nacido, al que se le tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables (art. 29 Cc), incluso se le reconoce capacidad para ser parte en juicio (art. 6.1,2º LEC).

 

Para esta cuestión del nasciturus me serviré de un hecho histórico que, creo, resulta ejemplificativo: Alfonso XIII, el rey que nació siendo rey. Pudiéramos decir que ya era rey en el vientre de su madre, porque en el ínterin desde que falleció su padre, Alfonso XII, hasta que él nació España no tuvo otro rey.

 

Pero dejemos la realeza y pensemos en que lo que se hereda no es un reino, sino una herencia común. Como vimos en la leguleyería sobre herederos forzosos, los hijos y descendientes heredan con absoluta preferencia. Pues bien, en caso de muerte del padre cuando su hijo aún no ha nacido, a éste ya se le tiene por heredero, con la única condición de que después nazca vivo.

 

Un pequeño paréntesis anecdótico: antaño la ley requería que, una vez nacido, se viviera 24 horas; actualmente esa exigencia ha desaparecido y ahora solo se requiere el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 Cc).


Las personas jurídicas

 

Creo que, si no hubiésemos inventado las personas jurídicas, esta cuestión de la personalidad acabaría aquí; sin embargo, existe una fictio iuris o ficción del Derecho que dota de personalidad jurídica a entidades tales como una asociación, una universidad o una empresa.

 

Si las personas físicas son personas naturales, podríamos decir que las personas jurídicas son artificiales; en el sentido de que son una invención o creación del ser humano, en ese mismo sentido se dice que son una “ficción”, porque fingimos que pueden obrar como si fueran una persona física y, además, legalmente se le reconoce esa capacidad. Como digo se trata de una fictio iuris o ficción del Derecho.

 

Dicho así, puede parecer descabellado pero piénsalo ¿a quien pagas la hipoteca todos los meses? El banco que te cobra es una persona jurídica. También es una persona jurídica el supermercado en el que compras, lo mismo que una asociación, una peña deportiva o casi cualquier empresa. Con estos ejemplos nos basta para entender que convivimos habitualmente con personas jurídicas, con las que tenemos derechos y obligaciones.

 

El Código civil (art. 35) solo requiere que una ley reconozca o conceda la personalidad jurídica a corporaciones, asociaciones o fundaciones. De manera que basta con que la ley lo disponga para que cualquier entidad alcance personalidad jurídica propia.

 

En este caso es en el que estaría el Mar Menor (Ley 19/2022), protagonista de la noticia que propicia hoy nuestra leguleyería. La única peculiaridad del Mar Menor es que, por primera vez en Europa, se reconoce personalidad jurídica a un ecosistema. Pero, al fin y al cabo, no es más que otra fictio iuris, una ficción legal como la de cualquier otra persona jurídica.

 

Pues bien, como entidades con personalidad propia, las personas jurídicas pueden (art. 38 C.c.) adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. También pueden cometer delitos, ya que desde 2010 se reguló su responsabilidad penal (art. 31 bis C.P.).

 

Dejaremos para otra leguleyería alguna paradoja legal, como el de las comunidades de propietarios, a las que no se les reconoce legalmente personalidad jurídica y, sin embargo, a la hora de pagar impuestos son obligado tributario (art. 35.4 LGT) y pueden actuar en juicio (art. 13.3 LPH).


Recapitulación

 

Recuerda que una persona jurídica es una fictio iuris y, por tanto, solo es necesario que se reconozca en las leyes. Al igual que a las personas físicas, las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales, así como cometer delitos.

 

También hemos visto que, en el caso de las personas físicas, es el nacimiento el que determina la personalidad, que se extingue con la muerte, y que existe una regla especial para el nasciturus, con el requisito, eso sí, de que después nazca con vida.

 

Confío en que, con esta leguleyería, seas capaz de orientarte un poco más en nuestro laberinto legal, que acostumbra a ser bastante abstruso.



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Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.



09 junio 2022

Putiferios


AVISO

Esta leguleyería es especial. En esta ocasión, el texto no es un artículo como en ocasiones anteriores, sino un complemento al podcast que, con el mismo título, puede escucharse en diversas plataformas:

- Anchor

- Spotify

- Google podcast

- Apple podcast

- iVoox


A continuación aparece una descripción del episodio del podcast, que incluye, como hasta ahora, los enlaces correspondientes a la(s) noticia(s), a las fuentes legislativas, conceptos jurídicos, etc. Como es habitual, tales enlaces aparecen con texto resaltado.



La noticia que sirve como pretexto a esta leguleyería se publicó en el diario Hoy el 26 de mayo de 2022 alertando el aumento de pisos donde se ejerce la prostitución en Almendralejo (Badajoz). En esa misma fecha el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicaba una proposición de ley orgánica para la prohibición del proxenetismo. El comentario de dicha proposición legislativa es el contenido en esta ocasión de Leguleyerías.

Antes de entrar en el contenido propiamente dicho, recomiendo un podcast para ponernos en contexto: se trata de  En el fin del mundo (de Radio Ambulante).

Comenzamos por comentar que estamos analizando una proposición de ley, es decir, que apenas ha iniciado su tramitación parlamentaria. Te invito a que me indiques en los comentarios si tendrías interés en que dedicase una leguleyería a cuestiones como explicar lo que es una proposición de ley o cómo es la tramitación parlamentaria de las leyes.

En cualquier caso, es una proposición  de ley del grupo socialista que cuenta con el apoyo del PP, por lo que seguramente saldrá adelante; aunque es previsible que, hasta que sea finalmente aprobada y entre en vigor, se introduzcan modificaciones.

Dado que popularmente se habla de “abolición de la prostitución”, aprovecho para aclarar el concepto de abolición y que, propiamente, no se trata de la abolición de ninguna norma, sino de una ley que introduce prohibiciones a través de la penalización de determinadas conductas.

La primera cuestión es la penalización del hecho de facilitar un lugar o espacio en el que se ejerza la prostitución de otra persona (lo que se denomina tercería locativa), aclarando que solamente se penaliza el uso por otra persona, de modo que no resultará penado que una persona que ejerce la prostitución dedique un local propio.

Seguidamente abordamos el ánimo de lucro como requisito para que exista delito y la mención a lo que el proyecto denomina en su exposición de motivos “conductas neutrales o inocuas”, así como mis dudas a que los proxenetas no vayan a simular o fingir realizar este tipo de conductas para encubrir su actuación delictiva.

Las multas a los puteros (y puteras) y el reconocimiento de la condición de víctima de las personas en situación de prostitución también son objeto de comentario. Una noticia sobre la detención de una joven que ofrecía servicios sexuales para extorsionar a los clientes sirve como ejemplo de la realidad sobre el tema.

Por último, indico que, según mi criterio, la polémica sobre esta proposición de ley se deben a que el bien jurídico protegido no está tan claro como puede pensarse. Finalizo con mi opinión y es que nadie puede verse obligado a realizar una actividad sexual.


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17 noviembre 2020

Menores y delincuencia

Agreden a un hombre que, finalmente, fallece en el hospital. Los vecinos se quejan de que, desde hace un tiempo, hay un grupo de menores delinquiendo en la localidad madrileña de Velilla de San Antonio.

Cada vez que surgen noticias de menores que cometen algún delito, de un modo u otro, surge un clamor sordo (o no tan sordo) sobre su impunidad. Pero ¿es verdad que los menores son impunes? ¿no puede hacer nada la justicia? ¿no pueden ir a la cárcel? ¿no hay medidas que se puedan tomar?

Veamos lo que dice la ley al respecto.

Un menor de edad también puede delinquir, esto es un hecho. El propio Código Penal (CP) así lo reconoce (art. 19), cosa distinta es que la responsabilidad correspondiente se exija de acuerdo con una ley penal especial: la Ley Orgánica Reguladora de Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM).  Por otra parte, no es lo mismo que el delito lo cometa un niño de 7 años que un chaval de 16, de ahí que, para los menores de 14 años, se establece (art. 3 LORPM) que el fiscal remita “los particulares necesarios” a la autoridad protectora de menores para la aplicación de la LeyOrgánica de Protección Jurídica del Menor.

Dicho más resumido: sí existe responsabilidad de los menores. Dependiendo de si son niños (hasta 14 años) o “jóvenes” (desde los 14 hasta cumplir los 18) la ley aplicable es distinta, pero, en uno y otro caso, están previstas consecuencias legales.

La protección del menor merece atención especial y específica, así que dejaremos este tema para mejor ocasión y ahora vamos a centrarnos en la responsabilidad penal de los menores a partir de los 14 años.

Ya sabemos que no son impunes, es decir, que se les pueden aplicar medidas. El catálogo del art. 7 LORPM es bastante amplio. Entre otras, recoge las siguientes medidas:

1. Internamientos. Pueden ser en régimen cerrado, semiabierto y abierto. Es verdad que su cumplimiento no será en una cárcel (art. 54 LORPM), pero sí en un centro específico para menores infractores, que no deja de tener un carácter penitenciario.

2.  Permanencia de fin de semana. Lo que obliga al menor a permanecer, en un centro o en su domicilio, hasta 36 horas desde la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo.

 3. Libertad vigilada, con obligación, por ejemplo, de asistir a un centro docente o de someterse a programas formativos, laborales, etc. O la prohibición de acudir a determinados lugares o de ausentarse del lugar de residencia sin previa autorización, etc.

 4. Prohibición de aproximarse o comunicarse (ni siquiera por medios electrónicos) con las personas que se determinen.

 5. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo diferentes a los suyos durante un tiempo determinado.

 6.   Prestaciones en beneficio de la comunidad.

 7.   Tareas socio-educativas.

Como vemos, se trata de medidas análogas a las que pueden imponerse penalmente a los mayores de edad. Eso sí, en el caso de los menores (art. 39.1 LORPM) la sentencia establecerá las medidas

tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, (…), con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar …

Es importante, por tanto, tener claro cuál es el objetivo que se pretende con las medidas que se imponen y, un dato más, después el juez puede (art. 53 LORPM)

instar de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.

No olvidemos que, además -o más que- de imponer una sanción, de lo que se trata es de garantizar la efectiva reinserción y el superior interés del menor (exposición de motivos de la LORPM). En definitiva, de procurar evitar la delincuencia y buscar la paz social. Para comprenderlo un poco mejor, me permito sugerir la idea de visitar el blog del conocido juez de menores Emilio Calatayud o leer cualquiera de sus libros.

Quizás con ello podemos orientarnos un poco en el laberinto legal, que, como recuerdo siempre, suele resultar bastante abstruso.

 


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