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21 agosto 2022

Vacaciones parlamentarias

Agosto es mes de vacaciones. También para los políticos; aunque, la verdad, uno no sabe si están o dejan de estar de vacaciones, porque la cháchara política parece no conocer descanso y, sea verano o invierno, siguen sonando sus soflamas.

Con todo, esta semana es noticia que los diputados interrumpirán sus vacaciones el 25 de agosto para convalidar un decreto ley, según el titular que publica Vozpópuli este 18 Ago. 2022.

Las vacaciones parlamentarias están constitucionalmente establecidas; a esta cuestión y, también, a la figura de la Diputación Permanente dedico esta leguleyería.


La mismísima Constitución (art. 73.1 CE) establece que las reuniones parlamentarias se celebran en dos períodos ordinarios, de septiembre a diciembre y de febrero a junio. De manera que los meses de julio, agosto y enero las Cortes vacan y, por tanto, durante esos meses, diputados y senadores están de vacaciones.

Ahora bien, puede ocurrir que sea necesaria la intervención de alguna de las Cámaras en tales periodos vacacionales, por lo que la Constitución también prevé (art. 73.2) que puedan reunirse en sesiones extraordinarias para tratar un orden del día determinado. Esto es lo que ha ocurrido en el caso de la anunciada sesión de este 25 de agosto.

Según el titular que ilustra hoy esta leguleyería, el objeto es convalidar un decreto-ley. Dado que los decretos-leyes deben ser sometidos a debate y votación del Congreso en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación (art. 86.2 CE), parece justificada una sesión extraordinaria. Este tipo de sesiones pueden pedirse por el Gobierno (art. 73.2 CE), como en este caso, y, asimismo, podrían ser convocadas a petición de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras o de la Diputación Permanente.

La Diputación Permanente tiene el cometido (art. 78 CE y 57 Regl. Congreso) de velar por los poderes de la Cámara cuando la misma no está reunida. Expresamente tiene la función de poder pedir la reunión de sesiones extraordinarias en los lapsos de tiempo entre periodos de sesiones, que es el caso que ahora estamos comentando.

Pudiera pensarse que la Diputación Permanente tiene la facultad de convalidación de los Decretos-leyes; sin embargo esta potestad solo le está atribuida cuando la Cámara ha sido disuelta o ha expirado su mandato. Lo mismo ocurría con las previsiones constitucionales respecto de los estados de alarma, de excepción y de sitio. Pero si, como ahora, se está en periodo de vacaciones parlamentarias, no son estos cometidos de la Diputación Permanente, sino que se procede a convocar una sesión extraordinaria.

Porque, ya sabes, los periodos ordinarios para la reunión de las Cortes son de septiembre a diciembre y de febrero a junio. En los lasos de tiempo intermedios pueden convocarse sesiones extraordinarias, bien a petición del Gobierno, de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras o de la Diputación Permanente, cuya función es velar por los poderes parlamentarios, así como, cuando la Cámara se ha disuelto o ha expirado su mandato, la convalidación de Decretos-leyes y las facultades correspondientes a los estados de alarmaexcepción o sitio.

Estamos en agosto, así que no voy a entrar en mayores y abstrusos laberintos.


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08 noviembre 2020

La desinformación

La información es poder, quien controle lo que sabemos nos controla a nosotros. Por eso el conocido aforismo dice que la mejor ley de prensa es la que no existe. Sin embargo, en pleno siglo XXI, nos parece más actual que nunca el Ministerio de la Verdad que describe Orwell en su novela “1984”. No es raro que percibamos una amenaza de manipulación por parte del Estado (o del Gobierno, cada uno que utilice el concepto que mejor le parezca).

Eso mismo es lo que ha ocurrido con la publicación en el BOE del “procedimiento de actuación contra la desinformación”. Se ha levantado toda una polvareda, augurando el riesgo de que se nos quiera imponer un Ministerio de la Verdad, que supondría conculcar el derecho constitucional a trasmitir y recibir información y a la libertad de expresión.

Pero ¿qué dice la ley? Mejor dicho: ¿qué dice la Constitución al respecto? 

Siempre que tratamos de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución (CE), debemos tener presente que el art. 10.2 CE impone que sean interpretados de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), así como con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Por esta razón, además de la propia CE, debemos tener en cuenta la DUDH, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que son, esencialmente, el marco legal de referencia.

Tanto la DUDH (art. 19), como la CDFUE (art. 11), no ofrecen lugar a dudas y podríamos decir que se limitan a proclamar solemnemente estos derechos y libertades:

a) Libertad de opinión y expresión, lo que incluye no ser molestado a causa de las opiniones.

b) El derecho de investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones (o ideas). Por cualquier medio de expresión y sin limitación de fronteras.

La CDFUE establece, además, el respeto de libertad de los medios de comunicación y su pluralismo y que no puede haber injerencia de las autoridades públicas.

Habrá quien piense que seguro hay gato encerrado porque quien hizo la ley, hizo la trampa. Efectivamente, no todo queda así, tanto en la CEDH (Art. 10) como en la CE (art. 20) se establecen límites: ya se sabe que no hay partida sin contrapartida.

Quizás lo más chocante es la CEDH, según la cual el ejercicio de estos derechos “no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”. Aquí tenemos el primer escollo; sin embargo, no será necesario ahondar más, porque el mismo precepto establece que no puede haber injerencia de autoridades públicas, lo que excluye cesura de contenidos. Solo se está estableciendo la posibilidad (no es obligatorio) de que, pongamos por caso, un periódico o una cadena de televisión requieran una licencia o autorización (lo mismo ocurre, por ejemplo, para ejercer como médico o como abogado: es necesario cumplir determinados requisitos para estar autorizado).

La cuestión se vuelve más compleja cuando la propia CEDH (art. 10.2), que configura el ejercicio de estas libertades, señala que estas libertades “entrañan deberes y responsabilidades”, e indica que su ejercicio puede estar sometido a “ciertas formalidades, condiciones y restricciones o sanciones”. Dicho de otro modo: uno es responsable de cómo ejerce su libertad de opinión y expresión y su derecho a informar y ser informado, por lo que debe cumplir ciertos límites. La propia CEDH los esboza:

1. Tienen que estar previstos en la ley.

2. Constituir medidas necesarias.

3. En el ámbito de una sociedad democrática.

4. Afectar a:

a) la seguridad nacional,

b) la integridad territorial o la seguridad pública,

c) la defensa del orden y la prevención del delito,

d) la protección de la salud o de la moral,

e) la protección de la reputación o de los derechos ajenos,

f) para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o

g) para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Como vemos, nuestro derecho a la información y nuestras libertades de opinión y expresión tienen unos cuantos límites a la hora de poder ejercerlos… Y estos límites vienen impuestos por uno de los convenios sobre Derechos Humanos más respetados y del que son parte prácticamente todos los Estados de Europa, incluidos los de la Unión Europea al completo.

Por cierto, parece ser que el “procedimiento de actuación contra la desinformación” aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional del que hablábamos al principio tiene por objeto, precisamente, la seguridad nacional, con lo que podría encuadrarse en uno de los límites previstos en el art. 10.2 CEDH. Para no extendernos más de la cuenta, no examinaremos si se cumplen los demás requisitos (estar previsto en la ley y ser una medida necesaria en una sociedad democrática).

Creo que es mucho mejor conocer lo que dice al respecto la CE (art. 20)* . En mi opinión, nuestra Constitución clarifica el concepto cuando añade el adjetivo “veraz” para el derecho a la información. Si la información no es veraz no es información, sino manipulación o -sencillamente- mentira. De modo que el derecho a no ser manipulados y a que no nos mientan es la cara inversa y consubstancial del derecho a la información, son las dos caras de la misma moneda. Tienes derecho a que no te mientan y no ser manipulado y, al mismo tiempo, tienes derecho a tener información. Ambas cosas están vinculadas inseparablemente.

Puede aducirse aquello de que nada es verdad ni es mentira, todo depende del color del cristal con que se mira. Hay cosas que son objetivamente verdad (la nieve es blanca) pero si hace o no hace buen tiempo es algo que depende mucho de lo que entiendas por “buen tiempo”. Entramos aquí en el terreno de las opiniones y las ideas. Por ello lo importante son las garantías que la propia CE establece (art. 20, apartados 2, 4 y 5):

a. No puede existir censura previa que restrinja el ejercicio de estos derechos. Como decía antes, puede establecerse una licencia para una nueva cadena de TV, pero no cabe restringir qué informaciones (o qué ideas u opiniones) podrá emitir. Lo que sí puede existir es control posterior si se acredita que una información no es veraz.

b. Solamente por resolución judicial puede acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información. Se requiere, por tanto, de un control judicial. El control gubernativo está vedado.

c. El límite está en los demás derechos fundamentales. La CE cita expresamente “el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Esto explica, por ejemplo, el conocido “horario infantil” que limita determinados contenidos a ciertas horas, así como que insultar a alguien no puede pretender ampararse en la libertad de expresión.

No debemos olvidar, por último, que como derechos fundamentales vinculan a todos los “poderes públicos” y que su ejercicio solamente puede regularse por ley que deberá respetar, “que en todo caso deberá respetar su contenido esencial” (art. 53.1 CE).  Asimismo, recordemos, como derechos reconocidos en el art. 20, la CE (art. 55.1) únicamente prevé que puedan ser suspendidos “cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio”.

Ya sabemos que, como casi siempre ocurre en temas legales, todo resulta bastante abstruso y tenemos que conformarnos con intentar orientarnos en el laberinto...


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* El art. 20 CE reconoce también el derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como a la libertad de cátedra; se refiere, además, el secreto profesional y a la cláusula de conciencia, también a la regulación y control de los medios de comunicación públicos. Ahora únicamente nos referimos el derecho a la información y las libertades de opinión y comunicación.



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