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21 agosto 2022

Vacaciones parlamentarias

Agosto es mes de vacaciones. También para los políticos; aunque, la verdad, uno no sabe si están o dejan de estar de vacaciones, porque la cháchara política parece no conocer descanso y, sea verano o invierno, siguen sonando sus soflamas.

Con todo, esta semana es noticia que los diputados interrumpirán sus vacaciones el 25 de agosto para convalidar un decreto ley, según el titular que publica Vozpópuli este 18 Ago. 2022.

Las vacaciones parlamentarias están constitucionalmente establecidas; a esta cuestión y, también, a la figura de la Diputación Permanente dedico esta leguleyería.


La mismísima Constitución (art. 73.1 CE) establece que las reuniones parlamentarias se celebran en dos períodos ordinarios, de septiembre a diciembre y de febrero a junio. De manera que los meses de julio, agosto y enero las Cortes vacan y, por tanto, durante esos meses, diputados y senadores están de vacaciones.

Ahora bien, puede ocurrir que sea necesaria la intervención de alguna de las Cámaras en tales periodos vacacionales, por lo que la Constitución también prevé (art. 73.2) que puedan reunirse en sesiones extraordinarias para tratar un orden del día determinado. Esto es lo que ha ocurrido en el caso de la anunciada sesión de este 25 de agosto.

Según el titular que ilustra hoy esta leguleyería, el objeto es convalidar un decreto-ley. Dado que los decretos-leyes deben ser sometidos a debate y votación del Congreso en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación (art. 86.2 CE), parece justificada una sesión extraordinaria. Este tipo de sesiones pueden pedirse por el Gobierno (art. 73.2 CE), como en este caso, y, asimismo, podrían ser convocadas a petición de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras o de la Diputación Permanente.

La Diputación Permanente tiene el cometido (art. 78 CE y 57 Regl. Congreso) de velar por los poderes de la Cámara cuando la misma no está reunida. Expresamente tiene la función de poder pedir la reunión de sesiones extraordinarias en los lapsos de tiempo entre periodos de sesiones, que es el caso que ahora estamos comentando.

Pudiera pensarse que la Diputación Permanente tiene la facultad de convalidación de los Decretos-leyes; sin embargo esta potestad solo le está atribuida cuando la Cámara ha sido disuelta o ha expirado su mandato. Lo mismo ocurría con las previsiones constitucionales respecto de los estados de alarma, de excepción y de sitio. Pero si, como ahora, se está en periodo de vacaciones parlamentarias, no son estos cometidos de la Diputación Permanente, sino que se procede a convocar una sesión extraordinaria.

Porque, ya sabes, los periodos ordinarios para la reunión de las Cortes son de septiembre a diciembre y de febrero a junio. En los lasos de tiempo intermedios pueden convocarse sesiones extraordinarias, bien a petición del Gobierno, de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras o de la Diputación Permanente, cuya función es velar por los poderes parlamentarios, así como, cuando la Cámara se ha disuelto o ha expirado su mandato, la convalidación de Decretos-leyes y las facultades correspondientes a los estados de alarmaexcepción o sitio.

Estamos en agosto, así que no voy a entrar en mayores y abstrusos laberintos.


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08 mayo 2021

Normalidad desalarmada

¿Qué se puede limitar y qué no tras el fin del estado de alarma?” Este titular, publicado por Las Provincias, viene “como anillo al dedo” para una leguleyería sobre el fin del estado de alarma. Sobre qué responder a esa pregunta hay división de opiniones y parece que habrá que estar, en cada caso concreto, a lo que los Tribunales vayan resolviendo.

¿Por qué es tan difícil que dar una respuesta? Intentaré ofrecer algunas pinceladas para una somera orientación.

Después de que se haya declarado varias veces en poco más de un año, deberíamos tener claro que el estado de alarma está previsto para “cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes” [art. 1.1 L.O.4/1981]. De hecho las “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves” son uno de los supuestos expresamente contemplados en la Ley [art.4,b) L.O. 4/1981].

Diríamos que se trata de una ley excepcional que debe aplicarse a circunstancias extraordinarias, con el objetivo de que se adopten “las medidas (…) estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad” [art.1.2 L.O. 4/1981]. Obviamente, al cesar la vigencia de esta normativa excepcional, decaen también unas medidas extraordinarias [art.1.3 L.O. 4/1981], que no pueden aplicarse “a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” [art.4.2 CC].

La problemática surge de lo que, al menos para mí, es una contradicción evidente: la situación que ha hecho necesario el estado de alarma (la COVID-19) sigue estando presente y, sin embargo, dejan de estar vigentes las medidas jurídicas adoptadas para combatirla, de modo que las Autoridades deberán conformarse a usar “poderes ordinarios”. Ahora bien, esas mismas Autoridades plantean tomar medidas de confinamiento o limitaciones que suponen restringir libertades fundamentales como la libertad de circulación [art.19 CE] o la de reunión [art.21 CE], es decir, unas medidas que, quizás, sobrepasan lo que entendemos por "poderes ordinarios".

La Constitución [art.53 CE] garantiza que dichas libertades “vinculan a todos los poderes públicos” y, para regularlas, es necesaria una ley orgánica [art.81 CE] que, para ser aprobaba, “exigirá mayoría absoluta del Congreso”. Esto explica, a su vez, por qué es una ley orgánica [L.O.4/1981] la que regula situaciones excepcionales, como el estado de alarma.

El debate, en el ámbito jurídico, está, por tanto, en si basta con dictar leyes orgánicas que permitan a las autoridades (dentro de sus “poderes ordinarios”) restringir derechos fundamentales y libertades públicas; o si, por el contrario, al tratarse de “circunstancias extraordinarias”, deben usarse instrumentos jurídicos excepcionales (el estado de alarma, por ejemplo) para que tales restricciones puedan adoptarse. La decisión, de momento al menos, se ha diferido a lo que vaya resolviendo la autoridad judicial.

Posiblemente, estamos ante un claro ejemplo de lo inextricable del laberinto legal y lo abstrusa que puede llegar a ser una controversia jurídica.

 

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