“La
Justicia europea censura la contratación temporal abusiva”, este
titular (publicado por El día – La Opinión de
Tenerife) nos sirve hoy para comentar una reciente sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
sobre los contratos
de duración determinada y funcionarios interinos.
Se trata de una sentencia en la que el TJUE resuelve una cuestión prejudicial sobre la transposición al Derecho español[1] de la Directiva sobre el trabajo de duración determinada[2]. A través de dicha sentencia consideraremos hasta dónde son legalmente permisibles los contratos temporales, o que éstos se vayan concatenando sucesivamente uno tras otro (circunstancia que, por cierto, es bastante habitual en todas las administraciones públicas españolas).
Además, como después veremos, tal sentencia europea supone
un tirón de orejas a la jurisprudencia que, en esta materia, había establecido nuestro Tribunal Supremo.
La premisa del Derecho europeo es “que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades” [ap. 58][3].
Recuerda el TJUE
que “los Estados miembros están obligados a garantizar el resultado exigido
por el Derecho de la Unión” [ap. 31], así como la finalidad de “imponer
límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de
duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de
los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras
mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los
asalariados” [ap. 26].
Respecto a las sucesivas prórrogas de contratos
temporales -aunque sea automática e implícita, sin celebrar formalmente sucesivos
contratos por escrito- refiere el TJUE que “el mantenimiento de modo
permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una
relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por
parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un
proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante”
[ap. 35].
Dado que la cuestión prejudicial
versa sobre un empleado público y refiriéndose a la normativa española (“en
particular el artículo
70 del EBEP” que “fija un plazo de tres años para la organización de
los procesos selectivos” [ap. 61]), el TJUE
considera que “dicho plazo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, no constituye un plazo fijo y, por tanto, no parece, en la práctica,
ser respetado”.
Por ello y de acuerdo con lo que el propio TJUE tiene declarado, la interpretación de las normas nacionales conforme al Derecho de la Unión “obliga a los órganos jurisdiccionales
nacionales a modificar … su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una
interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una
directiva” [ap. 86].
Con todo, no puedo terminar sin reiterar que, en la
sentencia que comentamos, el TJUE resuelve una cuestión prejudicial
planteada por un tribunal español[4] y que,
como indica la misma sentencia, “una disposición del Derecho de la
Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en
un litigio ... con el fin de excluir la aplicación de
una disposición de Derecho nacional que le sea contraria” [ap. 80] y “por
consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una
disposición del Derecho nacional” [ap. 81].
En consecuencia, corresponderá ahora a los tribunales
españoles resolver, “tomando en consideración la totalidad de su Derecho
interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este” y
hacer “todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena
efectividad de la directiva” [ap. 85].
Esta circunstancia abstrusa implica que todavía queda por recorrer en España el laberinto procesal correspondiente, un laberinto en el que la sentencia del TJUE permite, al menos, orientarse de algún modo.
[1]
En particular se refiere al art.
4 del Real Decreto 2720/1998 (que desarrolla el art.
15 ET) , así como al art.
70 EBEP.
[2]
En concreto los art. 2 (párrafo primero) y 17 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, así como su anexo Acuerdo Marco (apartado 7 de las consideraciones
generales, cláusula 1 y cláusula 5).
[3]
Con la abreviatura ap. seguida de un número me remito a los apartados correspondientes
de la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se está comentando [STJUE, 03/06/2021, c-726/19].
[4]
Concretamente se trata de una cuestión planteada por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, en el contexto
de un litigio entre el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural,
Agrario y Alimentario (IMIDRA) y JN.