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07 febrero 2023

Las leyes también tienen corazón



Irene Montero dice que protegerá "el corazón" de la ley del 'solo sí es sí' (El Periódico de Aragón, 29 Ene. 2023)

La que todos conocemos como “ley del solo sí es sí” (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual) nos ha dejado abundancia de titulares. Aquí, en leguleyerías, ya me he referido a ella, hasta hora, en tres ocasiones: primero, cuando aún era solo un anteproyecto de ley, publiqué “Solo sí es sí” en relación al informe del CGPJ; después, al tratar sobre la alevosía, me referí a esta ley, todavía en tramitación parlamentaria, en la leguleyería “Pobre de mí”; por último, estando ya en vigor, abordé su aplicación respecto a la retroactividad penal cuando publiqué “Revisión de condenas (a nueva ley, nueva pena)”.

Ahora, que está en trance de ser reformada, voy a comentar el cambio de modelo que ha supuesto esta ley en la conceptualización de los delitos contra la libertad sexual (art. 178 ss CP), un modelo que expresivamente ya nos sugiere su apodo (“ley del solo sí es sí”).

Dedico esta leguleyería a Margarita, que, en su día, me comentó su interés en conocer mi opinión jurídica sobre este tema.

 

Para empezar, no estará de más dejar advertido que estamos hablando de delitos contra la libertad sexual (art. 178 ss CP), es decir, que se producen cuando, sobre la víctima y sin su consentimiento, se realiza alguna conducta de esa índole. De manera que, si la actividad sexual es libremente consentida, no hay delito; dicho de otra manera -para dejarlo bien subrayado-, que el crimen se perpetra precisamente por la falta de consentimiento libre.

Esto ya era así antes de la ley “del solo sí es sí”; sin embargo, con esta ley han pasado a considerarse delitos de agresión sexual (art. 178 ss CP), y no solo abusos, los actos que se realizan “sobre personas (…) privadas de sentido (...), así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante (…) cualquier (…) sustancia natural o química idónea a tal efecto” (anterior art. 181.2 CP).

El motivo es que, en el modelo anterior a esta ley, para que hubiese agresión sexual se requería “violencia o intimidación”, de manera que, al faltar ese requisito, tampoco se consideraba agresión sino abusos cuando el consentimiento se obtenía “prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta" que coartaba "la libertad de la víctima” (anterior art. 181.3 CP).

Pues bien, con la ley de garantía de la libertad sexual (la que conocemos como “del solo sí es sí”), se ha modificado el Código penal de manera que aquellas conductas que antes eran consideradas abusos pasan a  estar integradas dentro del delito de agresión sexual, se hayan perpetrado o no con violencia o intimidación (actual art. 178.2 CP). Lo relevante es que se actúe sin el libre consentimiento de la víctima, cualquiera que sea el modo en que se atente contra la libertad sexual y, a partir de ahí, existe un delito básico, que se va graduando (actual art. 180 CP) en función de que existan o no  determinadas circunstancias agravantes, que implican una mayor pena. Así ocurre, por ejemplo, cuando el delito se perpetra con la actuación conjunta de dos o más personas, cuando se emplea violencia de extrema gravedad o se infligen actos degradantes, también cuando es el propio agresor quien anula la voluntad de la víctima, etc. etc.

También se de mantiene el delito de violación (art. 179 CP) como un delito específico de agresión sexual.

La verdad es que no me parece que sea un modelo que pueda considerarse precisamente censurable, ni tampoco que pueda achacársele a este modelo el que, al revisarse condenas, las penas se hayan rebajado. En mi opinión, este problema de la rebaja de condenas, que ha dado lugar a una importante alarma social, se debe más bien a que el legislador ha descuidado la técnica jurídica en la penología, es decir, que no se ha prestado la atención necesaria al nuevo perfil de tipos delictivos a la hora de determinar las penas que se imponían en cada uno de ellos.

En definitiva, que quizás la reforma de esta ley  y sí que tiene que dejar vigente el modelo del “solo sí es sí” y limitarse a reestructurar el cuadro penológico de los delitos contra la libertad sexual de acuerdo a este nuevo modelo.

Espero que esta leguleyería te sirva para que puedas eludir una polémica que en realidad es ociosa y te sirva para orientarte en el debate sobre la modificación de nuestro abstruso laberinto legal.

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17 julio 2022

Pobre de mí


Se acabaron los sanfermines, una de nuestras fiestas más reconocidas y celebradas internacionalmente. Por desgracia, como todas las fiestas, tienen también su “cara b”. En sanfermines ocurrió la violación de “la manada” y este año nos dejan la noticia inquietante de que se ha activado el protocolo de sumisión química tras las denuncias de cuatro mujeres por haber sentido pinchazos (el titular se publicó en El diario de Navarra el 10/07/2022).

La sumisión química es verdaderamente algo inquietante porque consigue anular la capacidad de la víctima para defenderse. Es un claro ejemplo de la agravante más conocida del Derecho penal: la alevosía. A la que voy a dedicar esta leguleyería.


Con la sumisión química (1) se pretende manipular la voluntad de una persona o modificar su comportamiento, de manera que la víctima no puede presentar resistencia al atacante o no puede prestar su consentimiento legal. Con ello el delincuente se asegura perpetrar el delito sin riesgos de que el ofendido pueda defenderse. Es un comportamiento que encaja de lleno en el concepto legal de alevosía (art. 22.1ª CP). Veamos cuáles son los cuatro requisitos que sirven para apreciar que hay alevosía (ROJ STS 3816/2000, FJ 3):


1. Debe tratarse de un delito contra las personas.

La sumisión química está siendo tristemente protagonista por ser utilizada en delitos de carácter sexual, que, obviamente, dañan a la persona. Es el caso que supone la noticia que ilustra esta leguleyería. Pero puede emplearse en otros muchos delitos. Delitos contra las personas son, por ejemplo, el secuestro,  las lesiones o el asesinato.


2. Deben emplearse medios objetivamente adecuados la eliminación de las posibilidades de defensa.

Este es un requisito objetivo. Para que haya alevosía tienen que utilizarse medios que dejen indefensa a la víctima. En supuestos como el que comentamos, las sustancias que se suministran para la sumisión química producen el efecto de modificar el comportamiento o manipular la voluntad.

Hay que dejar claro que se requiere que la situación de indefensión exista realmente, pero no es necesario que sea buscada por el agresor a propósito, basta con que la aproveche para delinquir, lo que nos lleva al siguiente requisito.


3. El dolo del autor se proyecta a que la víctima sea capaz de defenderse y asegurar así la ejecución del delito.

Es un requisito subjetivo. El delincuente tiene intención de aprovechar que la víctima no podrá defenderse  y con ello se asegura poder perpetrar el delito.

Siguiendo con el ejemplo de la sumisión química, no es ya que se suministre una droga, es que con ello lo que se consigue es evitar que la víctima pueda defenderse, con lo que el delincuente no encontrará resistencia para la perpetración.


4.- Apreciación de mayor antijuricidad por el modus operandi elegido.

El delincuente es consciente de que usando esa forma de actuar su conducta delictiva tiene mayor gravedad que si cometiese el delito de otro modo.

Quizás el ejemplo más claro de este requisito lo encontramos en el asesinato: el tipo básico es el homicidio (10 a 15 años de prisión, art. 138 CP), pero si, para matar, se emplea alevosía se convierte en un delito autónomo de mayor gravedad, el asesinato (15 a 25 años de prisión, at. 139 CP). Lo mismo ocurriría con otras agravantes como matar por precio o con ensañamiento.

Algo similar ocurrirá tras la reforma del Código penal (2) con la que, en casos de sumisión química, se pasará de considerar abusos sexuales como hasta ahora (art. 181.2 CP, con pena de 1 a 3 años) a que sean  agresión sexual (de 2 a 8 años de prisión), según lo previsto en la reforma (2).


Sin duda, la sumisión química, al igual que las modificaciones legales en curso, darán lugar a otras leguleyerías. Hoy he utilizado el tema con el objeto de comentar y analizar la alevosía.

Recuerda, hay alevosía cuando el delincuente emplea una manera de actuar que tiene por objeto conseguir que la víctima no pueda defenderse, con lo se asegura poder perpetrar el delito; se trata de un modo de delinquir que implica mayor gravedad de los hechos. Hemos analizado los cuatro requisitos que permiten apreciar esta agravante penal.

Como digo, la sumisión química se adecua y nos ha servido hoy de ejemplo para explicar la alevosía. Además, dadas las dificultadas para detectar las sustancias que se utilizan en la sumisión química, tenemos mayor sensación de estar indefensos, parece que podamos ser víctimas de un crimen perfecto.

Como siempre, espero que, gracias a esta leguleyería, el contenido jurídico te resulte algo menos abstruso y puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal.


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Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.




(1) Tomo el concepto del artículo Sumisión química: retos para el toxicólogo forense de las autoras Rosario García-Respetto y María Luisa Soria. El enlace abre la web de Sciencedirect donde he encontrado el extracto. El texto se publicó en la Revista Española de Medicina Legal Volume 37 Iusse 3 (Julio-Septiembre de 2011) págs. 105 a 112.

(2) El proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que actualmente se tramita en el Senado, prevé la reforma del Código penal en este sentido.



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