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13 febrero 2023

¡Hacienda, ponte las pilas!

 

La noticia de hoy

El Supremo obliga a Hacienda a justificar las tasaciones del 'catastrazo' (elEconomista.es, 06 Feb. 2023)

Presentación y sumario

Que alguien pare los pies a Hacienda nos produce cierto regocijo; si quien le ata corto son los tribunales, entonces nos devuelven la fe en la Justicia. Así es en la noticia de hoy, que viene de la mano de una sentencia del Tribunal Supremo (STS 184/2023); de una sentencia que, además, no es un caso aislado, sino que reitera jurisprudencia.

Quizás no eras consciente, pero ni mucho menos es la primera vez que la Justicia “le pone las pilas” al fisco y le dice que no, que ser Hacienda no implica tener la razón.

Comentaré en esta leguleyería que nuestras declaraciones de impuestos gozan de presunción de veracidad. Cierto es que Hacienda siempre podrá hacer las oportunas comprobaciones, pero no “porque sí”, sino motivando por qué se permite dudar de las declaraciones del contribuyente.

Hacienda tiene que empezar considerando que le decimos la verdad

Como decía antes, no es la primera vez que el Tribunal Supremo le dice a Hacienda que, conforme a la ley, los documentos que presentamos “se presumen ciertos (…) y solo podrán rectificarse (…) mediante prueba en contrario” (art. 108.4 LGT). De hecho, la sentencia que hoy comentamos recoge la doctrina de unas cuantas sentencias de 2018 (STS 184/2023, FJ 4), es decir, que ya existe jurisprudencia (art. 1.6 C.c.) para saber cómo interpretar y aplicar la ley.

La propia ley es la que ha establecido que la gestión tributaria se haga preponderantemente por autoliquidación, es decir, que somos los propios ciudadanos los que hacemos cuentas y pagamos los impuestos. Es más, legalmente Hacienda no está obligada a comprobar nuestras declaraciones (art. 101.1 LGT), algo que, en palabras del Tribunal Supremo, “evidencia que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado” de manera que, “cuando lo declarado (…) no se comprueba, investiga o revisa” “se equipara en sus efectos (…) a un acto [de Hacienda] (…) en que se obtuviera el mismo resultado” (STS 2185/2018, FJ 3.4).

Puede que no supieras esto de la presunción de veracidad de tus comunicaciones con el fisco, pero lo que seguro que sí sabías es que, aunque no tenga obligación de hacerlo, Hacienda sí que puede revisar tus declaraciones (art. 134 LGT); aunque, como veremos a continuación, esas comprobaciones también tienen límites legales.

Hacienda tiene sus propios criterios

Nadie quiere problemas con Hacienda (tú y yo tampoco), así que lo más fácil es darle la razón ¿Cómo? Pues aplicando sus propios criterios. Y es que si en tu declaración de impuestos utilizas los valores publicados por la propia Administración tributaria, ésta no puede ponerse a hacer comprobaciones (art. 134.1 LGT). La verdad es que parece de cajón: si la propia Hacienda te dice cuánto vale lo que tienes que declarar, no puede venir luego diciendo que has declarado de menos.

Un ejemplo claro, es el Catastro, que se establece como el “registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración” de bienes inmuebles (art. 57.1,b LGT).

Así que cuando usamos el valor catastral como referencia y aplicamos los coeficientes que marca la ley para un impuesto o contribución, la Administración no puede ponerse a discutir si nuestro inmueble tendría que valorarse de otra manera, porque nosotros hemos utilizado el valor que la propia Hacienda nos ha dicho que usemos.

Pero no son criterios que estén en posesión de la verdad

Claro que, aunque Hacienda seamos todos, lo de pagar impuestos también nos escuece a todos, y quizás no estemos de acuerdo en que sea muy correcto el valor establecido por la Administración.

Pongamos por ejemplo que compramos una vivienda y hay que liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (art. 7 LITPyAJD), la base imponible de este impuesto es el valor de mercado (art. 10.1) pero para los inmuebles se establece que será el valor catastral (art. 10.2). A esto es a lo que, por algo intuirás fácilmente, llamamos “el catastrazo”.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha estimado, en repetidas sentencias (STS 184/2023, FJ 4), que este método de comprobación (art. 57.1,b LGT) “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto”. Por ello, nos dice la jurisprudencia que ese método “no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto,” a menos que “se complemente” con una comprobación “directamente relacionada con el inmueble singular que se somete a avalúo”.

Es Hacienda la que tiene justificarse

La consecuencia es que tú, como contribuyente, no estás “obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real”. Ya lo hemos dicho antes, tus comunicaciones al fisco tienen presunción de certeza (art. 108.4 LGT) y, por tanto, para que esa presunción quede enervada es la Administración la que “tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado” y “motivar las razones que justifican [la comprobación por Hacienda] (…), en particular, la causa de las discrepancias con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre [el valor declarado por el contribuyente] (…) y el valor real”.

Conclusión y despedida

En definitiva, que Hacienda no puede dedicarse a dudar sin más del honrado contribuyente, bien al contrario, si tiene alguna sospecha, tiene que justificarla y motivar por qué abre un procedimiento antes de ponerse a revisar las declaraciones fiscales que has presentado, no en vano esas declaraciones gozan legalmente de presunción de veracidad.

Confío en que esta leguleyería te haya servido para conocer un poco más tus derechos como contribuyente. Seguramente, estarás de acuerdo conmigo en que la legislación tributaria es la parte más enrevesada y abstrusa que podemos encontrar dentro de nuestro laberinto legal.


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15 mayo 2021

"Riders" o trabajadores presuntos

El 'rider' Cristian no quiere un contrato, como le obliga Yolanda Díaz: "Gano 2.500 de autónomo". Con este titular El Español publica un reportaje sobre la polémica de la Ley Riders” (que, en realidad, es un Decreto-ley.).

El tema de los Decretos-Leyes (también noticia merced al Tribunal Constitucional) lo dejaré para una próxima leguleyería. Hoy, abordamos la distinción entre asalariado y trabajador autónomo, con lo que podremos determinar también lo que llamamos “falsos autónomos”.

La clave está en la presunción legal de que existe una relación laboral (o sea, un contrato de trabajo) cuando alguien “presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro[art. 8.1 ET]. Si se dan ambos requisitos, tanto el de “ajeneidad” (es decir, trabajar por cuenta de otro) como el de “dependencia” (es el empleador y no el trabajador quien organiza y dirige), estamos en el ámbito de un contrato de trabajo [art.1.1 ET]. No estará de más recordar que el contrato se puede celebrar “por escrito o de palabra” [art.8.1 ET].

Los autónomos, por su parte, se configuran “como personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo” [art.1.1 ETA]. Como vemos, son los mismos requisitos pero a sensu contrario: el trabajador autónomo, en vez de por cuenta ajena, trabaja por cuenta propia y, además, no depende de otro que dirija y organice su trabajo.

Por lo tanto, el “falso autónomo” es alguien que, aunque aparenta ser autónomo, en realidad trabaja para otro, que le organiza y dirige. Con estas premisas, no sería difícil discriminar cuándo existe relación laboral y cuándo, por el contrario, se trata de un autónomo.

Sin embargo, existe una categoría especial de autónomo que es “económicamente dependiente” [art.1.2,d) ETA]. Se da en el caso de “aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales[art. 11.1 ETA]. Desde luego, en esta figura parecen darse los requisitos que caracterizan la relación laboral, por lo que, para que se trate de un trabajador autónomo, deben reunirse simultáneamente las siguientes cinco condiciones, que establece la ley [art.11.2 ETA]:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Seguramente, en el caso de los riders, pese a la presunción de laboralidad que se ha establecido para las plataformas de reparto [D.A.23 ET], habrá quienes reúnan las cinco condiciones anteriormente mencionadas, en cuyo caso pueden ser considerados como trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Confío en haber conseguido aportar alguna orientación para desenvolverse en el laberinto legal, que tan abstruso resulta en casi todas las ocasiones.

21 febrero 2021

Inmatriculaciones en el Registro (de una catedral, por ejemplo)

 La Tribuna de Toledo nos ofrece el titular: “La Iglesia inmatriculó la Catedral con la Ley Hipotecaria de Aznar”. Como diría D. Quijote, “con la iglesia hemos topado…” claro que realmente -como nuestro hidalgo en El Toboso- no pasaríamos de encontrarnos delante de un edificio. Ni más ni menos. Porque, posiciones polémicas aparte, lo llamativo es que términos como “inmatriculación” sean noticia.

¿Qué es inmatricular? ¿Para qué inscribir un inmueble en el Registro de la Propiedad?

Veamos si encontramos alguna orientación en la Ley…

Para centrar la noticia sobre la inmatriculación de la Catedral toledana, diré que, antes de lo que la noticia que comentamos denomina “Ley Hipotecaria de Aznar”, estaban exceptuados de inscripción en el Registro “los templos destinados al culto católico”. Tampoco eran inscribibles, por ejemplo, “los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público”. Con dicha modificación legal, se permitió que esos bienes ya puedan registrarse.

La inmatriculación no es más que la primera inscripción en el Registro de la Propiedad. Cualquier inmueble que no esté inscrito, por tanto, tiene que inmatricularse para aparecer en el Registro. Según el aforismo, “lo que no está en el Registro, no está en el mundo” y es que existe la presunción legal de que los datos registrales son reflejo de la realidad inmobiliaria y, por tanto, producen sus efectos “mientras no se declare su inexactitud(art. 1 LH).

A modo de ejemplo de la relevancia que tiene, si un mismo inmueble “se hubiese vendido a diferentes compradores (…) la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro” (art. 1473 CC). Es más, los títulos de derechos “que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” (art. 606 CC y 32 LH).

Por eso, los datos registrales son públicos “para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos” (art. 607 CC). Dicho de otro modo, si un derecho no figura en el Registro -aunque tal derecho exista- no podrá hacerse valer ante un tercero de buena fe; en cambio, si figura registrado, nadie puede decir que lo ignoraba, pues pudo comprobar que así consta registralmente.

Por supuesto, todo esto no quiere decir que el Registro prevalezca sobre la realidad. La propia Ley Hipotecaria advierte que “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes” (art. 33 LH). No basta con inscribir un contrato para que existan los derechos que del mismo dimanan. Los datos registrales están “bajo la salvaguardia de los Tribunales” (art. 1 LH) y, por tanto, pueden ejercitarse las acciones correspondientes para que se declare la inexactitud de lo inscrito y que el Registro se adecúe a la realidad.

Por otra parte, antes o después, todos hemos acudido al Registro en alguno de los procedimientos previstos para “la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral” (art. 198 ss LH).

Ya sé que, como es habitual, la legislación registral a menudo resulta abstrusa, muchas veces un laberinto en el que fácilmente nos desorientamos. Con todo, la función del Registro es proporcionarnos seguridad jurídica.

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