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18 julio 2024

T03/E18 Cuando la propia ley es la condena


Titular o noticia de hoy

La Audiencia Nacional declara nulo el caso Tsunami Democratic desde 2021 por un error judicial

(EFE: 08 Jul. 2024)


Presentación y sumario

Esta noticia da para reflexionar: primero, porque sugiere la necesaria autocrítica de los jueces; segundo, da la sensación, al menos yo así lo percibo, de que hay cierta tendencia a condenar a la Justicia.

Utilizo aquí condenar como “reprobar algo que se tiene por malo” pero también en su acepción de “molestar, irritar, exasperar”, incluso en el sentido de “echar a perder algo”. Significados todos ellos recogidos por la RAE en el Diccionario (acepciones 3, 6, 7).

Parece como que esta noticia de hoy acusa al juzgado y omite mencionar el origen legal de la noticia. En concreto la aplicación de un precepto rigorista que no se introdujo en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta 2009 (art. 2.35 Ley 13/2009).

Permíteme, sobre estas cuestiones, dos breves sugerencias de lectura:

Respecto a lo que he llamado “condena a la Justicia” y también sobre la autocrítica por parte de los jueces, mi sugerencia es el artículo “Deslegitimar los tribunales”, publicado en Economist & Jurist el 07 Jul. 2024, el autor del artículo es el magistrado Edmundo Rodríguez, portavoz del Secretariado de la asociación Juezas y Jueces para la Democracia.

La segunda sugerencia es sobre las vicisitudes y la utilización política del precepto poniendo plazos en la investigación de los delitos. Se trata de un hilo de la Fundación Hay Derecho publicado el 09 Jul. 2024 en la red social “X” (es decir, lo todos conocíamos como Twitter).

Por mi parte, trataré en esta leguleyería tres puntos:

El sometimiento de los jueces al imperio de la ley.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Una reflexión sobre la deseable modificación el precepto concreto que da lugar a la noticia que encabeza esta leguleyería.


Encadenados a la ley

Parece de Perogrullo y, sin embargo, vendrá bien recordarlo: todos, reitero, todos, ciudadanos y poderes públicos, estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).

Sin embargo, uno de los poderes del Estado, el poder judicial, está sometido ÚNICAMENTE al imperio de la ley (art. 117.1 CE).

Te voy a mencionar un precepto que, quizás, no conocías. Y es que la ley dice que Jueces y Magistrados, en el ejercicio de sus funciones, “no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa” (art. 6 LOPJ).

Dicho en otras palabras: los jueces no aplican ninguna norma de rango inferior a la ley. Si es una norma con rango de ley y el juez considera que puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ). Pero si es una norma con rango inferior a la ley (Decretos, Órdenes Ministeriales u otras disposiciones), los jueces no la aplican (1), sencillamente porque, como digo, Jueces y Tribunales están sujetos ÚNICAMENTE a la ley, mejor dicho, ÚNICAMENTE a la Constitución y al imperio de la ley (art. 1 LOPJ).

Por decirlo de un modo más expresivo los jueces están condenamos a lo que mande la ley. Aquí condenar tiene el sentido, también recogido en el Diccionario, de “conducir inevitablemente” (acepción 8). De manera que, aunque no le guste, el juez deberá acatar lo dispuesto en la ley. Utilizando de nuevo una imagen expresiva, digamos que el juez está encadenado a la ley.


Poner coto al moroso

Pero volvamos a nuestra noticia. Decía al comienzo que la nulidad de lo actuado desde de 2021 en caso Tsunamic se debe a un precepto legal demasiado riguroso. El que determina expresamente que “no serán válidas las diligencias acordadas a partir de la fecha” en que se haya cumplido el plazo máximo de investigación (art. 324.3 LECrim).

Si se trata de cumplir con los plazos, la virtualidad de la norma parece plausible y estaría en línea con el mandato constitucional de evitar que los procesos sufran dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); al fin y al cabo, se trata de una norma que establece que el periodo de investigación no dure indefinidamente (Art. 324.1 LECrim).

Además, el rigor del precepto no supone un término tan estricto que no haga posible una ampliación. Bien al contrario, se permite que el juez acuerde sucesivas prórrogas “si con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación” (Art. 324.1 LECrim).

Como vemos, la teoría no ofrece dificultades. Los problemas aparecen en la práctica, cuando nos damos cuenta de que legalmente se está imponiendo una nulidad absoluta si el plazo se cumple sin que la ampliación se haya acordado. Y esto puede ocurrir, como en el caso de nuestra noticia, cuando las actuaciones se declaran nulas por vía de recurso (art. 324.3 LECrim), porque el plazo estaba ya vencido cuando el juez pretendió ampliarlo.

Nos encontramos ante una paradoja: la propia ley es la que, al aplicarse con todo su rigor, impide que la instrucción cumpla con la finalidad que la propia ley le encomienda: la de averiguar la perpetración del delito (art. 299 LECrim).

La realidad nos muestra que, al limitarse el tiempo de la investigación, pueden dejarse delitos impunes, sobre todo en tramas complejas; pero es que, además, quiebra otro derecho fundamental: el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causando indefensión en los legítimos intereses de quien resulte perjudicado por el delito que se investigaba.

Conviene aquí percatarse de que el problema en cuestión no es cuánto deba durar el proceso, sino de que éste no se alargue indebidamente; a contrario sensu, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no significa el proceso deba acortarse cuando, para poder concluir adecuadamente la instrucción de la causa, se requiere prolongarlo en el tiempo.

Estarás pensando que todo esto suena a embrollo legal y, mucho me temo que así es. No te apures, voy a proponer una salida que, me parece a mí, podría funcionar.


Summum ius summa iniuria

Ya lo dijo Cicerón (De officiis, 1, 33,3): el excesivo derecho conlleva la máxima injusticia (hago por mi cuenta una traducción muy libre del latín summum ius suma iniuria).

En nuestro caso, el juzgado debiera haber observado la diligencia necesaria para evitar la caducidad del plazo impuesto por la ley. Como se dice en el artículo de Edmundo Rodríguez que citaba al principio, es necesario que los juzgados hagan autocrítica.

La autocrítica judicial es ineludible: son los propios jueces quienes tienen la misión de dar el impulso a las actuaciones y, además, deben hacerlo de oficio, sin necesidad de que se lo pidan las partes (art. 237 LOPJ).

Pero es que, para más inri, aun en el caso de que la parte perjudicada hubiese solicitado la ampliación del plazo, si el juez no lo amplía antes de que venza, no serán válidas las actuaciones posteriores (art. 324.3 LECrim).

Creo de veras que aquí la ley impone un rigor excesivo. Recordemos, por otra parte, que, como sugiere el hilo de la Fundación Hay Derecho que mencioné al inicio de esta leguleyería, hay que tener en cuenta las vicisitudes por las que ha pasado la tramitación legal del precepto y su trasfondo político.

A la postre, quien paga los platos rotos y queda en indefensión es quien se ve perjudicado por el delito cuya investigación ha quedado inconclusa. Sería deseable una modificación de la norma por parte del legislador.

A esto de la deseable modificación de la norma se le conoce en la jerga jurídica, como de lege ferenda. Pues bien, considero que de lege ferenda debería establecerse que, aunque el plazo haya vencido, pueda rehabilitarse para practicar aquellas diligencias concretas que tengan relevancia para la investigación del delito. Que, al menos, la parte acusadora pueda solicitarlo y el juez las pueda acordar para que los delitos no queden impunes “por un despiste”.

Con ello mantendríamos acotado que la instrucción de la causa no se postergue y, a la vez, que no acaben impunes delitos por falta de tiempo para investigar.


Conclusión y despedida

En definitiva, como habrás observado, el rigor y prudencia han de ir de la mano. Es verdad que los procesos judiciales no pueden alargarse indefinidamente y que los jueces deben hacer autocrítica; pero la ley nunca debe perder su finalidad y, lo mismo que el juez debe sujetarse inexcusablemente a la ley, el legislador debe cuidar al elaborarlas que las leyes sean funcionales y acordes con la finalidad que se pretende regular.

No me alargaré más, ojalá que la técnica legislativa no siga viéndose perturbada por una política bastante mejorable y que dejen de utilizarse los Tribunales como coartada para las propias deficiencias, a la vez que, ojalá, se haga realidad una necesaria autocrítica judicial.

Ya sabes: mi ilusión es que, de alguna manera, con estas leguleyerías mías, puedas orientarte, aunque solo sea un poquito más, en nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) En caso de ser contrarias a la ley es cuando se se aplican, si desarrollan la propia ley digamos que son como continuación de la propia ley y, en sentido amplio, también son ley. Seguramente, tengamos ocasión de tratar el tema en otra leguleyería.

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22 octubre 2022

Gobernar a los jueces vs. Administrar Justicia



Son diversas las noticias que viene protagonizando el CGPJ. Como al tema de su renovación ya dediqué la leguleyería “Rebeldía y zancadillas”, me he fijado ahora en otro titular,  publicado por la revista Economist & Jurist el 17 Oct. 2022. en el que informaba de que uno de los vocales del CGPJ ha recurrido ante el Tribunal Supremo la designación del presidente interino.

Después hemos sabido que, según recoge la web del poder judicial, el Tribunal Supremo ha rechazado la medida cautelarísima, aunque sí tramitará el incidente cautelar por el procedimiento ordinario. Merecerá la pena dedicar una leguleyería a esto de las medidas cautelares (y las cautelarísimas), pero lo dejaremos para otra ocasión.

 

Hoy nos centraremos en comentar en por qué las decisiones del CGPJ pueden recurrirse ante los tribunales, algo que puede resultarnos extraño, dado  que el CGPJ es el órgano que gobierna a los propios tribunales. En otras palabras, dedicaremos esta leguleyería a dilucidar entre el gobierno del poder judicial y su función jurisdiccional.

 

 

Comentaremos cuál es el cometido que, como órgano de gobierno, corresponde al CGPJ y aclararemos que no puede interferir en la función jurisdiccional, la cual corresponde exclusivamente a jueces y magistrados. Veremos, por ejemplo, que un tribunal superior no puede dar instrucciones a un juez inferior respecto al contenido que deben tener sus sentencias y que los jueces están sujetos solamente a la Constitución y al imperio de la ley.

 

El hecho de que el presidente del Tribunal Supremo lo sea también del CGPJ (art. 122 CE), siendo este Consejo el “órgano de gobierno”, puede llevarnos al equívoco de que los jueces tienen que cumplir órdenes de sus superiores; es importante salir de este error, al que, como digo, pueden inducirnos noticias del estilo de la que hoy comentamos. Bien al contrario, “en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial” (art. 12.1 LOPJ).

 

La ley dispone expresamente (art. 12.3 LOPJ) que ni los jueces o magistrados, ni sus órganos de gobierno (tampoco el CGPJ) pueden “dictar instrucciones dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”.

 

Es más, los tribunales no pueden corregir la aplicación e interpretación del Derecho que hacen sus inferiores. Solamente cabe que revoquen una sentencia cuando, en virtud de un recurso, administren justicia (art. 12.2 LOPJ). Si una sentencia no se recurre, ningún tribunal puede modificarla, ni siquiera el mismo juez que la firmó (art. 267.1 LOPJ).

 

La justicia (…) se administra (…) por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, (que son) independientes, inamovibles, responsables y (están) sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley” (art. 1 LOPJ).

 

Si esto es así, seguramente te preguntes cuál es entonces el cometido del CGPJ como órgano de gobierno. La Constitución menciona (art. 122.2) cuestiones como “nombramientos, asensos, inspección y régimen disciplinario”.

 

Como botón de muestra, podemos comentar que la función de inspección comprende “el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del juzgado o tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos” (art. 176.1 LOPJ).

 

Pero queda prohibido que, “con ocasión o a consecuencia de los actos de inspección”, “la aplicación e interpretación de las leyes hechas por los jueces o tribunales, al administrar justicia” sean “objeto de aprobación, censura o corrección” (art. 176.2). Como vemos, se diferencia claramente entre inspeccionar el funcionamiento y lo que es propiamente cometido  jurisdiccional.

 

Diríamos, para entendernos, que las funciones “de gobierno” en el poder judicial se corresponderían con las cuestiones administrativas dentro del funcionamiento de juzgados y tribunales, incluyendo el nombramiento de los nuevos jueces que hayan superado la oposición y aprobado la escuela judicial -que depende del CGPJ-, los ascensos y demás nombramientos de jueces y magistrados, junto con otras funciones encomendadas por la ley.

 

De hecho, el carácter administrativo de los acuerdos del CGPJ se aprecia porque ponen “fin a la vía administrativa” y son “recurribles ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo” (art. 638.2 LOPJ).

 

Recuerda, por tanto, que no deben confundirse los cometidos de gobierno dentro del poder judicial, con la administración de justicia que es la que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta función jurisdiccional consiste en aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico por jueces y magistrados que solamente están sujetos a la Constitución y al imperio de la ley.

 

Son muchos los cabos sueltos que dejo, espero, no obstante, que esta leguleyería sirva para que puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.




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