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28 enero 2024

T03/E10 Trampantojos



El titular

El Senado aprueba definitivamente la reforma constitucional que elimina el término ‘disminuidos’ (Efe, 25/01/2024)


Presentación

Esta leguleyería de hoy me toca muy directamente, ya que soy una de esas “personas con discapacidad” a las que se refiere la noticia. La reforma constitucional parece haber sido recibida, socialmente y dentro del propio sector, con gran complacencia, por la supresión del término “disminuidos”. Sin embargo, yo me siento decepcionado y frustrado. Y es que tengo la lacerante sensación de que esta reforma, en realidad, sólo ha cambiado un tabú por un eufemismo…

En fin, esto sigue siendo Leguleyerías y no es un blog de opinión, así que, como siempre, me serviré de la noticia para hacer divulgación jurídica. El tema de hoy son las “normas programáticas”, así se denomina a todas esas leyes que contienen declaraciones de intenciones pero que carecen de mecanismos para  cumplirse en la realidad.

Dedico esta leguleyería a quienes, como yo, se sentirán concernidos por esta reciente reforma constitucional; pienso, por ejemplo, en Javi, Isabel, Manoli, Candi, Duli, Lola, Belén, Miguel, Hilario, Domingo o Margarita.


Prometer promesas

Esta reforma en la Constitución (preámbulo) se ha hecho como una “actualización en cuanto a su lenguaje” y “para reflejar los valores que inspiran la protección de este colectivo” (el de las personas con discapacidad). Sin embargo, no recoge ninguna aplicación concreta y se limita a formular criterios u orientaciones que servirán para una legislación ulterior. Como dije antes, a esto se le denomina “norma programática”, un tipo de normas que abundan en nuestro ordenamiento.

En el caso de nuestra noticia, además de palabras, ningún contenido se añade a los mandatos constitucionales ya existentes de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, o el más contundente de “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” (art. 9.2 CE).

Es más, la reforma no ha dotado tampoco al precepto de mayores garantías constitucionales, esto es, lo mantiene encuadrado entre los derechos cuyo “respeto y protección … informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos” pero que “sólo podrán ser alegados … de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen” (art. 53.3 CE).


Mucho ruido y pocas nueces

Quizás pienses que estas normas programáticas son algo lógico en la Constitución, que luego son las leyes las que establecen mecanismos que aseguran la aplicación de estos derechos. Si piensas así, estás en lo cierto; esa es la teoría. El problema es que después las leyes también se limiten a ser programáticas. Siguiendo con el tema a que se refiere nuestra noticia, pondré algunos ejemplos.

La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social dispone que “las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida” (art. 7.2).

En cuanto a accesibilidad, lo que la ley dice es que “las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades” (art. 23.2).

El carácter meramente programático de la norma queda especialmente claro cuando, al regular las medidas contra la discriminación, la misma ley dice que “podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables” (art. 66.1).

Como ves, tampoco es que se establezca ningún mecanismo concreto que asegure que, en la realidad, se va a aplicar efectivamente el derecho.

Pero es que, además, existe verdadera profusión de normas de este tipo. Puedes ver que, en el “Código del Derecho de la Discapacidad” (web del BOE), aparecen referenciadas 201 leyes. Y eso teniendo en cuenta sólo la legislación estatal, es decir, que también existe otra plétora de normas de ámbito autonómico y local. Te animo a que indagues cuántas de esas leyes tienen eficacia práctica en el día a día.

Por desgracia, esto de atiborrar el BOE de normas programáticas no es ni mucho menos algo circunscrito a las personas con discapacidad, es algo que abunda en (casi) todos los ámbitos; seguramente tú también hayas tenido algún tipo de experiencia al toparte con este tipo de normas…


Conclusión y despedida

Con esta leguleyería hemos tratado uno de los temas que causa mayor perplejidad en la ciudadanía, cuando comprobamos que las leyes son meros enunciados y los derechos quedan en el aire, que la norma no nos permite invocar ningún precepto concreto que alegar y, en definitiva, comprobamos solo se proclaman derechos que resultan ser ilusorios.

No es un gran consuelo, pero vale la pena reconocer que desde muchos ámbitos jurídicos se viene reclamando con insistencia al legislador que no elabore leyes meramente programáticas, sino verdaderas normas que reconozcan derechos y obligaciones concretas, que puedan exigirse en la práctica real y cotidiana.

Confío en que con esta leguleyería hayas podido entender uno de los motivos por los que nuestro ordenamiento jurídico resulta tan laberíntico y tan abstruso.




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19 marzo 2021

Bien vivir y bien morir

 

El CERMI pedirá al Defensor del Pueblo que presente un recurso de inconstitucionalidad contra la ley de eutanasia” es la noticia publicada por Europapress que sirve para comentar (por segunda vez[1]) en estas Leguleyerías la controvertida regulación de la eutanasia.

Se trata de un tema polémico con múltiples implicaciones: médicas, morales, religiosas, políticas, etc. Aquí se aborda únicamente en su vertiente jurídica y con ánimo divulgativo.

Para empezar, creo necesario determinar el alcance de la noticia que se comenta. El propio CERMI[2] manifiesta que “no tiene posición oficial sobre la eutanasia”, que su único interés es que “ninguna legislación o regulación contenga aspectos discriminatorios por razón o motivos de discapacidad” y se remite a las propuestas de enmiendas que, en su momento, hizo a la ley. Destacan las consideraciones del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de que

(…) la concreta configuración y definición de uno de los supuestos habilitantes para solicitar la eutanasia constituiría (…) una depreciación de las personas con discapacidad y tendría un impacto profundamente negativo en las personas con discapacidad, con el peligro de una pérdida alta de vidas. Asimismo, aprecia que el fin que persigue esta futura norma de regularización de la eutanasia no debe suponer el coste de la estigmatización, desprotección y discriminación de un grupo social (…)

Las leyes deben hacer pedagogía de los derechos humamos y en ningún caso ofrecer mensajes a la sociedad acerca de que las personas con discapacidad son descartables (…)

En definitiva, no se discute la regulación de la eutanasia (“el Comité no valora y no puede valorar el hecho en sí de la despenalización de la Eutanasia en España”), la cuestión es que tal regulación no debe suponer de ningún modo que se produzca “un señalamiento innecesario” que pueda hacer pensar “que la eutanasia es una práctica o prestación particularmente conectada con determinadas personas con discapacidad”.

Debe quedar garantizado que “todos tienen derecho a la vida” (art.15 CE), como proclaman la Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, desde luego, solamente al Tribunal Constitucional corresponde resolver (art. 161.1.a CE) sobre la constitucionalidad o no de una ley aprobada por las Cortes.

En todo caso, esta ley establece que “la decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma” (art. 4.2), que “no sea el resultado de ninguna presión externa” (art. 5.1.c) y después de “disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia” (art. 5.1.b).

Más allá del propio texto legal y superando otro tipo de polémicas, la regulación de la eutanasia no debería convertirse, como tantos temas legales, en un concepto abstruso. Tampoco una persona que padezca gravemente debe verse condicionada por laberintos de difícil salida. Todos tenemos derecho a que se nos facilite una vida y una muerte dignas, sin condicionamientos ni cortapisas.



[1] La primera fue “Arsénico por compasión”.

[2] El CERMI es el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad

10 diciembre 2020

Educación especial, educación inclusiva

 

La ONU (Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad) concluye que España violó los derechos a una educación inclusiva y a no ser discriminado de un joven con síndrome de Down que fue obligado, en contra del criterio de su familia, a abandonar la escuela pública ordinaria en la que estudiaba y a matricularse en un centro de educación especial (Fuente: El País).

La madre de otro niño, también con síndrome de Down, cree que su hijo es feliz en la escuela especial porque la educación ordinaria carece de recursos para adaptarse a los alumnos con discapacidad. Sobre los cambios que quieren hacerse con la nueva ley de educación cree que “el Gobierno ha comprado los muebles antes de construir la casa, antes de pensar en el trasvase de niños de la ordinaria a la especial hay que invertir en la primera y que esté a la altura”. (Fuente: El País).

Son dos noticias que pueden ejemplificar el debate sobre la educación especial que ha motivado la “Ley Celaá”, todavía en tramitación parlamentaria. Pueden parecer noticias contradictorias, ¿pero realmente lo son? ¿deben los centros ordinarios acoger a los alumnos con discapacidad? ¿o deben escolarizarse en centros de educación especial?

Como siempre, vamos a intentar encontrar respuestas en la ley.

Antes de continuar, una aclaración que me parece importante: la vigente LOE dice claramente (art. 74.1) que

La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial (…) sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

Este precepto está vigente desde que la LOE entró en vigor en 2006 y no va a ser objeto de modificación en la controvertida “Ley Celaá” o LOMLOE (que de las dos maneras la conocemos la reforma), que, como digo, actualmente todavía continúa en tramitación. La controversia se ha suscitado porque se ha introducido (D.A. 4ª LOMLOE) la siguiente previsión:

El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años (…) los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad. Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

No deja de resultar paradójico que se establezca ahora un horizonte a diez años vista, cuando han pasado ya trece años desde que España ratificara en 2007 la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y, otros siete desde que, para garantizar los derechos previstos en la Convención, se promulgase la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social. En esta ley, de 2013, ya se dispuso (art. 18.3) que

La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales.

Mucho se tarda en dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado tiene con sus ciudadanos, sobre todo si tenemos en cuenta que nuestra Constitución data de 1978 y ya entonces estableció solemnemente (art. 9.2) que

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Con estos precedentes, parece razonable el escepticismo con que se está acogiendo socialmente la previsión de que se vayan a dotar de los recursos necesarios a los centros educativos, tanto ordinarios como especiales, y que crezca la preocupación sobre si toda persona con discapacidad será adecuadamente atendida. Recordemos, que el propósito, como nos dice la Convención de Nueva York (art. 1), “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

Entender que sean necesarios plazos y más plazos para aplicar normas para salvaguardar la dignidad de las personas es algo que, al menos para mí, resulta verdaderamente abstruso. Esperemos, al menos, poder orientarnos de algún modo en este laberinto legal.

03 diciembre 2020

Confinada sin remedio…

 

Una mujer mayor no puede salir de su casa porque la rampa de su portal es muy empinada y tanto en andador como en silla de ruedas acabaría rodando por la misma (Fuente: Telemadrid).

Lo que más puede llamar la atención de la noticia es que ya hay una rampa, pero que no sirve: ni con el andador ni con la silla de ruedas es practicable para la persona que la necesita. Para más inri, la dichosa rampa termina en un pequeño escalón…

Lo siguiente que hace noticiable el asunto es que “la comunidad de vecinos no quiere solucionar el problema”, que, según la hija de la afectada, “el administrador les ha dicho que no están los tiempos para gastar en ese tipo de obras”.

¿Cómo es posible que se haya construido una rampa que no sirve y que, encima, termina en escalón? ¿no está obligada la comunidad de vecinos a realizar las obras? ¿no hay subvenciones para estas cosas?

Veamos qué nos dice la ley.

El derecho de las personas con algún tipo de discapacidad a no sufrir este tipo de situaciones, merecerá una publicación específica (o quizás varias).

Tampoco nos detendremos en la reglamentación técnica que regula las rampas (longitud, inclinación admisible, etc.), baste saber que el CódigoTécnico de la Edificación (art. 12.9) establece como exigencia básica que

Se facilitará el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad.

Nos centraremos en la comunidad de propietarios. Curiosamente, según la vigente Ley de Propiedad Horizontal (LPH), tienen “carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios (…) las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal”, el precepto (art.10.1,b) incluso cita expresamente “la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior”.

Ha llegado a plantearse también si hay obligación en supuestos como el de la noticia, donde no se trata ya de instalar nada (la rampa está), sino de hacer modificaciones o mejoras. El TS ha resuelto que la obligación se extiende también “a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas” (STS 381/2018, FJ Segundo).

Es fácil adivinar de donde viene el principal escollo: nos lo advirtió Quevedo, poderoso caballero es don dinero... “Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas” (STS 678/2016,FJ Segundo).

En este momento[1], la ley (art. 10.1, b LPH) dispone que la obligación existe cuando el importe repercutido “no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”, descontadas ya “las subvenciones o ayudas públicas”. Incluso se expresa que “será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas”.  Claro que, si de dineros hablamos, también se contempla que “el resto de su coste (el de las obras) sea asumido por quienes las hayan requerido”.

Parece que el tema se resume en que llegue a obtenerse la subvención o que la persona que necesite la rampa pueda costear el importe necesario, porque, a pesar de todo, sigue vigente una ley de 1995 para la eliminación de barreras arquitectónicas que establece (art. 7) que:

Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente.

Uno ya no sabe a qué carta quedarse... Si la legislación ya es normalmente abstrusa, reconozco que en especial toda la regulación de la LPH y sobre la accesibilidad es un laberinto en el que es muy difícil poder orientarse con certeza.



[1] El art. 10 LPH ha sufrido diversas vicisitudes, con modificaciones en 2003, 2011, 2013, 2018 y 2019.

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