“Cargas de los Mossos mientras evitan que la octava marcha por Pablo Hasel en Barcelona choque con una contraria” es la noticia que publicó 20 Minutos. Manifestaciones (más bien la
alteración del orden público solapando las manifestaciones) y cargas policiales
parecen tristemente unidas.
¿No es un derecho constitucional manifestarse? ¿Por qué,
cuándo y cómo debe actuar la policía?
Veamos la regulación legal.
En mi opinión, poco hay que comentar sobre el derecho
constitucional a la “reunión pacífica y sin armas” (art. 21.1 CE).
La propia Constitución establece (art. 21.2) que “en los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes”. No ofrece problema alguno
entender que el límite a este derecho fundamental es la alteración del orden público,
algo que en sí mismo ya es una conducta delictiva (art. 557 CP).
El debate suele centrarse en la actuación policial,
sobre todo teniendo en cuenta que es la propia Constitución (art.104.1 CE) la que establece que “las Fuerzas y Cuerpos de seguridad (…) tendrán
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana”. Por eso he elegido un titular de
noticia donde la carga policial (de los mossos en este caso) tiene por objeto
el enfrentamiento entre grupos rivales.
Ni siquiera voy a detenerme en los “principios básicos de
actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” (art.5 LOFCS), porque nuestras leyes regulan expresamente el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en
reuniones y manifestaciones (art. 23 LOPSC) en relación con el derecho
fundamental de reunión (art. 5 LODR).
Obviamente, el cometido de la autoridad no es prohibir, sino
adoptar “las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y
manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana” (art.23 LOPSC). La obligación de la autoridad, como vemos, es doble: proteger la
celebración de las manifestaciones y, a la vez, impedir disturbios.
La Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión establece
que “la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver
las reuniones y manifestaciones (…) cuando se produzcan alteraciones del orden
público, con peligro para personas o bienes” (art.5 LODR). Como vemos, el tenor legal tiene un mandato imperativo, de modo
que es obligación de la autoridad suspender y disolver cuando exista peligro
para personas o bienes. Recordemos que este límite, como antes indiqué, viene
impuesto por la propia Constitución (art. 21.2 CE)
y que esa alteración del orden público implica que la manifestación sea prohibida.
Desde luego, “las medidas de intervención para el
mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana” deben ser “graduales
y proporcionadas a las circunstancias” y la disolución debe ser “el
último recurso”; no obstante “en caso de que se produzca una alteración
de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos
contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y
obstáculos sin necesidad de previo aviso” (art.23 LOPSC). He aquí el objeto que legalmente tienen las cargas policiales.
No parece algo abstruso comprender que la policía debe intervenir para que cesen disturbios peligrosos que destruyen la paz pública. También creo que la autoridad gubernativa, de la que depende la policía, debería salir de laberintos legales y buscar la implantación de medidas apropiadas que cumplan con su función de garantizar el derecho fundamental a la manifestación pacífica y sin armas (art. 21.1 CE).