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19 febrero 2023

Carnaval de jeques en Salamanca

 

La noticia de hoy

Salamanca entierra el proyecto fantasma de la ‘pequeña Dubai’ (EFE, 08 Feb. 2023)

Presentación y sumario

Fue M.ª Antonia quien me puso sobre la pista de la noticia que propicia hoy esta leguleyería; después, comentándola con Manuel, pensé en cuál podría ser el contenido jurídico que le serviría como temática. Así que a ellos, a M.ª Antonia y a Manuel, les quiero dedicar esta publicación.

En tierras charras he pasado casi la mitad de mi vida. En Salamanca, sin ir más lejos, nacieron mis hijos, así que me siento concernido con noticias como la de hoy… Que el alma mater salmanticense llegue a desvaríos de este tipo es como para pararse a reflexionar… y mucho.

El Ayuntamiento eligiendo, mediante contratación pública, a un falso titulado que, para más inri, dice haber estudiado en la propia Salamanca; la organización de un congreso de “supuestos jeques”; un dineral gastado en un megaproyecto donde los “partners” acaban diciendo que la primera noticia que tienen… Bueno, bueno…

Podríamos hablar de estafa, de adjudicación de contratos públicos, de fraude a la Administración, de delito de falsedad documental… de lo que todos percibimos como un escándalo. Pero… lo que, a la postre, es lo que me parece más vergonzoso de este tinglado… (y de esto es de lo que tratará la leguleyería) ¿es que nadie se había tomado la molestia de comprobar nada?

Así que voy a hablar de culpables o, para ser más preciso, de responsabilidad por culpa, en concreto de la culpa “in eligendo y de la culpa “in vigilando.

La responsabilidad por culpa

Sobre el concepto de culpa, ya he publicado varias leguleyerías. Es importante saber que uno no solamente es responsable cuando hace las cosas aposta, es decir, con toda la intención. Cuando actúas adrede, se dice que lo haces con dolo y, sin duda, ahí se te puede exigir responsabilidad.

Pero con la culpa puedes tener la tentación de escurrir el bulto, porque en nuestro sistema jurídico no cabe la responsabilidad objetiva, es decir que, por mero hecho de que algo ocurra no tiene por qué existir responsabilidad. Como dice el Código civil,

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley (…), nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables (art. 1105 Cc).

Esto excluye la responsabilidad por el resultado. Pero entre que uno provoque algo y que ese algo sencillamente ocurra, sin haberlo previsto ni poder evitarlo, está la culpa, es decir,

 … la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1104 Cc).

Y aquí sí que cabe exigir responsabilidad, es la responsabilidad por culpa o negligencia. Dicho en otras palabras: porque tu proceder ha sido totalmente despreocupado, sin cuidado ni diligencia.

Volviendo a nuestra noticia, ¿no se despreocupó el Ayuntamiento? ¿no debería haber tenido cuidado? ¿no debería haber obrado diligentemente para que el fiasco no se produjera?

Como vamos a ver a continuación, la responsabilidad por culpa, además de por tus propios actos, también puede exigirse por hechos u omisiones de aquellos por quienes se debe responder (art. 1903 Cc).

Responsabilidad por culpa “in eligendo”

Cuando el Ayuntamiento salmantino contrata a un asesor externo, ha elegido a una persona y, por tanto, se está responsabilizando de lo que esa persona haga, ya que expresamente la ha elegido para el cumplimiento de una finalidad bajo la dependencia o autoridad del propio Ayuntamiento. Esto es a lo que se denomina culpa “in eligendo”.

Pensarás que, bueno, el asesor luego puede actuar por su cuenta. Desde luego, pero al Ayuntamiento le sigue incumbiendo actuar con la diligencia necesaria. Solo si ha desplegado suficiente diligencia cesará su responsabilidad (art. 1903 Cc).

Y por culpa “in vigilando”

Como vemos, el Ayuntamiento debe vigilar que quien actúa bajo su dependencia lo haga correctamente. No basta con elegir a alguien que uno considera adecuado, es necesario observar la suficiente diligencia. Estoy seguro de que no te parecerá descabellado que se hubiesen puesto controles que permitieran conocer que la actuación de ese asesor externo era adecuada o, por lo menos, que se ajustaba a la realidad. Esta es la responsabilidad por culpa “in vigilando”.

Recapitulación y despedida

La falta de cuidado o, más bien la total despreocupación, como antes decía, son lo que me resulta más vergonzoso de este delirio, en el que, cuando menos, existen culpables “in eligendo” y también “in vigilando”. No es que se trate de algo que pase sin que haya podido preverse ni porque sea inevitable, así que aquí hay responsabilidades que pueden reclamarse.

Veremos en que acaba esta trama, que parece va a ser llevada ante los tribunales; aunque tengo mis dudas de que alguien vaya a acabar pagando los platos rotos…

Como ves, no he querido entrar en temas de fraudes y estafas, de falsedades ni de otras cuestiones espurias respecto a la actuación o la contratación con fondos públicos, para mí son temas de lo más enrevesadamente abstruso dentro de nuestro laberinto legal.

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12 enero 2023

Dar gato por liebre

Presentación y sumario 

Personalmente, prefiero comprar el roscón sin relleno. El motivo, precisamente porque si pido que esté  relleno de nata, quiero que sea nata, nata. Quizás pienses que, total, no es para tanto, pero ¿has pensado cuantas veces te quieren dar gato por liebre? 

De eso vamos a hablar hoy, de que te decidas por algo en concreto y que luego, a la hora de la verdad, te den otra cosa distinta 

Existen diversas regulaciones sectoriales (por ejemplo, en materia de consumidores y usuarios o sobre competencia desleal) que se refieren de forma muy concreta y específica a esta cuestión; sin embargo, suele tratarse de una normativa más bien farragosa. Creo que será de más provecho conocer los preceptos generales que sirven de fundamento jurídico al tema de hoy. 

De esos preceptos generales trata esta leguleyería, que dedico a Arturo, quien prefiere su propio roscón casero, así que no le meten gato por liebre. 

Trataremos hoy sobre el consentimiento en los contratos, así como del error y del dolo civil, dos vicios en el consentimiento, que pueden ser causa de nulidad contractual. 

El consentimiento en los contratos 

Como dice nuestro código civil, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” (art. 1091 C.c.). Así que cuando te ofrecen algo y tú lo aceptas, se está celebrando un contrato (art. 1262 C.c.) que ambas partes estáis obligados a cumplir (art. 1278 C.c.). 

Dirás que esto es de Perogrullo y no te faltará razón; pero, créeme, no está de más dejar bien asentado que el contrato existe y se perfecciona sin más formalidad que el mero consentimiento “en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio” (art. 1254 y 1258 C.c.). 

Volviendo a nuestro roscón de Reyes, si te ofrecen uno relleno de nata y tú lo aceptas, hay un contrato, así que hay obligación de que te entreguen ese roscón; no vale un roscón sin relleno, ni tampoco que esté relleno de trufa o de otra cosa que no sea nata. 

El error como vicio del consentimiento 

Pero, ¿y si, como en el caso de la noticia de hoy, resulta que el roscón está relleno de “falsa nata”? Desde luego, en caso de que seas tan tiquismiquis como yo, tu consentimiento está viciado, ya que se trata de un error que recae sobre la sustancia o las condiciones que han dado lugar al contrato (art. 1266 C.c.). Así que, en mi caso, iré a descambiar el roscón. 

Si, por el contrario, eres de los que piensas que no es para tanto y que no ves por qué hay que multar a los de los roscones de “falsa nata”, es porque tú no necesitas que el relleno sea de nata y te basta con que lo parezca. En ese caso, el consentimiento no está viciado, ya que en verdad has aceptado lo que te estaban ofreciendo. 

El dolo civil 

Pero, en la noticia que hoy encabeza la leguleyería, el problema es que te están haciendo creer que el roscón está relleno de nata, cuando resulta que, en el mejor de los casos, se trata de un sucedáneo. Como dice la ley (art. 1269 C.c.), “con palabras o maquinaciones insidiosas” te han “inducido (…) a celebrar un contrato que, sin ellas” no habrías hecho. A esto es a lo que se denomina dolo civil y también es un vicio en el consentimiento. 

Más allá de los roscones, piensa en cuántas veces no te has visto incitado a pensar algo que, en realidad, no era más que una añagaza que te han preparado para que piques como un pez en el anzuelo. 

Como ya supondrás, cuando el consentimiento está viciado por dolo es nulo (art. 1265 C.c.), es decir, que, jurídicamente, tal consentimiento no ha existido, lo que, a su vez, condiciona la validez misma del contrato. 

Con todo, la ley establece la nulidad del contrato solamente cuando se trata de un dolo grave y no ha sido empleado por ambas partes (art. 1270 C.c.). Parece lógico que, si ambas partes lo han utilizado, nada tienen que reclamarse; Cuando, por el contrario, solo una se ha servido del dolo y se trata de un dolo grave, el contrato es nulo; pero, si no es grave, estaríamos ante un simple dolo incidental, que “solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. 

Recapitulación y despedida 

Tendremos ocasión de abordar el tema de las indemnizaciones en otra leguleyería, en ésta hemos visto que el consentimiento es lo que hace que el contrato exista y se perfeccione, haciéndolo obligatorio para las partes. Por ello, cuando el consentimiento está viciado por error o porque una de las partes emplea dolo, podemos estar ante la nulidad del contrato y la correspondiente indemnización. 

Espero que estos conceptos generales del Derecho civil te ayuden a orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.


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02 agosto 2022

Propósitos incendiarios



Por los cuatro costados, España se quema. Cada verano un poquito más, los incendios van calcinando año tras año cuanto encuentran a su paso. Desde que yo recuerdo, se repite un común denominador: muchos son incendios provocados o, mejor dicho, intencionados.

Como botón de muestra, la noticia que este 27 Jul. 2022 publicaba Diario de Ávila informando de que el fuego de Cebreros fue intencionado y el de San Juan de la Nava por una negligencia.

Sobre la intencionalidad y la negligencia en el Derecho penal tratará hoy la leguleyería.

En términos jurídicos hablamos de dolo o de culpa. Dolo significa hacer algo con malicia o a sabiendas; culpa equivale a imprudencia o negligencia. El Código penal ya ha dejado de emplear la palabra culpa y utiliza imprudencia. Desde el punto de vista penal, es trascendental que haya dolo o imprudencia, ya que sin dolo o imprudencia, ni existe delito (art. 10 CP), ni hay pena (art. 5 CP).

Voy a analizar someramente las distintas formas de intencionalidad penal a través del dolo directo, el indirecto, el dolo eventual y la preterintencionalidad. También hablaré de cuando una imprudencia puede constituir delito.

Como el ejemplo de hoy son los incendios, no va a resultar difícil entender que si uno prende fuego tiene intención que algo arda, esa intención es el dolo directo, vamos que lo ha hecho a propósito. Para que sea delito lo único que se necesita es que ese fuego esté contemplado en un tipo penal

Pongamos por caso que alguien prende fuego a un bosque, esta conducta está tipificada (art. 352 CP) y, por tanto, se incurre en delito. Esa intencionalidad de quemar el bosque es el dolo directo.

¿Y el dolo indirecto? Creo que podemos entenderlo a través de otro de los tipos sobre delitos de incendios. Vamos a usar la imaginación. Imaginemos que tengo un chalé al que no voy nunca y lo tengo asegurado contra incendios por una buena suma. Yo necesito dinero y… tal cual estás pensando, quemo el chalé para cobrar del seguro. Mi intención es defraudar al seguro y cobrar la indemnización. Para lograrlo tengo necesariamente que realizar otra conducta que lleva a ese resultado, por eso se llama indirecto. El delito no está en sí mismo en quemar un bien que es mio, sino en defraudar a otro.

Este mismo ejemplo de incendio en bienes propios (art. 352 CP) nos resultará también útil para el dolo eventual. Volvamos a mi chalé, antes de quemarlo, claro está. Ahora no quiero prenderle fuego al chalé, pero tengo una caseta de madera muy deteriorada, así que decido que lo mejor es quemarla y comprar una nueva. Sé que el chalé de madera de mi vecino está al lado y que existe peligro se prenda, pero aún así yo quemo la caseta ruinosa. La mera aceptación de esa eventualidad constituye un tipo de dolo que por ello se denomina dolo eventual. No está de más decir que, en este caso, hay delito aunque no arda el chalé del vecino, porque se trata de un delito de peligro, donde no es necesario que se produzca la lesión un bien jurídico, sino que basta con la inseguridad y probabilidad de que esa lesión llegue a producirse.

Seguramente, ya te imaginarás que si, además del peligro, arde el chalé del vecino la cosa será más grave. Pues sí, bien sea por imprudencia o por preterintencionalidad.Voy a ver si soy capaz de explicar este palabro y su concepto que, además, puede confundirse con la imprudencia y, sin embargo, cabe  considerar como un tipo de dolo.

Volvamos a mi imaginario chalé y a la quema de la caseta ruinosa, ya sabemos que estoy incurriendo en un delito de peligro. Pero quizás hasta me ponga a refrescar con agua el chalé del vecino para que no haya riesgo de que se le queme, porque me llevo bien con él; los que me dan igual son los pastos colindantes y estos, como consecuencia del fuego que he prendido a la caseta, echan a arder. Sencillamente, porque el tema se me ha ido de las manos. Por el solo hecho de poner en riesgo que los pastos se quemasen ya estaba cometiendo un delito de peligro ¿recuerdas?, entonces ¿puedo decir que no es culpa mía que ardan los pastos cuando sabía que esa eventualidad existía? Está claro que el resultado es más grave que el que yo pretendía, pero no puedo decir que yo no tengo nada que ver con ese fuego. Eso es la preterintencionalidad, existe el dolo directo de cometer un delito, pero el resultado es un delito más grave.

Uno de los ejemplos más clásicos de la preterintencionalidad es el de los “mendigos rusos”. Parece ser que una mafia que operaba en la Rusia del siglo XIX mutilaba a los niños que ponía a mendigar. La finalidad era conseguir limosnas más cuantiosas con los niños mutilados. Esa mutilación constituye un delito de lesiones, pero algunos niños morían a consecuencia de ser mutilados, con lo que se incurría en un delito preterintencional de homicidio.

Pero volvamos a los incendios, que son el ejemplo que nos proporciona la noticia que encabeza esta leguleyería. Si recuerdas, la noticia habla de que uno de los incendios, el de San Juan de la Nava, era consecuencia de una imprudencia. En concreto con motores y máquinas. Obviamente, también porque el tema se les fue de las manos, pero no porque intentaran prender fuego, aunque ese fuese el resultado. A  diferencia de la preterintencionalidad, no estaban cometiendo un delito de menor importancia, sino que, sencillamente no tuvieron el cuidado suficiente y, por tanto, cometieron una imprudencia.

La diferencia es muy importante porque el Código penal nos dice (art. 12) que las imprudencias solamente  “se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”. Ya sabemos aquello de que cualquiera puede descuidarse en un momento dado. Pero, atención, porque, en el caso de los incendios, si la imprudencia es grave (art. 358), sí que están castigados como delito.

Recuerda que cuando no tienes suficiente cuidado y cometes una imprudencia, puede que la ley la castigue  como delito, sobre todo cuando tienes la obligación de obrar con especial cuidado y no cumples con ese deber. También hemos analizado la diferencia entre imprudencia y preterintencionalidad, así como que, además del dolo directo, puedes obrar con dolo indirecto y con dolo eventual.

El tema de los incendios, así como la intencionalidad penal, es bastante más laberíntico, confío en que con lo expuesto en esta leguleyerìa te resulte de alguna manera más comprensible, ya sabes: un poco menos abstruso.

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17 julio 2022

Pobre de mí


Se acabaron los sanfermines, una de nuestras fiestas más reconocidas y celebradas internacionalmente. Por desgracia, como todas las fiestas, tienen también su “cara b”. En sanfermines ocurrió la violación de “la manada” y este año nos dejan la noticia inquietante de que se ha activado el protocolo de sumisión química tras las denuncias de cuatro mujeres por haber sentido pinchazos (el titular se publicó en El diario de Navarra el 10/07/2022).

La sumisión química es verdaderamente algo inquietante porque consigue anular la capacidad de la víctima para defenderse. Es un claro ejemplo de la agravante más conocida del Derecho penal: la alevosía. A la que voy a dedicar esta leguleyería.


Con la sumisión química (1) se pretende manipular la voluntad de una persona o modificar su comportamiento, de manera que la víctima no puede presentar resistencia al atacante o no puede prestar su consentimiento legal. Con ello el delincuente se asegura perpetrar el delito sin riesgos de que el ofendido pueda defenderse. Es un comportamiento que encaja de lleno en el concepto legal de alevosía (art. 22.1ª CP). Veamos cuáles son los cuatro requisitos que sirven para apreciar que hay alevosía (ROJ STS 3816/2000, FJ 3):


1. Debe tratarse de un delito contra las personas.

La sumisión química está siendo tristemente protagonista por ser utilizada en delitos de carácter sexual, que, obviamente, dañan a la persona. Es el caso que supone la noticia que ilustra esta leguleyería. Pero puede emplearse en otros muchos delitos. Delitos contra las personas son, por ejemplo, el secuestro,  las lesiones o el asesinato.


2. Deben emplearse medios objetivamente adecuados la eliminación de las posibilidades de defensa.

Este es un requisito objetivo. Para que haya alevosía tienen que utilizarse medios que dejen indefensa a la víctima. En supuestos como el que comentamos, las sustancias que se suministran para la sumisión química producen el efecto de modificar el comportamiento o manipular la voluntad.

Hay que dejar claro que se requiere que la situación de indefensión exista realmente, pero no es necesario que sea buscada por el agresor a propósito, basta con que la aproveche para delinquir, lo que nos lleva al siguiente requisito.


3. El dolo del autor se proyecta a que la víctima sea capaz de defenderse y asegurar así la ejecución del delito.

Es un requisito subjetivo. El delincuente tiene intención de aprovechar que la víctima no podrá defenderse  y con ello se asegura poder perpetrar el delito.

Siguiendo con el ejemplo de la sumisión química, no es ya que se suministre una droga, es que con ello lo que se consigue es evitar que la víctima pueda defenderse, con lo que el delincuente no encontrará resistencia para la perpetración.


4.- Apreciación de mayor antijuricidad por el modus operandi elegido.

El delincuente es consciente de que usando esa forma de actuar su conducta delictiva tiene mayor gravedad que si cometiese el delito de otro modo.

Quizás el ejemplo más claro de este requisito lo encontramos en el asesinato: el tipo básico es el homicidio (10 a 15 años de prisión, art. 138 CP), pero si, para matar, se emplea alevosía se convierte en un delito autónomo de mayor gravedad, el asesinato (15 a 25 años de prisión, at. 139 CP). Lo mismo ocurriría con otras agravantes como matar por precio o con ensañamiento.

Algo similar ocurrirá tras la reforma del Código penal (2) con la que, en casos de sumisión química, se pasará de considerar abusos sexuales como hasta ahora (art. 181.2 CP, con pena de 1 a 3 años) a que sean  agresión sexual (de 2 a 8 años de prisión), según lo previsto en la reforma (2).


Sin duda, la sumisión química, al igual que las modificaciones legales en curso, darán lugar a otras leguleyerías. Hoy he utilizado el tema con el objeto de comentar y analizar la alevosía.

Recuerda, hay alevosía cuando el delincuente emplea una manera de actuar que tiene por objeto conseguir que la víctima no pueda defenderse, con lo se asegura poder perpetrar el delito; se trata de un modo de delinquir que implica mayor gravedad de los hechos. Hemos analizado los cuatro requisitos que permiten apreciar esta agravante penal.

Como digo, la sumisión química se adecua y nos ha servido hoy de ejemplo para explicar la alevosía. Además, dadas las dificultadas para detectar las sustancias que se utilizan en la sumisión química, tenemos mayor sensación de estar indefensos, parece que podamos ser víctimas de un crimen perfecto.

Como siempre, espero que, gracias a esta leguleyería, el contenido jurídico te resulte algo menos abstruso y puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal.


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(1) Tomo el concepto del artículo Sumisión química: retos para el toxicólogo forense de las autoras Rosario García-Respetto y María Luisa Soria. El enlace abre la web de Sciencedirect donde he encontrado el extracto. El texto se publicó en la Revista Española de Medicina Legal Volume 37 Iusse 3 (Julio-Septiembre de 2011) págs. 105 a 112.

(2) El proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que actualmente se tramita en el Senado, prevé la reforma del Código penal en este sentido.



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