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22 enero 2024

T03/E09 Red flags igualitarias

 


La noticia de hoy

Un 44,1% de hombres y 32,5% de mujeres creen que las políticas de igualdad discriminan a los varones, según el CIS (Europa Press, EP social, 15/01/2024)

 

Presentación y dedicatoria

Lo que ha suscitado nuestra atención en la noticia del CIS es que prácticamente un tercio de las mujeres creen que se ha llegado “tan lejos … que ahora se está discriminando a los hombres”.

Desde luego, resultaría erróneo reducir la miríada de datos que proporciona el CIS a esta única cuestión, pero creo que merece la pena dedicar una leguleyería al tema. Considero que con frecuencia nos parapetamos en disquisiciones legales que, lamentablemente, evitan abordar la verdadera problemática propia de las políticas de igualdad.

En esta leguleyería voy a tratar sobre el tema de la discriminación y de por qué las políticas de igualdad no son en sí mismas discriminatorias; finalizaré con algunas reflexiones jurídicas.

Hoy dedico la leguleyería a Soledad Murillo, con quien tuve ocasión de hablar de estas cuestiones durante esa “otra vida” en la que yo era abogado, hará ya como un cuarto de siglo.

 

La problemática de la discriminación y las políticas de igualdad

Dicho en términos crudos, sería discriminatorio entender que la mujer es, en cualquier caso, una persona “especialmente vulnerable” y que, por su parte, el hombre es un “maltratador nato”. Si opinas que la ley ha venido a consagrar algo así, debes saber que esa interpretación ha sido descartada por el Tribunal Constitucional (STC 80/2008, FJ 3; STC 154/2009, FJ5).

El Tribunal entiende que el legislador no está dando por supuesto que una conducta sea más reprochable porque la realice un varón que si es una mujer. Es más, según el propio Constitucional (STC 59/2008, FJ 7; STC 80/2008, FJ 2), no es el sexo de los sujetos un factor exclusivo o determinante para que se produzca un tratamiento diferenciado en la ley.

Conviene aquí dejar bien subrayado que es necesaria una justificación objetiva y razonable para que la diferencia de trato en la ley no incurra en inconstitucionalidad (STC 59/2008, FJ 7; STC 45/2009, FJ 4).


Motivo por el que no son discriminatorias las políticas de igualdad

Supongo que, después de lo dicho, estarás preguntándote cuál es esa justificación que, según el Tribunal Constitucional, avala las políticas de igualdad. Pues bien, el “fin legítimo” (STC 59/2008, FJ 11; STC 45/2009,FFJJ 5 y 6) que justifica esta legislación es la existencia de una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja-, que permite apreciar una especial gravedad de ciertos hechos como manifestación de una grave y arraigada desigualdad (STC 59/2008, FJ 9).

En el habla coloquial diríamos que el machismo es el que justifica un trato legal diferenciado con la finalidad de evitar que la mujer sea tratada como alguien inferior, de ahí que hablemos de “políticas de igualdad”.

 

Algunas reflexiones jurídicas

A poco que caviles sobre el tema, te darás cuenta de que, según nos indica el Tribunal Constitucional, todo lo que llamamos “legislación sobre igualdad” tiene que interpretarse ateniéndonos a dos parámetros, que están legalmente reconocidos (art. 3.1 CC): la realidad social y el espíritu o finalidad de la norma.

La “pauta cultural” que las políticas de igualdad buscan erradicar son generadas desde la sociedad y un texto legal en el Boletín Oficial del Estado es papel mojado si no ahormamos nuestro día a día.

La ley ha de interpretarse conforme a esa realidad social, de manera que la inexistencia de esa “pauta cultural” comportaría que las leyes de igualdad no tengan objeto, pues de no existir “machismo” desaparecerá también el fin legítimo que permite un trato legal diferenciado. Dicho de otro modo, estas leyes deben aplicarse para la finalidad con la que se han promulgado, es decir, para erradicar una grave y arraigada desigualdad.

Lo preocupante, a mi modo de ver y según la noticia que ha propiciado esta leguleyería, es que podamos incurrir en un fraude de ley (art.6.4 CC), es decir, que se estén utilizando los preceptos de estas políticas para una finalidad diferente, precisamente para conculcar el principio de igualdad (art. 1.1 y 14 CE). Y esto me resulta inquietante por dos posibilidades, ambas igualmente espurias:

La primera, que parece ser la que indica nuestro titular de hoy, es que se haga un uso perverso de las políticas de igualdad; como un subterfugio, a fin de generar una situación de agravio o perjudicial para el varón frente a la mujer, esto es, incurriendo en otra pauta social tóxica y discriminatoria.

Pero también puede ocurrir que, retorciendo aún más los preceptos, se esté buscando provocar la sensación del varón como “maltratador nato” para conseguir la conciencia social de que la mujer es intrínsecamente una persona “especialmente vulnerable”, necesitada de la protección o tutela del Estado para que vele por ella a través de unas leyes específicas, es decir, tergiversándolo todo enteramente, en un alarde de machismo soterrado.

 

Conclusión y despedida

Como ves, esta leguleyería de hoy es una llamada de atención sobre el sentido propio de la legislación sobre igualdad y su finalidad legítima, así como del riesgo de un fraude de ley de esas políticas si son utilizadas socialmente de un modo pérfido.

En fin, permíteme recalcar que estas políticas solo servirán si verdaderamente observamos una genuina igualdad en nuestro día a día.

Ya sabes que mi propósito con esta, como con todas las leguleyerías, es que puedas orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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24 septiembre 2023

T03/E06 La polémica amnistía

La noticia de hoy

El juez Llarena se abre a debatir sobre una ley de amnistía (La Vanguardia, 12 Sept. 2023)

Presentación y sumario

En esta ocasión voy a repetir tema. Borja me ha comentado que es difícil entender las leguleyererías y M.ª Carmen me dice que los “podcast” tienen una locución monótona. Vamos que “te duermes” (o, por lo menos te aburres) escuchándome y, para colmo, el contenido no es que quede muy claro, sino todo lo contrario… Así que voy a ver si soy capaz de remediarlo y esta vez consigo resultar más ameno.

También me dijo Margarita que era “muy breve”, que profundice más. Así que voy a hacer una leguleyería más larga, a ver si consigo que no sea tan densa y contribuya más el objetivo de que puedas orientarte dentro del barullo legal con el que, en demasiadas ocasiones, procuran confundirnos “los medios”.

La idea es la que en su momento me expresó Susana: que puedas comprender el trasfondo jurídico de una noticia, más allá de la “intoxicación mediática”.

Con todo, en esta ocasión, puedo decirte que mi opinión sobre los temas de hoy, que son el derecho de gracia, el indulto y la amnistía, coincide con el análisis que, en las postrimerías del siglo XIX, ya expresó doña Concepción Arenal en su “Derecho de gracia ante la justicia” (puedes leer el escrito de doña Concepción Arenal pinchando en el link, que te lleva a ese texto en a la web de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes). La verdad es que es una delicia la claridad de ese texto decimonónico; pero, si quieres ampliar el tema con algo más actual, puedo recomendarte un texto académico alojado en la web de la Universidad de Valladolid, se trata de un Trabajo de Fin de Grado titulado “El Derecho de Gracia en España” (presentado por Tamara Velicia López y tutelado por Antonio M.ª Javato Martín), el cual puedes leer pinchando en el enlace.

En fin, “vamos al turrón”, a ver si en esta ocasión consigo hacerme entender y soy capaz de no bosteces con esta leguleyería. Lograría mi objetivo si entiendes por qué puede defenderse jurídicamente la inconstitucionalidad de la amnistía por unos y, al mismo tiempo, también con argumentos jurídicos, otros apoyan que sí cabe una amnistía constitucional. Si, además, llegas a formarte tu propia opinión, créeme, me harás muy feliz.

El debate jurídico sobre la amnistía

Volvamos a la noticia de hoy. Fíjate en que no he elegido ningún otro titular más “jugoso”, empezando por los que ha ofrecido el revuelo dentro de propio PSOE, como el protagonizado por Felipe González o García Paje, por no hablar de las fuertes críticas desde el PP, incluida la dura opinión de Aznar. Sin embargo, he preferido elegir una noticia protagonizada por el mismo magistrado del Tribunal Supremo que juzgó el “procés” que, en mi opinión, sirve más al objetivo de divulgación jurídica que pretendo con estas leguleyerías.

Como puedes apreciar, la opinión del juez Llarena es aséptica y, más que en el titular, aparece en el subtítulo: “si se concluye que tiene cabida en la Constitución debe analizarse si se justifica”. En esta clave voy a centrarme. Lo primero de todo es examinar si la amnistía cabe en la Constitución; solo en ese caso, podremos valorar si hay o no justificación para aprobar una ley de amnistía. 

La Constitución no menciona expresamente la amnistía

Lo curioso es que la palabra “amnistía” no aparece en la Constitución, ninguno de sus preceptos ni la permite ni la reprueba. Así que todas las opiniones, a favor y en contra, hacen una interpretación externa al texto constitucional.

Lo único cierto -y aquí se apoyan quienes justifican la inconstitucionalidad- es que la Constitución sí prohíbe (art. 62, i CE) que legalmente se puedan “autorizar indultos generales” a la hora de “ejercer el derecho de gracia”. Pero ni en la Constitución ni en ninguna otra disposición legal se nos dice qué es el “derecho de gracia”; solamente disponemos de una ley de 1870, que sigue en vigor, “estableciendo las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto”. Por tanto, lo único que cabe deducir, de la Constitución y de esa ley, es que el indulto es una de las medidas de gracia que pueden concederse, pero carecemos de una norma que regule ese derecho y nos diga si cabe ejercer otras medidas de gracia aparte del indulto.

Derecho de gracia, indulto y amnistía

Si buscas en el Diccionario del Español Jurídico, verás que “derecho de gracia” te remite, directamente y sin explicación alguna, al indulto y a la amnistía, así que, en esta ocasión, voy a acudir a otra fuente: el Vademecum Legal de la editorial Colex (puedes acceder a su web a través del link), donde sí encontramos los conceptos correspondientes al derecho de gracia, el indulto y la amnistía.

Según este Vademecum, el derecho de gracia es una potestad de los poderes públicos para perdonar o bien determinados delitos o bien las consecuencias que se derivan de haber cometido esos delitos. Una potestad, la del derecho de gracia, que se conforma con las dos figuras jurídicas de las que venimos tratando: el indulto y la amnistía.

Las diferencias entre uno y otra son importantes. En el caso del indulto es una prerrogativa del poder ejecutivo (en España es una función del rey, una vez aprobado en consejo de ministros) y lo que hace es perdonar a un condenado por sentencia firme, bien sea indultando la totalidad de la pena, reduciéndola o cambiándola por otra pena más leve. Por el contrario, la amnistía corresponde al poder legislativo y tendría lugar mediante una ley para eximir de responsabilidad penal, impidiendo que los tribunales puedan condenar a los amnistiados.

Posibles argumentos jurídicos a favor y en contra

Según el Vadecum Legal, los indultos tienen que ser particulares y no cabe la posibilidad de que se concedan con carácter general; pero no está vedado a las Cortes Generales hacer una ley de amnistía, que sí tendría carácter general.

A esta conclusión se llega aplicando un principio general del derecho (inclussio unius exclussio alterius) según el cual cuando una ley incluye una cosa, las demás están excluidas de esa regulación. En este caso, al mencionar los indultos de carácter general, la Constitución no está prohibiendo la aplicación al resto de las medidas de gracia. En otras palabras, que, puesto que no se prohíbe la amnistía, ésta sí que podría ser constitucional.

Pero, como vamos a ver, también caben argumentos en contra. Por ejemplo, cabe hacer una interpretación analógica, según la cual por el mismo motivo o razón por la que se prohíben los indultos generales, también debe entenderse prohibida una amnistía. Esta analogía se puede ver reforzada por una interpretación teniendo en cuenta no ya las palabras, sino cuál es la finalidad (interpretación teleológica) con la que la Constitución prohíbe los indultos generales.

En definitiva, como comenté en mi anterior leguleyería, tendrá que ser el Tribunal Constitucional quien resuelva, a la postre, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la amnistía.

Justificación de la amnistía

En el caso de que llegue a considerarse que la amnistía puede ser constitucional, lo que las Cortes Generales tienen que valorar es si tal amnistía está justificada. Si recuerdas, esto mismo es lo que decía el juez Llarena en la noticia que propicia esta leguleyería.

Sobre la motivación que puede llevar a aprobar una ley de amnistía, ya sabemos (lo mencioné en la otra leguleyería) que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse (STC 76/1986, FJ 2). Es verdad que sobre un supuesto de amnistía distinto, pero con unas consideraciones que nos vienen muy al pelo.

Lo que nos dice el Tribunal es que la amnistía tiene por objeto extinguir la responsabilidad sobre unos actos que se reconocen ilícitos y se hacen desaparecer esas consecuencias penales porque existe un nuevo orden político, un nuevo orden en el que las actividades que antes se consideraban ilícitas,  son ahora legítimas. Con este fundamento se amnistían, digamos que para olvidar penalmente que tales hechos se perpetraron.

Corresponde a las Cortes Generales, en ejercicio de su potestad legislativa (art. 66.2 CE), considerar si existen o no motivos para declarar la amnistía. Como vemos, en cuanto al asunto del “procés” hay opiniones muy controvertidas, y no solo entre los diferentes grupos parlamentarios, sino incluso en el seno del PSOE.

Conclusión y despedida

En definitiva, el análisis y valoración de si está o no está justificada una amnistía es una cuestión política que tiene que dirimirse mediante una ley. Si bien hay que considerar previamente si no se incurriría en vicio de inconstitucionalidad, algo que, a la postre, tendrá que acabar estableciendo el Tribunal Constitucional.

Ya hemos visto que, más allá de posturas políticas, sí hay argumentos tanto a favor como en contra de una posible inconstitucionalidad de la amnistía, aun cuando el tema que no aparece expresamente en la Constitución, donde lo que se prohíben son los “indultos generales”.

No quiero alargarme más, espero que la extensión de esta leguleyería haya contribuido a que pueda entenderse mejor y te permita con mayor facilidad orientarte un poco más en nuestro abstruso laberinto legal.


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14 marzo 2023

Hecha la ley, hecha la trampa

 

La noticia de hoy

Ruanda es el país del mundo con más mujeres diputadas: ¿igualdad o marketing? (Planeta Futuro, El País, 04 Mar. 2023)

Presentación y sumario

Elegí el titular que encabeza esta leguleyería poco antes de conocer, ese mismo día, la noticia de que el presidente del Gobierno anunciaba la aprobación de una ley para garantizar la paridad (El País, 04 Mar. 2023). En realidad, hacía referencia a un anteproyecto de ley que fue aprobado por el Consejo de Ministros el martes siguiente y que tiene por finalidad trasponer en España una Directiva europea de 2022.

Supongo que dicha ley -todavía sólo un anteproyecto- dará pie para nuevas leguleyerías; ahora prefiero seguir mi primera idea y centrarme en el titular que me ha suscitado esta publicación.

Antes de continuar, déjame que te recomiende “Hasta abajo”, un episodio del podcas Radio Ambulante que habla de comprender la realidad tras las apariencias.

La noticia de hoy nos habla de que puede utilizarse una disposición legal con una finalidad bien diferente a la que tenía por objeto. Es lo que se denomina fraude de ley. Esta cuestión y la exigencia de interpretar las normas atendiendo a su finalidad constituyen la temática de esta leguleyería.

Pervertir la ley

Sea cual sea la norma, no te quepa ninguna duda de que puede intentar aplicarse de forma sesgada. Toda afirmación, incluso si es un aserto legal, es susceptible de ser tergiversada y sacada de contexto y, por tanto, darle un significado perverso.

Quizás te resulte interesante saber que nuestro Código civil contiene una disposición profiláctica en este sentido, al recoger la ineficacia de los actos realizados en fraude de ley (art. 6.4 Cc), es decir, los que buscan producir resultados contrarios al ordenamiento jurídico, o prohibidos por éste, amparándose en el texto literal de una norma.

La hermenéutica jurídica

Y es que las leyes son algo más que simples palabras. El mismo Código (art. 3.1 Cc) nos dice que, además del “sentido propio de sus palabras”, las leyes han de ser interpretadas “en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Pero es que, además, como clave de bóveda, el precepto finaliza indicando que deben interpretarse “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad” de las propias leyes.

Como vemos, a la hora de aplicar una ley no basta con decir “lo escrito, escrito está”. Es necesario entender el sentido que tiene haber elegido unas palabras para un precepto y el sentido de ese precepto dentro del ordenamiento jurídico en su conjunto, así como cuál es su aplicación real en nuestra sociedad.

El sentido de las leyes

Ya ves que, aunque resultarte paradójico, no basta con leer el texto de la ley. La regulación de la convivencia, el orden público y La Paz social, que es para lo que sirve el Derecho, es algo mucho más complejo que publicar textos en un Boletín Oficial. Su interpretación y aplicación requieren atender la realidad social y a la finalidad con que las normas quedan establecidas.

Recapitulación y despedida

Reconozco que estamos familiarizados con multitud de fintas jurídicas, pero no por ello es menos verdad que dentro de la propia ley existen instituciones que tienen el propósito de evitar el uso torticero del Derecho y que no vale con farfullar un texto legal, sino que hay que ser conscientes de cómo se articula la ley con el conjunto del Ordenamiento para armonizar la convivencia.

No puedo terminar sin advertirte de que yo soy más bien proclive al iusnaturalismo y poco al iuspositivismo. Echándole literatura al asunto, diríamos que si el Derecho no llega a ser justo, peor es equiparar ley con Justicia.

Discúlpame el desvarío, con estas leguleyerías mías lo que quisiera es que puedas orientarte un poco dentro del abstruso laberinto legal.


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12 junio 2022

No me seas puuu…

 (Suplemento a Putiferios)

Diversos medios (El Mundo, El País, La Vanguardia, etc) se han hecho eco de la intervención de Adriana Ugarte en el programa de televisión La Noche D (TVE), donde esta actriz ha comentado cómo, durante su época universitaria, intentaron captarla como prostituta y cómo descubrió que había “muchas estudiantes” que se prostituían para conseguir lujos.

Yo, al igual que Adriana Ugarte, no sé de ninguna conocida, pero también oí en mis tiempos universitarios que había chicas que, para adquirir ropa o joyas, o para irse de vacaciones etc. se prostituían mientras cursaban la Universidad.

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Con esta leguleyería suplementaria, sigo tanteando si continuar el proyecto y cómo hacerlo. El objeto sigue siendo el de la divulgación jurídica, pero, en lugar de exponer o explicar, en esta ocasión voy a reflexionar.

Dime en los comentarios del blog si, para dar a conocer los contenidos, prefieres que reflexione o que sencillamente los exponga.

Por otra parte, de nuevo el texto de la leguleyeía es un artículo y no solo anotaciones al podcast. Mi intención es que el blog venga a ser una especie de transcripción de lo que puedes escuchar en audio y que el audio sea una narración -y no una mera lectura- de lo que aparece en el artículo escrito.

Dime también en los comentarios qué prefieres.

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Déjame que te haga una recomendación antes de empezar con reflexiones jurídicas. En esta ocasión, te recomiendo cine: Joven y bonita de François Ozon (2014). En el enlace podrás ver un vídeo de Play (RTVE) donde se presenta la película. Creo que es un buen complemento al podcast que te recomendaba en la anterior leguleyería.


Vamos con las reflexiones jurídicas:

Hay dos aspectos de la proposición de ley que se está tramitando para “abolir”(1) la prostitución que se están pasando por alto: que se hable de la “equiparación” o “reconocimiento” de la condición de víctima, así como que falta por concretar cuál es el bien jurídico que se quiere proteger. Sobre el bien jurídico ya hice alguna observación en Putiferios; la cuestión de las víctimas no la comenté.

Se dice que el uso del lenguaje no es inocente y, precisamente por eso, me llama la atención que la proposición de ley utilice los verbos “equiparar” (exposición de motivos) y “reconocer” (disposición final primera) para las víctimas del delito. Ambos verbos tienen la connotación de atribuir algo que no se posee. Es como si se pensara que las víctimas de la prostitución no son verdaderas víctimas y fuese necesario obligarlas a serlo por ley. Esta redacción legal bien merece una reflexión; recordemos que las leyes han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras (art. 3.1 Cc).

Me resulta inquietante leer que “se considera preciso equiparar a la persona prostituida [subrayo, persona prostituida] con la víctima del delito, motivo por el que se hacen extensivos [subrayo, se hacen extensivos] los derechos y prestaciones previstos en (…) el Estatuto de la víctima del delito, así como las previsiones que al respecto pueda contener la legislación en materia de libertad sexual”. Son palabras textuales de la exposición de motivos de la proposición de ley tal como aparece en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Y me resulta inquietante porque, al contrario que en otras muchas ocasiones, el texto paleolegal(2) no habla de “persona en situación de prostitución”, sino de persona prostituida (subrayo de nuevo prostituida). No se usa “prostituta”, que es la “persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero” (diccionario RAE); sino “prostituida”, que es el participio del verbo prostituir, es decir, “hacer que  alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero” (también según la RAE).

Sin duda, las iniciativas legales deberían tener cuidado de evitar tales lapsus lingüísticos.

Y es que legalmente no hay nada ni que equiparar ni que reconocer: la persona prostituida ES víctima y, además, VÍCTIMA DIRECTA (art. 2,a LEVD) porque sufre en sí misma daños físicos, psíquicos y emocionales, unos daños que se le ocasionan directamente por la comisión del delito. La persona sobre la que se ejerce el proxenetismo TIENE la condición de víctima; no es que se equipare a o que se le reconozca, sino que padece en su propia persona la agresión sexual. Con el agravante, además, de que otro se lucra de su sufrimiento.

En el podcast que recomendaba, se aprecia sin dificultad cómo, incluso cuando la persona prostituida cree actuar con su consentimiento, está sufriendo un daño y cómo, gracias a la actuación de la Justicia, puede liberarse y adquirir conciencia de ser víctima; en la película que recomiendo hoy, necesitamos reflexionar si la protagonista es o no víctima; en el caso de las universitarias a las que se refiere Adriana Ugarte, ellas mismas deciden lucrarse y obtener lujos a través de mantener relaciones sexuales. ¿Son estas estudiantes víctimas de un delito?

Incluso cabe que, moralmente, se les reproche que se prostituyan, un reproche moral que también cabe contra quienes les pagan para “acostarse” con ellas. Comerciar con sexo es algo que nuestra sociedad no considera precisamente dentro de las buenas costumbres. Pero ¿diremos que es ilegal? ¿Debe prohibirse penalmente una conducta por ser contraria a la moral?

En otros tiempos, el adulterio era delito; hoy no lo es ¿debería serlo? Porque social y moralmente seguimos considerándolo inapropiado, incluso contrario al deber de fidelidad que los cónyuges tienen entre sí. No faltará quien, en este punto, invoque el valor educativo de las leyes.

Aquí entra en juego el principio de intervención mínima del Derecho penal. En el ejemplo del adulterio, se trata de una conducta que puede tener claros efectos sobre el matrimonio y que puede ser causa del divorcio o de la separación de los cónyuges; pero no implica sanciones penales. El Derecho penal, para proteger los bienes jurídicos más importantes, únicamente castiga criminalmente aquellas conductas que dañen gravemente la convivencia social y solo si la misma no pueda preservarse por otros medios legales (principio de subsidiariedad penal).

No nos caben dudas de que deben exigirse responsabilidades penales a quienes agreden sexualmente, ni a quienes, con el fin de lucrarse, utilizan o mediatizan a personas que se ven obligadas a relaciones sexuales. Ahora bien,  ¿es ese el caso de las estudiantes de las que hablaba Adriana Ugarte? Según se desprende de las palabras de la actriz, a ella intentaron captarla (digamos que la tentaron) pero no parece que la coaccionasen de ningún modo, declinó la sugerencia sin consecuencias. También parece que las universitarias que se prostituían aceptaban sin reservas, con el ánimo de poder obtener lujos, sin verse obligadas de ningún modo.

No creo que estas mujeres deban ser penalmente perseguidas ¿pero debe castigarse a quienes les pagan a cambio de sexo consentido? ¿Hay que perseguir a quienes les facilitaban un lugar donde “ir algún fin de semana”? La proposición de ley que se está tramitando quiere que esas dos conductas se criminalicen: multando el solo hecho “convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero” y encarcelando al “que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble (…) o cualquier otro espacio a (…) facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento”.

Y aquí empezarán las objeciones: se me dirá “sí, pero es que…” Y sí, hay muchos peros. El porcentaje de casos como el de las universitarias que se prostituyen en muy, pero que muy pequeño si tenemos en cuenta la cantidad de burdeles que podemos ver en cualquier carretera (subrayo, cualquier) y eso sin contar la cantidad de pisos o habitaciones que se utilizan como prostíbulo…  (Ver como botón de muestra la noticia de la anterior leguleyería)

Además, nos dicen que, según no sé qué estadísticas, España está en los primeros puestos, así que, si aflorase la economía sumergida que supone la prostitución, probablemente veríamos incrementarse considerablemente el PIB, es decir, la riqueza del país. Todo un negocio del que, sin embargo, no parece que estemos precisamente orgullosos… Personalmente, no conozco a nadie que diga que tiene intención de dedicarse al oficio. Y mucho menos que lo considere una salida laboral para su prole.

Así que, por una parte no queremos ser moralistas; pero, por otro lado, no nos parece aceptable, por más que, si nos atenemos a tales estadísticas… resultaría algo muy asentado en nuestra sociedad.

A esto me refería en la anterior leguleyería cuando decía que resulta confuso el bien jurídico a proteger. Sabemos que hay que defender y proteger la libertad sexual, así como la dignidad física, psíquica y emocional de las personas. Ya sabemos que si sufren daño en tales derechos fundamentales SON víctimas (art. 2,a LEVD); pero ¿y si no sufren daño? Aquí surge la confusión: si no hay daño a la libertad sexual, si la dignidad personal no se ha dañado, tampoco sabemos decir qué bien jurídico necesita ser protegido para justificar la criminalización… Porque se supone que hemos de tener una buena razón para imponer un castigo.

Son muchos vericuetos jurídicos. Se trata de una cuestión que, muy a nuestro pesar, resulta abstrusa. Nos metemos en todo un laberinto… En mi opinión, lo que tenemos es que clarificar conceptos.

Según mi criterio, toda conducta que suponga que una persona se vea obligada (subrayo, se vea obligada) a realizar una actividad sexual debe ser delito, porque se dañan la libertad y la dignidad. Quien realice esa conducta incurre en una agresión sexual. Si, además, alguien se lucra a través de que que se perpetre ese delito incurre también en otro crimen: el de proxenetismo

Según ese mismo criterio, quedarán fuera del ámbito penal todas las conductas en las que las que, sin verse obligada ninguna de ellas (subrayo, sin verse obligada ninguna de ellas), las personas realicen cualquier actividad sexual.


Gracias por tu atención. Déjame tus comentarios.


——————

(1) Pongo “abolir” entre comillas porque, como indicaba en la anterior leguleyería, no se trata jurídicamente de una abolición.

(2) Creo que acabo de inventarme este palabro para referirme al texto originario o primitivo de la ley, antes de ser debatida y aprobada en el parlamento. Espero que la tramitación parlamentaria se corrija y se dé con una redacción más afortunada.





20 diciembre 2020

¿Y, legalmente, eso qué quiere decir?

 

En Aragón, se han presentado quejas ante el Justicia (el defensor del pueblo aragonés) por aquello de que estas Navidades de 2020 no se permitan las visitas de allegados, quieren saber si los novios o las parejas de hecho sin registrar van a poder considerarse familia (Fuente: Heraldo.es).

Desde luego, el tema de qué puede o no considerarse “allegado” ha dado mucho que hablar y, si finalmente se limitan las posibles visitas solo a los “familiares”, puede que -a tenor de la noticia que hoy nos sirve de cabecera- no ceje la polémica…

¿Existe jurídicamente el concepto de “allegado”? ¿es normal que se empleen términos tan difusos en las leyes? ¿no dan lugar a que cada cual interprete lo que quiera?

 No sé si encontraremos respuesta en la Ley. Intentémoslo.

Disponemos de un diccionario panhispánico del español jurídico que configura el concepto de “allegado”. Nos dice que es “persona cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza”.

Quizás el Gobierno hubiera debido mencionar solamente "allegados" (y no “familiares y allegados”) para establecer las restricciones de personas a las que podremos visitar estas Navidades. Sencillamente, porque el término allegado engloba también a los familiares cercanos. Pensémoslo, ¿el hijo de mi primo no es familiar mío? ¿pero mi pareja (con quien quizás no convivo habitualmente), no será más cercana para mí que ese familiar? ¿con quién preferiría cenar esta Nochebuena?

El concepto de familia, aunque no lo parezca, también es bastante amplio y difuso. Lo dejaremos para otra ocasión. Hoy vamos a tratar el tema de los conceptos jurídicos indeterminados, que con cierta frecuencia aparecen en nuestras leyes. Veamos algunos ejemplos:

- El Código civil (art. 7.1) establece que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” ¿Qué es la “buena fe”? ¿qué exigencias conlleva?

- También en el Código civil (art. 1903) se dispone que cesa la responsabilidad de una persona cuando prueba que ha empleado “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño” ¿Qué es un buen padre de familia? ¿qué diligencia emplea?

- La LOPJ dice que un juez no debe intervenir en el pleito (art. 219.9ª) cuando tenga “enemistad manifiesta con cualquiera de las partes” ¿A qué llamamos enemistad manifiesta? Es más ¿cómo delimitamos que existe enemistad?

- La LEC (art. 348) dispone que “el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica” ¿Qué entendemos por sana crítica?

En todos los casos percibiremos algo en común: si no nos lo cuestionamos, entendemos qué quiere decir la Ley; pero si tenemos que explicarlo… de repente, todo son dudas… Supongo que en temas legales, lo mismo que en física cuántica, existe una incertidumbre desconcertante.

Y, sin embargo, ante una situación concreta, todos sabremos decir cuándo nos parece que alguien no actúa de buena fe, o cuándo hay enemistad manifiesta, etc. Podremos dar argumentos, no admitiríamos una interpretación caprichosa o arbitraria.

He aquí la cuestión: jurídicamente la arbitrariedad no es admisible. Existen unos criterios para interpretar las normas jurídicas (art. 3.1 CC), por ejemplo “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” o el “espíritu y finalidad de aquellas”.

Mucho me temo, sin embargo, que estos criterios para interpretar las leyes también son conceptos jurídicos indeterminados, así que, una vez más, llegamos a una situación abstrusa y sigue siendo difícil orientarnos en el laberinto legal.




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