Mostrando entradas con la etiqueta Consentimiento. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Consentimiento. Mostrar todas las entradas

05 marzo 2024

T03/E13 Sobre la condena de Dani Alves


Titular o noticia de hoy

La Audiencia de Barcelona condena al futbolista Daniel Alves por agresión sexual a 4 años y seis meses de prisión (poderjudicial.es, 22 Feb. 2024)


Presentación, sumario, unas recomendaciones y dedicatoria

Esta es la tercera vez que el caso Dani Alves aparece en Leguleyerías, en esta ocasión para comentar su condena. Ya sabes: él sostiene que las relaciones sexuales fueron consentidas y ella denuncia que fue víctima de una agresión sexual. Así que en esta leguleyería trataré, por una parte, sobre el consentimiento y, en segundo lugar, sobre cómo se valora el testimonio de la víctima.

Permíteme que, para reflexionar sobre estos dos temas, haga hoy un par de recomendaciones: se trata de “Acoso” (libro o película, según prefieras) y “Creedme” (serie de TV), ambos relatos están basados en hechos reales y es interesante conocer las dos tramas antes de sacar conclusiones precipitadas.

Voy a dedicar esta leguleyería a Aurora y a Paulino, con quienes compartí un asunto similar durante aquella “otra vida” en que yo era abogado.


El consentimiento dentro las relaciones sexuales

Después del prolijo y nebuloso debate sobre cómo o cuándo tiene que haberse expresado la voluntad de mantener relaciones sexuales o, dicho en términos jurídicos, haberse manifestado el consentimiento explícito (art. 178.1 CP), creo que, en la “sentencia de Dani Alves” (pág. 30), encontramos un razonamiento muy esclarecedor:

… la existencia de insinuaciones no suponen dar carta blanca (…) el consentimiento debe ser prestado para cada una de las variedades de relaciones sexuales dentro de un encuentro sexual, puesto que alguien puede estar dispuesto a realizar tocamientos sin que ello suponga que accede a la penetración, o sexo oral pero no vaginal, o sexo vaginal pero no anal, o sexo únicamente con preservativo y no sin este. Ni siquiera el hecho de que se hubieran realizado tocamientos, implicaría haber prestado el consentimiento para todo lo demás.”

Considero que esta argumentación deja bien claro el alcance del consentimiento y la libertad en un encuentro erótico y disipa polémicas que se hemos visto suscitarse en acalorados debates.


En la intimidad y sin testigos

Todos comprendemos que, en este tipo de delitos, es habitual que no haya ni testigos ni evidencias directas, como coloquialmente se dice “es la palabra de uno contra la del otro”. El Tribunal Supremo lo expresa así:

es altamente frecuente (…) que el testimonio de la víctima (…) se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal (…) por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia” (STS 4154/2018, FJ 2).

Esta circunstancia ha dado lugar a una “doctrina constitucional (…) muy consolidada” (STS 4151/2018 FJ 1), que permite “concederle validez como prueba de cargo [al testimonio de la víctima] siempre, eso sí, que [el órgano judicial] motive suficientemente las razones” (STS 5154/2018 FJ 3) para determinar que “el testimonio claro, coherente, coincidente e inalterado de la víctima ofrezca mayor verosimilitud que el del acusado” (STC 126/2010 FJ 2).

Estoy seguro de que entiendes las dificultades de alcanzar, dentro del proceso judicial, una conclusión certera que evite situaciones revictimizadoras y que, a la vez, evite de posibles denuncias espurias contra el acusado. Para ello, la jurisprudencia ha perfilado unas “pautas orientativas (…) dirigidas a objetivar (…) la conclusión alcanzada” (STS 4151/2018 FJ 2) sobre esa mayor verosimilitud del testimonio de la víctima


Motivos para creer

En primer lugar, “un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad” (STS 4151/2018 FJ 3).

Quizás no te hayas parado a pensarlo, pero esto ocurre con cualquier denuncia y no solo cuando se trata de delitos sexuales: el proceso judicial se inicia siempre con el objeto de esclarecer la comisión de un delito, lo particular en estos casos es que el testimonio de la víctima resulta ser la principal prueba disponible, cuando no la única.

Desde luego, no hay por qué cuestionar a la víctima, si bien, cuando “puede atisbarse otra motivación de carácter espurio” (STS 4151/2018 FJ 3), tal credibilidad precisa de “elementos relevantes de corroboración”.

Pondré un ejemplo hipotético: que la víctima está acusando a quien acaba de despedirla. Esta circunstancia no implica necesariamente que la denuncia sea falsa: seguiremos considerando su verosimilitud, pero para corroborarlo necesitamos otros elementos. Aquí hay que valorar que puede existir una motivación ilícita sin olvidar que el hecho del despido tampoco excluye que la agresión se haya producido.

Un segundo parámetro a tener en cuenta “consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio” (STS 4151/2018 FJ 4) que se da por “la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima”, así como por su coherencia externa, es decir, el “apoyo de datos objetivos de carácter periférico” que permitan dotarlo de credibilidad frente a la versión del acusado.

La tercera y última pauta jurisprudencial “consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación” (STS 4151/2018 FJ 5), esto es, la “ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima”, sin ambigüedades ni vaguedades, sino narrando los hechos “con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar” y con “la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes”.

Estos tres parámetros (la credibilidad de la víctima, la verosimilitud de su testimonio y la persistencia en la incriminación) pueden permitir que “la declaración de la víctima (…) pueda erigirse en prueba de cargo” (STC 126/2010 FJ 2) frente a la presunción de inocencia, lo que, por otra parte, explica por qué el denunciado articula su defensa a través pruebas que comprometan dicha verosimilitud.


Conclusión y despedida

Como hemos visto, el testimonio de la propia víctima puede resultar crucial, así que la jurisprudencia ha elaborado pautas que permiten considerarlo prueba suficiente si ofrece mayor credibilidad que la versión del acusado.

Por otra parte, a través de la “sentencia de Dani Alves” hemos visto un ejemplo sobre el consentimiento dentro de un encuentro sexual.

Espero que esta leguleyería te ayude a orientarte un poco más dentro de nuestro siempre abstruso laberinto legal.



Como es habitual, también podrás encontrar Leguleyerías en formato  audio o pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast, etc.)

También seguir Leguleyerías a través de X (el antiguo Twitter) @leguleyerias, en la página de Facebook y en Telegramt.me/leguleyerias

Suscríbete si te parece interesante, compártelo y déjame a continuación tus comentarios.


12 enero 2023

Dar gato por liebre

Presentación y sumario 

Personalmente, prefiero comprar el roscón sin relleno. El motivo, precisamente porque si pido que esté  relleno de nata, quiero que sea nata, nata. Quizás pienses que, total, no es para tanto, pero ¿has pensado cuantas veces te quieren dar gato por liebre? 

De eso vamos a hablar hoy, de que te decidas por algo en concreto y que luego, a la hora de la verdad, te den otra cosa distinta 

Existen diversas regulaciones sectoriales (por ejemplo, en materia de consumidores y usuarios o sobre competencia desleal) que se refieren de forma muy concreta y específica a esta cuestión; sin embargo, suele tratarse de una normativa más bien farragosa. Creo que será de más provecho conocer los preceptos generales que sirven de fundamento jurídico al tema de hoy. 

De esos preceptos generales trata esta leguleyería, que dedico a Arturo, quien prefiere su propio roscón casero, así que no le meten gato por liebre. 

Trataremos hoy sobre el consentimiento en los contratos, así como del error y del dolo civil, dos vicios en el consentimiento, que pueden ser causa de nulidad contractual. 

El consentimiento en los contratos 

Como dice nuestro código civil, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” (art. 1091 C.c.). Así que cuando te ofrecen algo y tú lo aceptas, se está celebrando un contrato (art. 1262 C.c.) que ambas partes estáis obligados a cumplir (art. 1278 C.c.). 

Dirás que esto es de Perogrullo y no te faltará razón; pero, créeme, no está de más dejar bien asentado que el contrato existe y se perfecciona sin más formalidad que el mero consentimiento “en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio” (art. 1254 y 1258 C.c.). 

Volviendo a nuestro roscón de Reyes, si te ofrecen uno relleno de nata y tú lo aceptas, hay un contrato, así que hay obligación de que te entreguen ese roscón; no vale un roscón sin relleno, ni tampoco que esté relleno de trufa o de otra cosa que no sea nata. 

El error como vicio del consentimiento 

Pero, ¿y si, como en el caso de la noticia de hoy, resulta que el roscón está relleno de “falsa nata”? Desde luego, en caso de que seas tan tiquismiquis como yo, tu consentimiento está viciado, ya que se trata de un error que recae sobre la sustancia o las condiciones que han dado lugar al contrato (art. 1266 C.c.). Así que, en mi caso, iré a descambiar el roscón. 

Si, por el contrario, eres de los que piensas que no es para tanto y que no ves por qué hay que multar a los de los roscones de “falsa nata”, es porque tú no necesitas que el relleno sea de nata y te basta con que lo parezca. En ese caso, el consentimiento no está viciado, ya que en verdad has aceptado lo que te estaban ofreciendo. 

El dolo civil 

Pero, en la noticia que hoy encabeza la leguleyería, el problema es que te están haciendo creer que el roscón está relleno de nata, cuando resulta que, en el mejor de los casos, se trata de un sucedáneo. Como dice la ley (art. 1269 C.c.), “con palabras o maquinaciones insidiosas” te han “inducido (…) a celebrar un contrato que, sin ellas” no habrías hecho. A esto es a lo que se denomina dolo civil y también es un vicio en el consentimiento. 

Más allá de los roscones, piensa en cuántas veces no te has visto incitado a pensar algo que, en realidad, no era más que una añagaza que te han preparado para que piques como un pez en el anzuelo. 

Como ya supondrás, cuando el consentimiento está viciado por dolo es nulo (art. 1265 C.c.), es decir, que, jurídicamente, tal consentimiento no ha existido, lo que, a su vez, condiciona la validez misma del contrato. 

Con todo, la ley establece la nulidad del contrato solamente cuando se trata de un dolo grave y no ha sido empleado por ambas partes (art. 1270 C.c.). Parece lógico que, si ambas partes lo han utilizado, nada tienen que reclamarse; Cuando, por el contrario, solo una se ha servido del dolo y se trata de un dolo grave, el contrato es nulo; pero, si no es grave, estaríamos ante un simple dolo incidental, que “solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. 

Recapitulación y despedida 

Tendremos ocasión de abordar el tema de las indemnizaciones en otra leguleyería, en ésta hemos visto que el consentimiento es lo que hace que el contrato exista y se perfeccione, haciéndolo obligatorio para las partes. Por ello, cuando el consentimiento está viciado por error o porque una de las partes emplea dolo, podemos estar ante la nulidad del contrato y la correspondiente indemnización. 

Espero que estos conceptos generales del Derecho civil te ayuden a orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.


Como siempre, también podrás encontrar Leguleyerías en formato audio o pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast etc.). Suscríbete si te parece interesante, compártelo y déjame a continuación tus comentarios.

También puedes hacerlo a través de Twitter @leguleyerías y en Telegram: t.me/leguleyerias

Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.

06 agosto 2022

Las fotos de mi perfil



Con el cartel de la campaña “El verano también es nuestro” se ha armado la gorda (permíteme esta torpe broma). Se ha armado a cuenta de que en dicho cartel se han incluido fotos de varias mujieres sin su consentimiento, como informa la revista Economist&Jurist este 03 Ago. 2022 (1).

Pero ¿y si fuese una foto tuya? La de tu perfil en redes sociales, por ejemplo ¿tendrían derecho a publicarla?

Del derecho a la propia imagen y las redes sociales trata hoy esta leguleyería.


Todos, pero todos (salvo contadísimas excepciones) hemos colgado fotos nuestras en internet, ¿no están para eso las redes sociales? Así que, si hemos colgado nosotros mismos esas fotografías a la vista de todo el mundo, ¿puede cualquier persona usar públicamente esa foto? El Tribunal Constitucional ha dicho que NO.

Voy a dedicar esta leguleyería a comentar los razonamientos jurídicos del TC sobre “la sociedad digital y la utilización no autorizada de la imagen ajena” (STC 27/2020, FJ 3 ss).

Veremos cómo las redes sociales no han hecho público lo privado y cómo sigue prevaleciendo el derecho a la propia imagen; conoceremos las diferencias entre divulgar una fotografía tomada en un lugar o acontecimiento público y las colgadas en internet. También veremos por qué no puede considerarse suficiente con que hayas aceptado las condiciones generales impuestas por la red social para que cualquiera pueda utilizar tus fotos.

Consideraremos, como ejemplo, un caso hipotético: tienes una foto tuya que te gusta y quieres compartirla en tus redes sociales. Sin pensártelo dos veces, la cuelgas en tu perfil y cualquiera puede verla. Yo mismo la encuentro y decido utilizarla para ilustrar unas invitaciones a una fiesta que quiero celebrar. Tú, igual que yo, somos personas “anónimas”. Un día ves en redes sociales mi invitación con tu foto ¡Y ni siquiera estás entre los invitados a mi fiesta! ¿Tenía yo derecho a utilizar tu foto?

El Tribunal Constitucional rechaza que, por el solo hecho de que hayas publicado tu fotografía en la red social, yo pueda entender que estás autorizando su uso. Razona el Tribunal que “el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales (...) no significa que lo privado se haya tornado público”. Entiende que cuando el usuario cuelga o exhibe una imagen “tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc)”. 

Considera el TC que hay que proteger el interés de una persona a salvaguardar su anonimato impidiendo que su imagen se capte y difunda.

Puede que te preguntes por qué, entonces, puede usarse una imagen en la que tú apareces en un evento o lugar público. Es verdad que, en esos casos existe una excepción (art. 8.2,c Ley 1/1982) que está prevista legalmente para cuando sujetos particulares aparecen accesoriamente (subrayo accesoriamente) en lugares públicos. Si  tu participación en el evento no fuese meramente accesoria y anónima, se entiende, por la doctrina de los actos propios, que, además de participar voluntariamente, estás consintiendo en que se difunda tu participación en ese lugar o acto público cuando tal difusión sea de interés general.

No puede aceptarse, sin embargo, que exista también consentimiento tácito cuando publicas una imagen en internet, porque “el consentimiento solo ampara aquello que constituye objeto de la declaración de voluntad” y, como ya hemos comentado, el usuario cuando publica su foto en una red social “tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc)”.

Claro que, siguiendo con el ejemplo hipotético, yo, que debo de estar muy interesado en tener tu foto para la fiesta esa a la que no te he invitado, siempre puedo decir que tú, para poder colgar la fotografía en internet, has tenido que aceptar unas condiciones de servicio de la red social, todo eso que llamamos términos o condiciones legales. Y quizás ahí sí que has autorizado la difusión de las imágenes que publiques.

La verdad sea dicha, nadie nos leemos esas condiciones generales, declaración de derechos y responsabilidades o como se le quiera llamar; pero el Tribunal Constitucional es sabedor las limitaciones que tienen estos contratos “de adhesión”.

No puede obviarse [nos dice el Tribunal] que la información ofrecida en la red social está inmersa en una maraña de cláusulas contractuales (...) [que] resultan de no fácil comprensión para cualquier usuario medio (...) por lo que difícilmente (...) puede hablarse de consentimiento basado en información fiable o confiable”.


Recuerda: el derecho a la propia imagen también existe en las redes sociales, el hecho de publicar una fotografía en internet no implica que pueda considerarse como si estuvieses en un lugar público y para usar imágenes de otras personas, necesitas que te hayan dado su consentimiento.

Como puedes suponerte, en el caso de las modelos de la campaña “El verano también es nuestro” hay otras cuestiones, como que se trata de personas que trabajan profesionalmente con su imagen; mucho podríamos matizar también cuando se trata personajes públicos. El mismo derecho fundamental a la propia imagen tiene mucho más contenido, pero creo que te resultará de más interés lo expuesto en esta leguleyería que si entro en laberintos legales más abstrusos.


Como siempre, también puedes encontrar Leguleyerías en formato pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast etc.). Suscríbete si te parece interesante y déjame a continuación tus comentarios.

También puedes hacerlo a través de Twitter @leguleyerías y en Telegram: t.me/leguleyerias

Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.


—-

(1) El asunto será conocido, sin duda, en el momento de publicarse esta leguleyería. En el enlace de la noticia se puede ver la foto y cumplida información sobre el asunto.

  

17 julio 2022

Pobre de mí


Se acabaron los sanfermines, una de nuestras fiestas más reconocidas y celebradas internacionalmente. Por desgracia, como todas las fiestas, tienen también su “cara b”. En sanfermines ocurrió la violación de “la manada” y este año nos dejan la noticia inquietante de que se ha activado el protocolo de sumisión química tras las denuncias de cuatro mujeres por haber sentido pinchazos (el titular se publicó en El diario de Navarra el 10/07/2022).

La sumisión química es verdaderamente algo inquietante porque consigue anular la capacidad de la víctima para defenderse. Es un claro ejemplo de la agravante más conocida del Derecho penal: la alevosía. A la que voy a dedicar esta leguleyería.


Con la sumisión química (1) se pretende manipular la voluntad de una persona o modificar su comportamiento, de manera que la víctima no puede presentar resistencia al atacante o no puede prestar su consentimiento legal. Con ello el delincuente se asegura perpetrar el delito sin riesgos de que el ofendido pueda defenderse. Es un comportamiento que encaja de lleno en el concepto legal de alevosía (art. 22.1ª CP). Veamos cuáles son los cuatro requisitos que sirven para apreciar que hay alevosía (ROJ STS 3816/2000, FJ 3):


1. Debe tratarse de un delito contra las personas.

La sumisión química está siendo tristemente protagonista por ser utilizada en delitos de carácter sexual, que, obviamente, dañan a la persona. Es el caso que supone la noticia que ilustra esta leguleyería. Pero puede emplearse en otros muchos delitos. Delitos contra las personas son, por ejemplo, el secuestro,  las lesiones o el asesinato.


2. Deben emplearse medios objetivamente adecuados la eliminación de las posibilidades de defensa.

Este es un requisito objetivo. Para que haya alevosía tienen que utilizarse medios que dejen indefensa a la víctima. En supuestos como el que comentamos, las sustancias que se suministran para la sumisión química producen el efecto de modificar el comportamiento o manipular la voluntad.

Hay que dejar claro que se requiere que la situación de indefensión exista realmente, pero no es necesario que sea buscada por el agresor a propósito, basta con que la aproveche para delinquir, lo que nos lleva al siguiente requisito.


3. El dolo del autor se proyecta a que la víctima sea capaz de defenderse y asegurar así la ejecución del delito.

Es un requisito subjetivo. El delincuente tiene intención de aprovechar que la víctima no podrá defenderse  y con ello se asegura poder perpetrar el delito.

Siguiendo con el ejemplo de la sumisión química, no es ya que se suministre una droga, es que con ello lo que se consigue es evitar que la víctima pueda defenderse, con lo que el delincuente no encontrará resistencia para la perpetración.


4.- Apreciación de mayor antijuricidad por el modus operandi elegido.

El delincuente es consciente de que usando esa forma de actuar su conducta delictiva tiene mayor gravedad que si cometiese el delito de otro modo.

Quizás el ejemplo más claro de este requisito lo encontramos en el asesinato: el tipo básico es el homicidio (10 a 15 años de prisión, art. 138 CP), pero si, para matar, se emplea alevosía se convierte en un delito autónomo de mayor gravedad, el asesinato (15 a 25 años de prisión, at. 139 CP). Lo mismo ocurriría con otras agravantes como matar por precio o con ensañamiento.

Algo similar ocurrirá tras la reforma del Código penal (2) con la que, en casos de sumisión química, se pasará de considerar abusos sexuales como hasta ahora (art. 181.2 CP, con pena de 1 a 3 años) a que sean  agresión sexual (de 2 a 8 años de prisión), según lo previsto en la reforma (2).


Sin duda, la sumisión química, al igual que las modificaciones legales en curso, darán lugar a otras leguleyerías. Hoy he utilizado el tema con el objeto de comentar y analizar la alevosía.

Recuerda, hay alevosía cuando el delincuente emplea una manera de actuar que tiene por objeto conseguir que la víctima no pueda defenderse, con lo se asegura poder perpetrar el delito; se trata de un modo de delinquir que implica mayor gravedad de los hechos. Hemos analizado los cuatro requisitos que permiten apreciar esta agravante penal.

Como digo, la sumisión química se adecua y nos ha servido hoy de ejemplo para explicar la alevosía. Además, dadas las dificultadas para detectar las sustancias que se utilizan en la sumisión química, tenemos mayor sensación de estar indefensos, parece que podamos ser víctimas de un crimen perfecto.

Como siempre, espero que, gracias a esta leguleyería, el contenido jurídico te resulte algo menos abstruso y puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal.


Ya sabes que también puedes encontrar Leguleyerías en formato pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast etc.). Suscríbete si te parece interesante y déjame a continuación tus comentarios.

También puedes hacerlo a través de Twitter @leguleyerías y en Telegram: t.me/leguleyerias

Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.




(1) Tomo el concepto del artículo Sumisión química: retos para el toxicólogo forense de las autoras Rosario García-Respetto y María Luisa Soria. El enlace abre la web de Sciencedirect donde he encontrado el extracto. El texto se publicó en la Revista Española de Medicina Legal Volume 37 Iusse 3 (Julio-Septiembre de 2011) págs. 105 a 112.

(2) El proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que actualmente se tramita en el Senado, prevé la reforma del Código penal en este sentido.



07 marzo 2021

Solo sí es sí

 

El Confidencial usa un titular contundente: “El CGPJ se opone por unanimidad a los ejes de la ley del 'solo sí es sí' dePodemos”. La noticia -como especifica en el subtítulo- se refiere al informe emitido por “el órgano de gobierno de los jueces (…) sobre el texto del Ministerio de Igualdad para reformar la tipificación de los delitos sexuales”. Habla de un "dictamen crítico -pero no vinculante-"  relativo al “consentimiento expreso y la supresión de la distinción entre abuso y violación”. Naturalmente, la noticia se está abordando desde el interés periodístico y con un enfoque editorial que difiere de la divulgación jurídica.

¿Qué tipo de análisis hace el CGPJ? ¿se opone al “solo sí es sí”? ¿qué posición toma respecto al anteproyecto del Ministerio?

Para centrar el tema, voy a tratar únicamente el tema del consentimiento (el conocido como “solo sí es sí”) con las observaciones que se hacen en el informe del CGPJ.

El punto de partida se encuentra en el art.36.2 del Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica: “el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes”. Por ello, como dice el informe (215)[1] el consentimiento “debe exteriorizarse de algún modo que lo haga reconocible, pero los datos que permitan constatar la manifestación de voluntad y su grado de accesibilidad dependerán de las concretas circunstancias”.

En este sentido se indica (216) que actualmente[2]todo acto de carácter sexual realizado sin el libre consentimiento del sujeto pasivo es punible (…) bien porque no exista tal consentimiento o bien porque se trate de un consentimiento viciado”. Por este motivo, se considera (217) que “resulta innecesaria” la definición del anteproyecto[3], dado que la “cuestión problemática” es de carácter probatorio y (218) “para nuestra jurisprudencia no ha resultado problemático determinar cuándo cabe apreciar que concurre el consentimiento”. Sin que la doctrina del TS difiera “de la descripción que a este respecto se contiene en la regla 70 de las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional”.

Por otra parte (219), “tampoco la incorporación de una definición de consentimiento parece que pueda evitar la victimización secundaria”, el informe recuerda (160) que “no cabe desconocer que en los procesos seguidos por delitos sexuales una de sus particularidades es que la declaración de la víctima deviene la prueba principal de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ello determina que las estrategias de defensa tiendan a focalizarse en cuestionar la credibilidad y fiabilidad del testimonio de la víctima”. Está claro que la revictimización “debe ser evitada por el juez en el ejercicio de sus facultades de dirección del juicio (…) a la hora de controlar las preguntas formuladas, pero el criterio determinante (…) será el de su necesidad y pertinencia [de las preguntas] para el esclarecimiento de los hechos”.

Por ello “para evitar la victimización secundaria” el informe señala (162) “que una de las técnicas procesales adecuadas (…) es la preconstitución de la prueba y su incorporación posterior al debate plenario para garantizar el derecho de contradicción, evitando así el mayor estrés emocional, angustia, depresión o miedo que supone el enfrentamiento en el juico oral con la persona acusada”. De aquí que se indique que “sería plausible que el prelegislador introdujera la oportuna regulación de la prueba preconstituida en este tipo de casos”.

Teniendo en cuenta otras “legislaciones que han optado por tipificar los delitos de violencia sexual a partir del modelo del consentimiento” (menciona el código penal noruego y el sueco), el informe (222) también sugiere que se introduzca “una modalidad imprudente de comisión, con el fin de penalizar aquellos supuestos en los que el autor no ha desplegado la diligencia necesaria y exigible para determinar que el sujeto pasivo ha emitido un consentimiento válido y eficaz”. Considera el informe que “se ofrecería mayor seguridad (…) si quedara claro que el error vencible (…) es punible”.

Mucho me temo que esta leguleyería es muy leyuleyera, que, con tanta disquisición y laberinto legal, todo resulta abstruso. Quiero pensar, no obstante, que su lectura pueda servir de alguna orientación para conocer las observaciones que hace el CGPJ en su informe.



[1] Los números entre paréntesis se refieren a los párrafos del informe del CGPJ.

[2] Actualmente se refiere a la ley que ahora está vigente y que se pretende modificar con el anteproyecto respecto del cual formula el CGPJ su informe.

[3] Se refiere a la definición del “solo sí es sí” en el anteproyecto: “se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”.

Leguleyerías más leídas