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23 julio 2023

T03/E02 Correos no da abasto

 

Los titulares de hoy

¿Puede Correos con tanto voto por correo? (El Periódico, 13 Jul. 2023); Feijóo pide a los carteros que trabajen "día y noche" para entregar los votos por correo: "Les pagaré las horas extra" (El Plural, 12 Jul. 2023); Correos responde a Feijóo tras su promesa de pagar "las horas extra" a los carteros (El Plural, 12 Jul. 2023).

Presentación y sumario

El voto por correo ha cobrado protagonismo en estas elecciones generales. Y no por un posible pucherazo, sino porque, visto el inusitado interés en votar por correo -las elecciones se celebran en pleno periodo de vacaciones-, resulta que Correos no da abasto.

La solución sugerida por el líder político más presidenciable es que los carteros hagan horas extraordinarias, que él promete retribuir en cuanto llegue al gobierno; mientras que, por su parte, Correos asegura que ha reforzado la plantilla para asegurar a todos su derecho al voto.

A raíz de esta polémica, merece la pena dedicar la leguleyería a tratar ambos temas: tanto las horas extraordinarias, como los contratos de trabajo temporales para cubrir el incremento ocasional de la actividad.

 Hacer horas extra

No me cabe duda de que las palabras de Feijóo son declaraciones propias de una campaña electoral, pero no por ello están fuera de lugar. Al contrario, las horas extraordinarias están previstas legalmente (art. 35.1 ET), son “aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria”. Es verdad que “el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año(art. 35.2 ET), pero también tenemos que saber que “a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias” se va a considerar “el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes(art. 35.3 ET).

Obviamente, esta excepción es aplicable en el caso de los bomberos sofocan un incendio, o si en el quirófano es preciso continuar con una intervención quirúrgica que no podido finalizarse; sin embargo, calificar de “siniestro” o de “daños extraordinarios” el reparto de votos por Correos, a mi parecer creo que chirría, incluso si consideramos que es posible una analogía.

Trabajos temporales

En casos como este de los votos por correo, aunque finalmente acabe siendo preciso hacer uso de horas extraordinarias, parece más adecuado cubrir el exceso de actividad a través de un “contrato por acumulación de tareas”.

Aquí es importante hacer un alto para puntualizar que el contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas (antiguo art. 15.1,b ET) ya no está vigente y que, en la actualidad, los contratos de trabajo de duración determinada (es decir, los que llamamos contratos temporales) solo pueden celebrarse “por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora” (art. 15.1 ET).

Si nos fijamos en la noticia, cuando Correos contesta a Feijóo, menciona que ha sustituido a los trabajadores de vacaciones y que, además, ha realizado contrataciones de refuerzo.

En el primer caso, se trataría de contratos temporales para sustitución (art. 15.3 ET) de quien está disfrutando de sus vacaciones. Lo mismo que ocurriría si alguien se encuentra de baja laboral u otra situación “con derecho a reserva de puesto de trabajo”. Creo que este tipo de contratos por sustitución de la persona trabajadora no entraña dificultad, así que pasaremos sin más al otro supuesto.

Cuando el trabajo se acumula

Los contratos “de refuerzo” que menciona Correos se encuadran en lo que la ley (art. 15.2 ET) denomina “oscilaciones, que (…) generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere”.

Precisamente el caso que estamos comentando resulta paradigmático para este supuesto legal: con la plantilla habitual de carteros no es suficiente y se requiere de más personal para dar abasto a la oscilación producida para poder atender las demandas del voto por correo. Como vemos se trata de un supuesto de contrato laboral temporal fácilmente asimilable al antiguo contrato “por acumulación de tareas”.

No puedo terminar sin advertir que existen otros supuestos de contratos de trabajo de duración determinada motivados por incremento de la producción (art. 15.2 ET) y es necesario deslindarlos de los trabajos fijos discontinuos (art. 16 ET). Confío en que habrá ocasión comentar esos otros casos en sus propias leguleyerías.

Recapitulación y despedida

En lo que hace a la noticia de hoy, nos basta con saber que las horas extraordinarias son las que se realizan por encima de la duración máxima de la jornada laboral y que no pueden sobrepasar ochenta horas al año, salvo que se trate de prevenir o reparar siniestros o daños extraordinarios y urgentes.

Asimismo, los refuerzos de carteros para el voto por correo, nos han permitido comentar la posibilidad de realizar contratos temporales por circunstancias de la producción para suplir oscilaciones que generan un desajuste entre la plantilla ordinaria y la requerida para ese incremento ocasional de la actividad.

Confío en que esta leguleyería te sirva para orientarte un poco más dentro del abstruso laberinto legal.


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13 junio 2021

Contratos "temporales" (abusivos)

La Justicia europea censura la contratación temporal abusiva”, este titular (publicado por El día – La Opinión de Tenerife) nos sirve hoy para comentar una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre los contratos de duración determinada y funcionarios interinos.

Se trata de una sentencia en la que el TJUE resuelve una cuestión prejudicial sobre la transposición al Derecho español[1] de la Directiva sobre el trabajo de duración determinada[2]. A través de dicha sentencia consideraremos hasta dónde son legalmente permisibles los contratos temporales, o que éstos se vayan concatenando sucesivamente uno tras otro (circunstancia que, por cierto, es bastante habitual en todas las administraciones públicas españolas).

Además, como después veremos, tal sentencia europea supone un tirón de orejas a la jurisprudencia que, en esta materia, había establecido nuestro Tribunal Supremo.

La premisa del Derecho europeo es “que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades” [ap. 58][3].

Recuerda el TJUE que “los Estados miembros están obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho de la Unión” [ap. 31], así como la finalidad de “imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados” [ap. 26].

Respecto a las sucesivas prórrogas de contratos temporales -aunque sea automática e implícita, sin celebrar formalmente sucesivos contratos por escrito- refiere el TJUE que “el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante” [ap. 35].

Dado que la cuestión prejudicial versa sobre un empleado público y refiriéndose a la normativa española (“en particular el artículo 70 del EBEP” que “fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos” [ap. 61]), el TJUE considera que “dicho plazo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituye un plazo fijo y, por tanto, no parece, en la práctica, ser respetado”.

Por ello y de acuerdo con lo que el propio TJUE tiene declarado, la interpretación de las normas nacionales conforme al Derecho de la Unión “obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar … su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva” [ap. 86].

Con todo, no puedo terminar sin reiterar que, en la sentencia que comentamos, el TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español[4] y que, como indica la misma sentencia, “una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio ... con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria” [ap. 80] y “por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional” [ap. 81].

En consecuencia, corresponderá ahora a los tribunales españoles resolver, “tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este” y hacer “todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva” [ap. 85].

Esta circunstancia abstrusa implica que todavía queda por recorrer en España el laberinto procesal correspondiente, un laberinto en el que la sentencia del TJUE permite, al menos, orientarse de algún modo.



[1] En particular se refiere al art. 4 del Real Decreto 2720/1998 (que desarrolla el art. 15 ET) , así como al art. 70 EBEP.

[2] En concreto los art. 2 (párrafo primero) y 17 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, así como su anexo Acuerdo Marco (apartado 7 de las consideraciones generales, cláusula 1 y cláusula 5).

[3] Con la abreviatura ap. seguida de un número me remito a los apartados correspondientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se está comentando [STJUE, 03/06/2021, c-726/19].

[4] Concretamente se trata de una cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, en el contexto de un litigio entre el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA) y JN.


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