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14 agosto 2022

La espada de Bolívar

Esta semana ha sido notica la polémica por la decisión de Felipe VI de no levantarse ante la espada de Bolívar, tal como publicaba eitb.eus el 09 Ago. 2022.

Si algo nos deja claro esta polémica es la importancia que puede llegar a darse a los símbolos y, más concretamente, al valor que damos a los símbolos oficiales.

Sobre los símbolos oficiales de España va a tratar esta leguleyería.


Dentro de la Biblioteca Jurídica del BOE y, más concretamente, en el Código de Derecho Constitucional, hay un apartado dedicado a los símbolos del Estado donde aparece la regulación de la bandera, el escudo y el himno nacional; sin embargo, en el texto de la Constitución, como veremos, no se señala expresamente cuáles son los símbolos que representan al Estado.

Vamos a comentar en esta leguleyería la función simbólica y representativa del rey, así como dónde se encuentran regulados la bandera, el escudo y el himno de España.

En el texto constitucional la única mención que aparece a un símbolo de unidad y permanencia y a la más alta representación del Estado, se hace al rey (art. 56). Ciertamente, el art. 4.1 CE describe la bandera (“está formada por tres franjas horizontales” etc.) pero sin mencionar que sea ni el símbolo ni representación de España.

Es en la conocida como “ley de banderas” (Ley 39/1981) donde se establece (art. 1) que “la bandera de España simboliza la nación; es signo de la soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución”. Esos valores superiores son “la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (art. 1.1 CE).

En la misma ley se regula la utilización de la bandera de España en lugares y actos oficiales; también dispone los casos en que el escudo de España debe aparecer en la franja amarilla de la bandera.

El escudo de España también está regulado por una ley (Ley 33/1981), cuyos tres artículos se limitan a describir el escudo y establecer que el modelo oficial será aprobado por Real Decreto; sin embargo, en esta ley reguladora del escudo no establece de forma expresa que el escudo sea símbolo del Estado.

Es en el Real Decreto (RD 2964/1981) que aprueba el modelo oficial, al disponer dónde debe figurar el escudo de España, cuando se determina que el mismo aparecerá en “los edificios públicos y objetos de uso oficial en los que, por su carácter representativo, deban figurar los símbolos del Estado” (art. 2.10), de donde deducimos que el escudo es uno de estos símbolos.

Por último, el himno nacional está regulado por Real Decreto (RD 1560/1997), en el cual tampoco se menciona que sea símbolo o represente a España. Se limita a recoger que el himno nacional es el conocido tradicionalmente por marcha granadera o marcha real española; el mismo decreto regula cuándo y cómo ha de interpretarse el himno, incorporando en un anexo las partituras oficiales.

Con esto termino este breve comentario, dedicado a los símbolos de España, concretamente a la función simbólica y representativa del rey, así como a la regulación jurídica de la bandera, el escudo y el himno nacional.

Creo que esta simple mención a los símbolos es suficiente. Como hemos comprobado con la cuestión de la espada de Bolívar, puede polemizarse mucho sobre la importancia de los emblemas del Estado; sin embargo, al menos a mí, me resultan polémicas abstrusas y laberintos en los que prefiero no entrar.


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29 junio 2022

Pancartas sí, banderas no

 “El Ayuntamiento lucirá una pancarta reivindicativa pero no la bandera LGTBi”, encontramos este titular publicado en Mi Gijón el 28/06/2022.

En esta semana del orgullo lo habrás oído más de una vez en diversos medios: los ayuntamientos pueden poner una pancarta con los colores arcoíris, pero no una bandera. Posiblemente, al igual que yo, te hayas preguntado ¿y eso? ¿Por qué una bandera no y una pancarta sí?.

La respuesta está en dos sentencias: una del Tribunal Supremo sobre la colocación de banderas (STS 1163/2020) y la otra del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que dice que no es lo mismo una pancarta que una bandera (STSJ CA 261/2022, FFJJ 4 y 5). De la mano de esas sentencias veremos la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 61/2021, FJ 4) sobre la motivación de las resoluciones judiciales.

El antecedente: retirada de los colores LGTBIQ por orden judicial en Zaragoza (2021)

Esta cuestión de distinguir entre banderas y pancartas tiene su antecedente inmediato en que, en 2021, un juez obligase al Ayuntamiento de Zaragoza a retirar la pancarta LGTBIQ colocada el día del orgullo (el enlace te remite a la noticia publicada por Heraldo el 28/06/2021). Así lo acordó el juez, como medida cautelarísima, porque en su juzgado se acababa de presentar un recurso alegando que la colocación de los colores arcoíris iría contra lo establecido por el Tribunal Supremo sobre banderas en edificios públicos.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la colocación de banderas (STS 1163/2020, FJ 6)

Efectivamente, en 2020, el Tribunal Supremo había establecido que la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de edificios públicos no es compatible con el marco constitucional y legal, en particular con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas.

El TSJ de Aragón resuelve que es correcta la colocación de la pancarta arcoíris en el Ayuntamiento de Zaragoza (STSJ CA 261/2022, FFJJ 4 y 5).

Pues bien, este mismo mes se ha resuelto, en apelación, aquel recurso que se interpuso en 2021 y, la Justicia dice que la pancarta LGTBI en el balcón del Ayuntamiento no vulneró la ley (enlace a la noticia publicada en El Periódico de Aragón el 15/06/2022). Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (STSJ CA 261/2022, FFJJ 4 y 5) ha considerado que el Ayuntamiento de Zaragoza no vulneró lo establecido por el Supremo, ni el principio de neutralidad ni la colocación de banderas.

Principio de neutralidad (STSJ CA 261/2022, FJ 4)

Recordemos que el Supremo hacía referencia al deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas. Pues bien, el TSJ entiende que la colocación de los colores arcoíris está amparada por el poder legislativo. En concreto menciona el art. 2,2 de la Ley de Igualdad y Protección Integral contra la Discriminación por Razón de Orientación Sexual, Expresión e Identidad de Género de la Comunidad Autónoma de Aragón que promueve acciones positivas hacia el movimiento asociativo LGTBI.

La colocación de la pancarta no vulnera la ley de banderas (STSJ CA 261/2022, FJ 5)

Es en esa misma resolución donde los magistrados nos explican por qué sí que puede colocarse una pancarta y no una bandera. Veamos cómo lo razonan en la sentencia, dicen:

Si no queremos caer en una interpretación que nos lleve al absurdo hemos de convenir (…) que una cosa es una bandera y otra cosa muy distinta una pancarta. No lo decimos nosotros, lo dice el diccionario de la real academia (…)

Y continúan razonando los magistrados que 

Si observamos la ley de banderas, la misma no confunde en ningún momento bandera con otro tipo de señal o emblema. En todos los preceptos habla de enarbolar y ondear. Algo que solo puede hacer una bandera”.

Con esta argumentación, el tribunal concluye que

… la mera utilización de los colores arcoíris y su colocación en el balcón municipal, no vulnera la ley de banderas. So pena que considerásemos que también vulnera esta ley, la colocación de una pancarta con los colores del Real Zaragoza, el día que se festeje el ascenso a primera, o la colocación de una bandera (sic) con el color morado el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer”.

¿Una cosa es una bandera y otra cosa muy distinta una pancarta?

Como acabamos de ver, los argumentos judiciales son sencillos: puede usarse una pancarta porque la misma ni ondea ni se enarbola y, por tanto, eso la hace diferente de una bandera.

A mí, personalmente, me parece un razonamiento un tanto endeble y hasta confuso. No en vano cuando la propia sentencia hace el símil con los colores del Real Zaragoza, lo equipara también a la colocación de una bandera (sí, utiliza textualmente la palabra “bandera”) morada el 25 de noviembre.

Es cierto que el TSJ se atiene al texto literal de la ley de banderas, pero soslaya, en mi opinión muy a la ligera, que el art. 3.1 Cc establece que “las normas se interpretarán (…) atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

Vamos que la afirmación de “que una cosa es una bandera y otra cosa muy distinta una pancarta”, a mí personalmente, me resulta más próxima a un pretexto pueril que a motivación jurídica, dicho sea con todo mi respeto para los magistrados que así razonan su sentencia.

Y digo que con todo mi respeto porque, como vamos a comprobar seguidamente, se cumplen las exigencias sobre motivacion establecidas por el Tribunal Constitucional.

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales (STC 61/2021, FJ 4)

Son muchas las sentencias en las que el alto tribunal ha ido estableciendo cuál debe ser el alcance de motivación de las resoluciones judiciales. Afortunadamente, el propio TC ha extractado su doctrina recientemente, que podemos resumir en los siguientes términos:

“… el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho (…) significa (…) que la resolución (…) debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (…) y que (…) sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de arbitrariedad” (STC 61/2021, FJ 4)

Conclusión

Así que, por más que personalmente uno pueda pensar que eso de “que una cosa es una bandera y otra cosa muy distinta una pancarta“ es una explicación bastante escasa de argumentos, lo cierto es que expresa por qué una pancarta no infringe la ley de banderas, de manera que, según la doctrina del Constitucional, vamos a tener que considerar que es motivación judicial suficiente. Hay que reconocer que una ley de pancartas no tenemos.

En cualquier caso, el TSJ sí que argumenta que, no tratándose de una bandera, la colocación los colores del arcoíris en el Ayuntamiento tiene cobertura legal y, por tanto, nada hay que objetar sobre la neutralidad de las Administraciones Públicas.

Confío en que con esta leguleyería puedas sentirte un poco más orientado dentro del laberinto jurídico, que acostumbra a ser tan abstruso.


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