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15 mayo 2021

"Riders" o trabajadores presuntos

El 'rider' Cristian no quiere un contrato, como le obliga Yolanda Díaz: "Gano 2.500 de autónomo". Con este titular El Español publica un reportaje sobre la polémica de la Ley Riders” (que, en realidad, es un Decreto-ley.).

El tema de los Decretos-Leyes (también noticia merced al Tribunal Constitucional) lo dejaré para una próxima leguleyería. Hoy, abordamos la distinción entre asalariado y trabajador autónomo, con lo que podremos determinar también lo que llamamos “falsos autónomos”.

La clave está en la presunción legal de que existe una relación laboral (o sea, un contrato de trabajo) cuando alguien “presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro[art. 8.1 ET]. Si se dan ambos requisitos, tanto el de “ajeneidad” (es decir, trabajar por cuenta de otro) como el de “dependencia” (es el empleador y no el trabajador quien organiza y dirige), estamos en el ámbito de un contrato de trabajo [art.1.1 ET]. No estará de más recordar que el contrato se puede celebrar “por escrito o de palabra” [art.8.1 ET].

Los autónomos, por su parte, se configuran “como personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo” [art.1.1 ETA]. Como vemos, son los mismos requisitos pero a sensu contrario: el trabajador autónomo, en vez de por cuenta ajena, trabaja por cuenta propia y, además, no depende de otro que dirija y organice su trabajo.

Por lo tanto, el “falso autónomo” es alguien que, aunque aparenta ser autónomo, en realidad trabaja para otro, que le organiza y dirige. Con estas premisas, no sería difícil discriminar cuándo existe relación laboral y cuándo, por el contrario, se trata de un autónomo.

Sin embargo, existe una categoría especial de autónomo que es “económicamente dependiente” [art.1.2,d) ETA]. Se da en el caso de “aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales[art. 11.1 ETA]. Desde luego, en esta figura parecen darse los requisitos que caracterizan la relación laboral, por lo que, para que se trate de un trabajador autónomo, deben reunirse simultáneamente las siguientes cinco condiciones, que establece la ley [art.11.2 ETA]:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Seguramente, en el caso de los riders, pese a la presunción de laboralidad que se ha establecido para las plataformas de reparto [D.A.23 ET], habrá quienes reúnan las cinco condiciones anteriormente mencionadas, en cuyo caso pueden ser considerados como trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Confío en haber conseguido aportar alguna orientación para desenvolverse en el laberinto legal, que tan abstruso resulta en casi todas las ocasiones.

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