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18 julio 2024

T03/E18 Cuando la propia ley es la condena


Titular o noticia de hoy

La Audiencia Nacional declara nulo el caso Tsunami Democratic desde 2021 por un error judicial

(EFE: 08 Jul. 2024)


Presentación y sumario

Esta noticia da para reflexionar: primero, porque sugiere la necesaria autocrítica de los jueces; segundo, da la sensación, al menos yo así lo percibo, de que hay cierta tendencia a condenar a la Justicia.

Utilizo aquí condenar como “reprobar algo que se tiene por malo” pero también en su acepción de “molestar, irritar, exasperar”, incluso en el sentido de “echar a perder algo”. Significados todos ellos recogidos por la RAE en el Diccionario (acepciones 3, 6, 7).

Parece como que esta noticia de hoy acusa al juzgado y omite mencionar el origen legal de la noticia. En concreto la aplicación de un precepto rigorista que no se introdujo en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta 2009 (art. 2.35 Ley 13/2009).

Permíteme, sobre estas cuestiones, dos breves sugerencias de lectura:

Respecto a lo que he llamado “condena a la Justicia” y también sobre la autocrítica por parte de los jueces, mi sugerencia es el artículo “Deslegitimar los tribunales”, publicado en Economist & Jurist el 07 Jul. 2024, el autor del artículo es el magistrado Edmundo Rodríguez, portavoz del Secretariado de la asociación Juezas y Jueces para la Democracia.

La segunda sugerencia es sobre las vicisitudes y la utilización política del precepto poniendo plazos en la investigación de los delitos. Se trata de un hilo de la Fundación Hay Derecho publicado el 09 Jul. 2024 en la red social “X” (es decir, lo todos conocíamos como Twitter).

Por mi parte, trataré en esta leguleyería tres puntos:

El sometimiento de los jueces al imperio de la ley.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Una reflexión sobre la deseable modificación el precepto concreto que da lugar a la noticia que encabeza esta leguleyería.


Encadenados a la ley

Parece de Perogrullo y, sin embargo, vendrá bien recordarlo: todos, reitero, todos, ciudadanos y poderes públicos, estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).

Sin embargo, uno de los poderes del Estado, el poder judicial, está sometido ÚNICAMENTE al imperio de la ley (art. 117.1 CE).

Te voy a mencionar un precepto que, quizás, no conocías. Y es que la ley dice que Jueces y Magistrados, en el ejercicio de sus funciones, “no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa” (art. 6 LOPJ).

Dicho en otras palabras: los jueces no aplican ninguna norma de rango inferior a la ley. Si es una norma con rango de ley y el juez considera que puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ). Pero si es una norma con rango inferior a la ley (Decretos, Órdenes Ministeriales u otras disposiciones), los jueces no la aplican (1), sencillamente porque, como digo, Jueces y Tribunales están sujetos ÚNICAMENTE a la ley, mejor dicho, ÚNICAMENTE a la Constitución y al imperio de la ley (art. 1 LOPJ).

Por decirlo de un modo más expresivo los jueces están condenamos a lo que mande la ley. Aquí condenar tiene el sentido, también recogido en el Diccionario, de “conducir inevitablemente” (acepción 8). De manera que, aunque no le guste, el juez deberá acatar lo dispuesto en la ley. Utilizando de nuevo una imagen expresiva, digamos que el juez está encadenado a la ley.


Poner coto al moroso

Pero volvamos a nuestra noticia. Decía al comienzo que la nulidad de lo actuado desde de 2021 en caso Tsunamic se debe a un precepto legal demasiado riguroso. El que determina expresamente que “no serán válidas las diligencias acordadas a partir de la fecha” en que se haya cumplido el plazo máximo de investigación (art. 324.3 LECrim).

Si se trata de cumplir con los plazos, la virtualidad de la norma parece plausible y estaría en línea con el mandato constitucional de evitar que los procesos sufran dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); al fin y al cabo, se trata de una norma que establece que el periodo de investigación no dure indefinidamente (Art. 324.1 LECrim).

Además, el rigor del precepto no supone un término tan estricto que no haga posible una ampliación. Bien al contrario, se permite que el juez acuerde sucesivas prórrogas “si con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación” (Art. 324.1 LECrim).

Como vemos, la teoría no ofrece dificultades. Los problemas aparecen en la práctica, cuando nos damos cuenta de que legalmente se está imponiendo una nulidad absoluta si el plazo se cumple sin que la ampliación se haya acordado. Y esto puede ocurrir, como en el caso de nuestra noticia, cuando las actuaciones se declaran nulas por vía de recurso (art. 324.3 LECrim), porque el plazo estaba ya vencido cuando el juez pretendió ampliarlo.

Nos encontramos ante una paradoja: la propia ley es la que, al aplicarse con todo su rigor, impide que la instrucción cumpla con la finalidad que la propia ley le encomienda: la de averiguar la perpetración del delito (art. 299 LECrim).

La realidad nos muestra que, al limitarse el tiempo de la investigación, pueden dejarse delitos impunes, sobre todo en tramas complejas; pero es que, además, quiebra otro derecho fundamental: el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causando indefensión en los legítimos intereses de quien resulte perjudicado por el delito que se investigaba.

Conviene aquí percatarse de que el problema en cuestión no es cuánto deba durar el proceso, sino de que éste no se alargue indebidamente; a contrario sensu, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no significa el proceso deba acortarse cuando, para poder concluir adecuadamente la instrucción de la causa, se requiere prolongarlo en el tiempo.

Estarás pensando que todo esto suena a embrollo legal y, mucho me temo que así es. No te apures, voy a proponer una salida que, me parece a mí, podría funcionar.


Summum ius summa iniuria

Ya lo dijo Cicerón (De officiis, 1, 33,3): el excesivo derecho conlleva la máxima injusticia (hago por mi cuenta una traducción muy libre del latín summum ius suma iniuria).

En nuestro caso, el juzgado debiera haber observado la diligencia necesaria para evitar la caducidad del plazo impuesto por la ley. Como se dice en el artículo de Edmundo Rodríguez que citaba al principio, es necesario que los juzgados hagan autocrítica.

La autocrítica judicial es ineludible: son los propios jueces quienes tienen la misión de dar el impulso a las actuaciones y, además, deben hacerlo de oficio, sin necesidad de que se lo pidan las partes (art. 237 LOPJ).

Pero es que, para más inri, aun en el caso de que la parte perjudicada hubiese solicitado la ampliación del plazo, si el juez no lo amplía antes de que venza, no serán válidas las actuaciones posteriores (art. 324.3 LECrim).

Creo de veras que aquí la ley impone un rigor excesivo. Recordemos, por otra parte, que, como sugiere el hilo de la Fundación Hay Derecho que mencioné al inicio de esta leguleyería, hay que tener en cuenta las vicisitudes por las que ha pasado la tramitación legal del precepto y su trasfondo político.

A la postre, quien paga los platos rotos y queda en indefensión es quien se ve perjudicado por el delito cuya investigación ha quedado inconclusa. Sería deseable una modificación de la norma por parte del legislador.

A esto de la deseable modificación de la norma se le conoce en la jerga jurídica, como de lege ferenda. Pues bien, considero que de lege ferenda debería establecerse que, aunque el plazo haya vencido, pueda rehabilitarse para practicar aquellas diligencias concretas que tengan relevancia para la investigación del delito. Que, al menos, la parte acusadora pueda solicitarlo y el juez las pueda acordar para que los delitos no queden impunes “por un despiste”.

Con ello mantendríamos acotado que la instrucción de la causa no se postergue y, a la vez, que no acaben impunes delitos por falta de tiempo para investigar.


Conclusión y despedida

En definitiva, como habrás observado, el rigor y prudencia han de ir de la mano. Es verdad que los procesos judiciales no pueden alargarse indefinidamente y que los jueces deben hacer autocrítica; pero la ley nunca debe perder su finalidad y, lo mismo que el juez debe sujetarse inexcusablemente a la ley, el legislador debe cuidar al elaborarlas que las leyes sean funcionales y acordes con la finalidad que se pretende regular.

No me alargaré más, ojalá que la técnica legislativa no siga viéndose perturbada por una política bastante mejorable y que dejen de utilizarse los Tribunales como coartada para las propias deficiencias, a la vez que, ojalá, se haga realidad una necesaria autocrítica judicial.

Ya sabes: mi ilusión es que, de alguna manera, con estas leguleyerías mías, puedas orientarte, aunque solo sea un poquito más, en nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) En caso de ser contrarias a la ley es cuando se se aplican, si desarrollan la propia ley digamos que son como continuación de la propia ley y, en sentido amplio, también son ley. Seguramente, tengamos ocasión de tratar el tema en otra leguleyería.

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12 enero 2023

Dar gato por liebre

Presentación y sumario 

Personalmente, prefiero comprar el roscón sin relleno. El motivo, precisamente porque si pido que esté  relleno de nata, quiero que sea nata, nata. Quizás pienses que, total, no es para tanto, pero ¿has pensado cuantas veces te quieren dar gato por liebre? 

De eso vamos a hablar hoy, de que te decidas por algo en concreto y que luego, a la hora de la verdad, te den otra cosa distinta 

Existen diversas regulaciones sectoriales (por ejemplo, en materia de consumidores y usuarios o sobre competencia desleal) que se refieren de forma muy concreta y específica a esta cuestión; sin embargo, suele tratarse de una normativa más bien farragosa. Creo que será de más provecho conocer los preceptos generales que sirven de fundamento jurídico al tema de hoy. 

De esos preceptos generales trata esta leguleyería, que dedico a Arturo, quien prefiere su propio roscón casero, así que no le meten gato por liebre. 

Trataremos hoy sobre el consentimiento en los contratos, así como del error y del dolo civil, dos vicios en el consentimiento, que pueden ser causa de nulidad contractual. 

El consentimiento en los contratos 

Como dice nuestro código civil, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” (art. 1091 C.c.). Así que cuando te ofrecen algo y tú lo aceptas, se está celebrando un contrato (art. 1262 C.c.) que ambas partes estáis obligados a cumplir (art. 1278 C.c.). 

Dirás que esto es de Perogrullo y no te faltará razón; pero, créeme, no está de más dejar bien asentado que el contrato existe y se perfecciona sin más formalidad que el mero consentimiento “en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio” (art. 1254 y 1258 C.c.). 

Volviendo a nuestro roscón de Reyes, si te ofrecen uno relleno de nata y tú lo aceptas, hay un contrato, así que hay obligación de que te entreguen ese roscón; no vale un roscón sin relleno, ni tampoco que esté relleno de trufa o de otra cosa que no sea nata. 

El error como vicio del consentimiento 

Pero, ¿y si, como en el caso de la noticia de hoy, resulta que el roscón está relleno de “falsa nata”? Desde luego, en caso de que seas tan tiquismiquis como yo, tu consentimiento está viciado, ya que se trata de un error que recae sobre la sustancia o las condiciones que han dado lugar al contrato (art. 1266 C.c.). Así que, en mi caso, iré a descambiar el roscón. 

Si, por el contrario, eres de los que piensas que no es para tanto y que no ves por qué hay que multar a los de los roscones de “falsa nata”, es porque tú no necesitas que el relleno sea de nata y te basta con que lo parezca. En ese caso, el consentimiento no está viciado, ya que en verdad has aceptado lo que te estaban ofreciendo. 

El dolo civil 

Pero, en la noticia que hoy encabeza la leguleyería, el problema es que te están haciendo creer que el roscón está relleno de nata, cuando resulta que, en el mejor de los casos, se trata de un sucedáneo. Como dice la ley (art. 1269 C.c.), “con palabras o maquinaciones insidiosas” te han “inducido (…) a celebrar un contrato que, sin ellas” no habrías hecho. A esto es a lo que se denomina dolo civil y también es un vicio en el consentimiento. 

Más allá de los roscones, piensa en cuántas veces no te has visto incitado a pensar algo que, en realidad, no era más que una añagaza que te han preparado para que piques como un pez en el anzuelo. 

Como ya supondrás, cuando el consentimiento está viciado por dolo es nulo (art. 1265 C.c.), es decir, que, jurídicamente, tal consentimiento no ha existido, lo que, a su vez, condiciona la validez misma del contrato. 

Con todo, la ley establece la nulidad del contrato solamente cuando se trata de un dolo grave y no ha sido empleado por ambas partes (art. 1270 C.c.). Parece lógico que, si ambas partes lo han utilizado, nada tienen que reclamarse; Cuando, por el contrario, solo una se ha servido del dolo y se trata de un dolo grave, el contrato es nulo; pero, si no es grave, estaríamos ante un simple dolo incidental, que “solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. 

Recapitulación y despedida 

Tendremos ocasión de abordar el tema de las indemnizaciones en otra leguleyería, en ésta hemos visto que el consentimiento es lo que hace que el contrato exista y se perfeccione, haciéndolo obligatorio para las partes. Por ello, cuando el consentimiento está viciado por error o porque una de las partes emplea dolo, podemos estar ante la nulidad del contrato y la correspondiente indemnización. 

Espero que estos conceptos generales del Derecho civil te ayuden a orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.


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09 diciembre 2022

Donde hay capitán no manda marinero

 Vox lleva al Tribunal Constitucional la ley del ”solo sí es sí” (Confilegal, 02 Dic. 2022).

Introducción

Puede que, al elegir este titular, me esté metiendo en un jardín porque, dependiendo de qué connotaciones tengan para ti Vox y la ley del “solo sí es sí”, interpretarás la noticia de modo distinto y le darás un valor diferente. Y, sin embargo, el titular es objetivo, sin sesgos, yo diría que aséptico. La cuestión es que el Tribunal Constitucional tendrá que examinar y dirimir si, como alega Vox, la ley contiene preceptos contrarios a la Constitución.

En esta semana, en que hemos festejado el día de la Constitución, dedicaré la leguleyería al control de constitucionalidad de las leyes, una función clave que, en nuestro sistema jurídico, se encomienda al Tribunal Constitucional.

Sumario

Comentaremos la primacía de la Constitución y la consiguiente nulidad de cualquier disposición legal que la contradiga; veremos qué efectos tienen las sentencias del Tribunal Constitucional y diremos quiénes están legitimados para cuestionar si una ley se ajusta o no a la Constitución.

Legitimidad para recurrir la inconstitucionalidad de una ley

Puede que te sorprenda saber que ningún partido político está legitimado para recurrir una ley por inconstitucional. Ni Vox ni ningún otro. En realidad, la legitimación corresponde a 50 diputados o a 50 senadores. Como Vox obtuvo en las últimas elecciones 52 diputados en el Congreso, son estos diputados quienes interponen el recurso. Pero no tienen por qué ser de un mismo partido, solo hace falta que alcancen a ser 50 diputados o 50 senadores para poder recurrir la inconstitucionalidad

Antes de continuar, mencionaré que también pueden recurrir el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, así como los gobiernos y los parlamentos autonómicos (art. 162.1,a CE y art. 32 LOTC).

Primacía de la Constitución y recurso de inconstitucionalidad

La Constitución tiene primacía sobre todo el ordenamiento jurídico (art. 27.1 LOTC), por lo que será nulo cualquier precepto que la contravenga (art. 39.1 LOTC). Esto es así por el principio de jerarquía normativa, según el cual carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior (art. 1.2 CC), como dice el refrán: donde hay capitán no manda marinero. Así que ni siquiera las leyes pueden ser contrarias a la Constitución.

Pues bien, para garantizar esa primacía, existe el recurso de inconstitucionalidad, mediante el cual el Tribunal Constitucional debe dirimir si los preceptos legales recurridos contradicen o no la Constitución (art. 27.1 LOTC)

Como ya supondrás, no basta con decir “tal ley es inconstitucional”, sino que, para interponer este recurso, hay que precisar qué preceptos de la ley recurrida vulnerarían la Constitución y también hay que indicar cuál es el precepto constitucional que se entiende infringido (art. 33.1 LOTC).   

Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional

Vamos, que recurrir la inconstitucionalidad de una ley no implica la nulidad total de la misma. Será el Tribunal Constitucional quien determine en su sentencia cuáles de los preceptos recurridos son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos. Lo que, obviamente, no tiene por qué afectar al resto de la ley (art. 164.2 CE y 39 LOTC).
 

Y, una vez que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de un precepto, ya no puede volver a recurrirse de nuevo por ese motivo, es lo que se denomina “cosa juzgada” (art. 164.1 CE y 38 LOTC).

Resumen y despedida

En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional garantizar la primacía de la Constitución y declarar la nulidad de las disposiciones legales que sean inconstitucionales. Estas sentencias son vinculantes para todos y tienen valor de cosa juzgada.

No voy a adentrarme más en el laberinto. Mucho me temo que ha salido una leguleyería un tanto abstrusa. Con todo, espero que, si has tenido la paciencia de llegar hasta aquí, pueda servir para orientarte sobre la importancia de la Constitución y del Tribunal Constitucional. 


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