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30 agosto 2023

T03/E04 El hedor de un beso

 La noticia de hoy

La FIFA suspende a Luis Rubiales provisionalmente por su beso no consentido a Jenni Hermoso (Euronews, 26 Ago. 2023)

Presentación y sumario

Desde que, en la mismísima ceremonia de entrega de la copa del mundo, el Presidente de la Federación, Luis Rubiales, besó en los labios a la delantera Jenni Hermoso, las repercusiones no paran de sucederse. Una de ellas es que la FIFA ha abierto expediente sancionador y, ya de primeras, ha suspendido provisionalmente al autor del polémico beso. En esta leguleyería comentaré los dos presupuestos jurídicos imprescindibles para que se acuerde una medida cautelar, como es el caso de la impuesta a Luis Rubiales.

El fundamento de las medidas cautelares

Cuando aparece una situación antijurídica es preciso tramitar el correspondiente procedimiento legal. Pero hay ocasiones en que las circunstancias requieren una resolución anticipada, para evitar que la aparente ilegalidad se mantenga mientras esperamos a que el proceso se resuelva. Para estos casos existen las medidas cautelares, con las que se adopta una solución provisional hasta obtener la resolución definitiva.

El fumus boni iuris o “apariencia de buen derecho

Lo primero que tiene que ocurrir para que se acuerden medidas cautelares es que, en los hechos que se van a enjuiciar, haya cierto “tufo” de injusticia. En Derecho, se emplea la expresión latina “fumus boni iuris” para indicar que quien promueve la medida cautelar tiene de su parte la “apariencia de buen derecho”, es decir, que barruntamos que tiene razón y por eso debe tomarse de inmediato una solución que, aunque solo sea provisionalmente, evite eso que está “oliendo” a injusto.

Debemos tener en cuenta que la medida cautelar no está prejuzgando el asunto, solamente existe un “fumus” (es decir, un humo, una apariencia, lo que yo he denominado un "tufo"): todavía no se ha declarado que los hechos sean ilegales o injustos, por el momento solo podemos afirmar que así lo parece. Por eso las medidas cautelares son temporales, provisionales, porque se adoptan por precaución, pero hay que esperar a lo que finalmente se resuelva tras el proceso.

Volviendo a la noticia de hoy, podemos observar que la suspensión provisional de Luis Rubiales se acuerda con carácter temporal, por un periodo de 90 días.

El periculum in mora procesalis o riesgo por la demora del procedimiento

El segundo presupuesto básico para que pueda acordarse una medida cautelar es que, de algún modo, pueda aprovecharse la necesaria duración del procedimiento legal para mantener la situación que parece injusta. Por ejemplo, si en el transcurso de la tramitación puede ocurrir un perjuicio irreparable. Por eso mismo, las medidas cautelares tampoco pueden ocasionar un daño irremediable ni suponer algo irrevocable antes de que se llegue a una resolución firme.

Respecto a este segundo requisito, no he encontrado en la noticia que comento los motivos de esta índole que ha considerado la FIFA. Solo puedo decir que en su Código disciplinario (art. 51.1) se prevé la adopción de medidas provisionales “cuando lo considere necesario a fin de garantizar una buena administración de la justicia, mantener la disciplina deportiva o evitar daños irreparables, o bien por motivos de seguridad”.

Conclusión y despedida

Como acabamos de ver, existe un procedimiento cautelar que permite adoptar medidas de carácter provisional cuando existe la apariencia de unos hechos ilícitos y la duración del procedimiento legal puede servir para mantener esa ilegalidad.

Estos son, como digo, los dos presupuestos básicos, pero, cuando se solicitan medidas cautelares, existen otras circunstancias a considerar y que, sin duda, tendremos ocasión de comentar en otras leguleyerías.

Por el momento espero haber facilitado que conozcas la existencia y el propósito de las medidas cautelares, de manera que te resulte algo más fácil orientarte dentro del abstruso laberinto legal.


29 octubre 2022

Desalojar okupas




Las okupaciones se disparan en España sin un instrumento legal para frenarlas”, así reza el titular publicado por el diario El Mundo el pasado 22 Oct. 2022.

 

La problemática de la ocupación ilegal de viviendas lleva tiempo siendo noticia, especialmente cuando provocan situaciones conflictivas, también con los vecinos, en el barrio o incluso en la localidad donde se producen las “okupaciones”, además, claro está, de la disputa con los legítimos titulares del inmueble.

 

¿Es que las ocupaciones no son delito? ¿Por qué no puede desalojarse a los “okupas”? ¿No disponemos en nuestras leyes de instrumentos jurídicos? He aquí la temática que abordaremos en esta leguleyería.

 

Hoy veremos que la “okupación” se encuentra penada como delito, sobre todo si existe violencia o intimidación. Veremos la problemática en el enjuiciamiento del delito y las  propuestas legislativas que se tramitan en sede parlamentaria. Comentaré que la ocupación de viviendas tiene también implicaciones legales en el ámbito civil y administrativo y te sugeriré un artículo para tener una visión panorámica sobre el tema.

 

Debemos dejar claro desde el principio que es delito entrar en un inmueble ajeno y permanecer allí contra la voluntad de su legítimo titular. Nuestro Código penal prevé dos posibles tipos delictivos:

 

El allanamiento de morada (art. 202 CP), en el caso de que el inmueble que se ocupa sea la vivienda en que habita otra persona; o un delito de usurpación (art. 245 C.P.), cuando el inmueble que se ocupa no tiene la condición de morada. En ambos casos, la violencia o intimidación al perpetrar la ocupación supone mayor gravedad en las penas.

 

¿Y entonces? Te preguntarás con toda razón que, si se trata de un delito, por qué los inmuebles permanecen ocupados meses y meses, a veces años enteros.

 

En primer lugar, porque habrá que acreditar que el inmueble se ha “okupado”, es decir, que se habita en contra de la voluntad del legítimo poseedor. Obviamente, si el titular lo ha alquilado o cedido de otro modo (en precario, por ejemplo) no puede decirse que hay “okupación”. Dicho de otro modo, que ese inmueble puede ser el domicilio legal de una familia. Como ya te figurarás, para dirimir la cuestión nos vemos abocados a la vía judicial.

 

Obviamente, si la familia acusada de ocupación habitaba en el inmueble con un título legal, no sería justo dejarla en la calle durante la tramitación del juicio; la otra cara de la moneda es que sí hay una “okupación” (ya sabes por “el método de la patada en la puerta”), entones el legítimo titular es el perjudicado: amén de verse privado del inmueble, tiene que soportar los gastos propios del mismo (a veces también los consumos por suministros tales como agua, luz o teléfono, de los que está disfrutando el “okupa”).

 

Como refiere la noticia que propicia hoy esta leguleyería, en la práctica, nuestra legislación adolece de instrumentos jurídicos que pongan coto a estas situaciones. A este respecto, se están tramitando al menos cinco iniciativas legislativas (1) en el Congreso de los Diputados que, simplificándolo mucho, ofrecen dos soluciones posibles:

 

a) Facultar al juez para que, dentro de las primeras diligencias de instrucción (art. 13 LECrim), pueda acordar que se requiera a los presuntos ocupas que acrediten el título que les permite habitar en el inmueble y, en caso de que no lo hagan, pueda decretarse su desalojo como medida cautelar, sin perjuicio de lo que resulte del juicio. Para ello se añadiría un nuevo artículo que recogería expresamente tal medida cautelar.

 

b) Que los delitos de allanamiento de morada y usurpación pasen a tramitarse en la modalidad de juicio rápido (art. 795 LECrim), es decir, a través de un procedimiento mucho más ágil, con el fin de que la sentencia se produzca en un plazo mucho más breve.

 

Insisto en que estoy extractando muchísimo y, además, solo estoy refiriéndome a la respuesta penal; las distintas proposiciones de ley que se tramitan en el Congreso abordan también otros ámbitos. Tanto de tipo civil, como es el caso de los desahucios o las medidas que puedan llegar a tomar las comunidades de propietarios; así como de tipo administrativo, relativas, por ejemplo, a los empadronamientos, a la intervención de los servicios sociales o de las juntas locales de seguridad.

 

Por último, si quieres una visión más holística del fenómeno de las ocupaciones, me voy a permitir hacerte una sugerencia de lectura. Se trata del artículo titulado “Ocupación de viviendas: ¿un problema o la consecuencia de un problema?” Su autora es Mª José Alamar Casares y el artículo se publicó en la revista Econmist & Jurist el 01/10/2022.

 

Recuerda, por tanto, que la problemática “okupa” es múltiple y tiene implicaciones muy diversas, aunque comúnmente nos focalicemos en el ámbito penal. La “okupación” es, en efecto, una actuación delictiva tipificada tanto en el caso de allanamiento de morada como en el del delito de usurpación, que precisan en nuestra legislación de instrumentos jurídicos para agilizar la resolución judicial. Hemos comentado algunas propuestas, como la adopción de una medida cautelar o la tramitación en la modalidad de juicio rápido.

 

Mi deseo, como siempre, es que el laberinto jurídico te resulte un poco menos abstruso; confío también en que esta leguleyería te ayude con las noticias que se publican sobre leyes y “okupas”.

 


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Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.


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(1)   Desde julio de 2020 hasta agosto de 2022 he encontrado en la web del Congreso de los Diputados cuatro proposiciones de ley, presentadas por Ciudadanos, el Grupo Parlamentario Plural, VOX y el Grupo Parlamentario Popular; además de la enmienda 270 presentada por el Grupo Parlamentario Socialista al proyecto de ley orgánica sobre eficiencia organizativa del servicio público de Justicia.



 

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