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23 junio 2024

T03/E16 Viacrucis de Begoña (o La mujer del César, fascículo segundo)

El titular o noticia de hoy

El juez responde a Begoña Gómez: sigue investigada pese a la cesión a la Fiscalía Europea (EFE: 17 Jun. 2024)


Presentación y sumario

Esta leguleyería viene a ser como una secuela de la anterior. Y es que las vicisitudes judiciales de la esposa del Presidente del Gobierno siguen siendo noticia. Incluida su segunda carta a la ciudadanía de Pedro Sánchez en la que dejaba “al lector extraer sus propias conclusiones”.

Así que vamos a tomarle la palabra y trataremos de sacar algunas conclusiones jurídicas de los acontecimientos. Voy a centrarme en tres aspectos: los hechos de la denuncia de Manos Limpias que siguen investigándose, la intervención de la Fiscalía Europea y la citación a Begoña Gómez para declarar en el juzgado como investigada.


El ruido y las nueces

Dejábamos la última leguleyería cuando el Fiscal había solicitado el archivo de la denuncia (1) y el juez había acordado (2) la comprobación de los hechos denunciados (art. 269 LECrim).

Recordemos que la Fiscalía podía tener justificada su solicitud de archivo en que no está justificada la “apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos” (ATS 1400/2024, FJ 4).

Dicho de otro modo, la instrucción penal debe hacerse respecto a hechos sobre los que existe base objetiva y no por simples conjeturas, este ha sido el argumento con el que la Audiencia Provincial de Madrid avaló la investigación acordada por el juez (3), pero solamente de una parte de la denuncia presentada por Manos Limpias. Parafraseando el dicho, tenemos que estar a las nueces y no al ruido.

Por el momento, los hechos denunciados parecen tener suficiente sustento como para que la Fiscalía Europea esté investigando (4).


Europa y la Justicia

Llegados a este punto, quizás te preguntes por qué interviene la Fiscalía Europea o si es que no puede juzgar el caso la Justicia española.

Vendrá bien saber Jueces y Tribunales ejercen su potestad jurisdiccional, es decir, su función de juzgar y ejecutar lo juzgado, exclusivamente en los casos en que así les venga atribuida por las leyes y los tratados internacionales (art. 2.1, 9.1 y 9.5 LOPJ). Esto, en lo que hace a nuestra noticia, se refiere a que nuestros Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea (art. 4 bis.1 LOPJ).

Pues bien, a este respecto existe un Reglamento de la Unión Europea que crea y regula la Fiscalía Europea (RFE) y, de acuerdo con este Reglamento, corresponde a la Fiscalía Europea investigar los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la UE (art. 4 RFE). 

Para el ejercicio de esta función, la Fiscalía Europea tiene derecho de avocación, es decir, puede solicitar que se le transfiera el expediente (art. 27.5 RFE) y el juez de instrucción debe abstenerse de continuar investigando respecto del mismo delito cuya competencia asume la Fiscalía Europea (art. 27.5 RFE). Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de Begoña Gómez que estamos comentando (5).

Antes de continuar, parémonos a considerar una advertencia: que la Fiscalía Europea (art. 4 RFE) no tiene competencia para juzgar, sino que su función es la de investigar los hechos y ejercer la acción penal y, si corresponde, la acusación, solicitando la apertura del juicio oral ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Así que sí que será la Justicia española la que tenga que juzgar; la Fiscalía Europea se limita a investigar si los hechos denunciados pueden ser o no constitutivos de delito y, en su caso, formular la acusación ante los Tribunales españoles.


Tengo derecho a defenderme

Retomemos nuestra noticia: Begoña Gómez sigue investigada por el juez de instrucción español pese a la intervención de la Fiscalía Europea.

Esto ha motivado que su abogado defensor hay preguntado al respecto (6) y el juez le responda que, aparte de los delitos que investiga Europa, existen más cosas (que es a lo que se refiere el titular de hoy); pero el abogado vuelve a pedir explicaciones (7), mientras que el Jefe de Seguridad de Moncloa (donde Begoña Gómez tiene su domicilio) ha sido citado por el juez para averiguar quién firmó la citación en nombre de la esposa del Presidente del Gobierno (8).

Por mucho que políticamente se hable de fango, seamos conscientes de que se trata de una cuestión grave donde se ven implicados derechos fundamentales: quien ha sido denunciado tiene derecho (art. 24.2 CE) a que se le informe de la acusación formulada en su contra, a un proceso sin dilaciones indebidas y a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa. Si estos derechos fundamentales no se respetan se estaría produciendo indefensión, algo que está expresamente proscrito (art. 24.1 CE).

Recordemos que, en su segunda carta a la ciudadanía, Pedro Sánchez dijo que habían “tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de la citación”. De aquí la importancia de que el juez pida aclaraciones respecto de quién recibió esa citación en nombre de Begoña Gómez (8).

Pero vayamos a la cuestión jurídica para entender el sentido de que el juez haya citado a declarar a la denunciada.

Por una parte, el juez debe informar de los hechos que se le imputan (art. 775.1 LECrim) y también debe informar “con prontitud"  de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación (art. 775.2 LECrim), algo que parece haber ocurrido, por ejemplo, con la intervención de la Fiscalía Europea (4).

Nadie negará que la lentitud en la Administración de Justicia es una realidad, ni que tal lentitud supone una lacra para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; con todo, las leyes establecen diversas etapas o momentos durante los transcurre el proceso. Pues bien, existe un momento procesal límite para que el juez tome declaración al investigado y ese momento procesal es antes de finalizar la instrucción, es decir, antes de que el juez determine cuáles son los hechos punibles e identifique a quién se le imputan (art. 779.1.4ª LECrim).

Dicho de otro modo: la citación de Begoña Gómez tiene como finalidad garantizar su derecho a defenderse. Por ello, antes de citarla, el juez debe haber separado el grano de la paja o, parafraseando la frase de moda, aclarar el fango, para establecer y concretar qué hechos son objeto de instrucción penal y permitir así que la investigada pueda dar su versión y defenderse de acusaciones concretas y no meras especulaciones o conjeturas.


Recapitulación y despedida

Así que, desde un punto de vista jurídico, la declaración para la que Begoña Gómez ha sido citada servirá para comunicarle los hechos concretos por los que se le investiga y permitirle que, en consecuencia, pueda articular su defensa.

Como hemos visto en esta leguleyería, no todo lo denunciado en su momento por Manos Limpias tiene una base objetiva para investigarse, pero parte de los hechos denunciados sí han pasado a la Fiscalía Europea para ser objeto de investigación.

En definitiva, se sigue investigando y no hay estrictamente una imputación formal que suponga que permita abrir el juicio propiamente dicho. Queda todavía un largo camino antes de que judicialmente pueda concluirse si existe corrupción o todo es fango.

Ojalá que esta leguleyería te haya aportado algunas referencias legales de por dónde suenan campanas para poder así orientarte un poquito más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) Fiscalía pide archivar la causa contra Begoña Gómez por presunto tráfico de influencias y corrupción en los negocios (Europa Press, 25 Abr. 2024)

(2) El juez oficia a la UCO de la Guardia Civil en la causa contra Begoña Gómez por presunto tráfico de influencias (Europa Press, 6 May. 2024)

(3) La Audiencia de Madrid avala la apertura de la causa contra Begoña Gómez sobre los contratos de Barrabés (EFE: 29 May. 2024)

(4) La Fiscalía Europea pide al juez la parte principal del caso que investiga a Begoña Gómez (EFE: 10 Jun. 2024)

(5) El juez acepta ceder a la Fiscalía Europea parte del caso de Begoña Gómez (EFE: 11 Jun. 2024)

(6) Begoña Gómez pregunta al juez qué investiga tras ceder parte del caso a la Fiscalía Europea (EFE: 12 Jun. 2024)

(7) Begoña Gómez contesta al juez que no ha aclarado “nada” a dos semanas de su citación (EFE: 18 Jun. 2024)

(8) El jefe de seguridad de Moncloa comparece este miércoles ante el juez del 'caso Begoña' por la firma de una citación (Europa Press, 16 Jun. 2024)

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22 octubre 2022

Gobernar a los jueces vs. Administrar Justicia



Son diversas las noticias que viene protagonizando el CGPJ. Como al tema de su renovación ya dediqué la leguleyería “Rebeldía y zancadillas”, me he fijado ahora en otro titular,  publicado por la revista Economist & Jurist el 17 Oct. 2022. en el que informaba de que uno de los vocales del CGPJ ha recurrido ante el Tribunal Supremo la designación del presidente interino.

Después hemos sabido que, según recoge la web del poder judicial, el Tribunal Supremo ha rechazado la medida cautelarísima, aunque sí tramitará el incidente cautelar por el procedimiento ordinario. Merecerá la pena dedicar una leguleyería a esto de las medidas cautelares (y las cautelarísimas), pero lo dejaremos para otra ocasión.

 

Hoy nos centraremos en comentar en por qué las decisiones del CGPJ pueden recurrirse ante los tribunales, algo que puede resultarnos extraño, dado  que el CGPJ es el órgano que gobierna a los propios tribunales. En otras palabras, dedicaremos esta leguleyería a dilucidar entre el gobierno del poder judicial y su función jurisdiccional.

 

 

Comentaremos cuál es el cometido que, como órgano de gobierno, corresponde al CGPJ y aclararemos que no puede interferir en la función jurisdiccional, la cual corresponde exclusivamente a jueces y magistrados. Veremos, por ejemplo, que un tribunal superior no puede dar instrucciones a un juez inferior respecto al contenido que deben tener sus sentencias y que los jueces están sujetos solamente a la Constitución y al imperio de la ley.

 

El hecho de que el presidente del Tribunal Supremo lo sea también del CGPJ (art. 122 CE), siendo este Consejo el “órgano de gobierno”, puede llevarnos al equívoco de que los jueces tienen que cumplir órdenes de sus superiores; es importante salir de este error, al que, como digo, pueden inducirnos noticias del estilo de la que hoy comentamos. Bien al contrario, “en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial” (art. 12.1 LOPJ).

 

La ley dispone expresamente (art. 12.3 LOPJ) que ni los jueces o magistrados, ni sus órganos de gobierno (tampoco el CGPJ) pueden “dictar instrucciones dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”.

 

Es más, los tribunales no pueden corregir la aplicación e interpretación del Derecho que hacen sus inferiores. Solamente cabe que revoquen una sentencia cuando, en virtud de un recurso, administren justicia (art. 12.2 LOPJ). Si una sentencia no se recurre, ningún tribunal puede modificarla, ni siquiera el mismo juez que la firmó (art. 267.1 LOPJ).

 

La justicia (…) se administra (…) por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, (que son) independientes, inamovibles, responsables y (están) sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley” (art. 1 LOPJ).

 

Si esto es así, seguramente te preguntes cuál es entonces el cometido del CGPJ como órgano de gobierno. La Constitución menciona (art. 122.2) cuestiones como “nombramientos, asensos, inspección y régimen disciplinario”.

 

Como botón de muestra, podemos comentar que la función de inspección comprende “el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del juzgado o tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos” (art. 176.1 LOPJ).

 

Pero queda prohibido que, “con ocasión o a consecuencia de los actos de inspección”, “la aplicación e interpretación de las leyes hechas por los jueces o tribunales, al administrar justicia” sean “objeto de aprobación, censura o corrección” (art. 176.2). Como vemos, se diferencia claramente entre inspeccionar el funcionamiento y lo que es propiamente cometido  jurisdiccional.

 

Diríamos, para entendernos, que las funciones “de gobierno” en el poder judicial se corresponderían con las cuestiones administrativas dentro del funcionamiento de juzgados y tribunales, incluyendo el nombramiento de los nuevos jueces que hayan superado la oposición y aprobado la escuela judicial -que depende del CGPJ-, los ascensos y demás nombramientos de jueces y magistrados, junto con otras funciones encomendadas por la ley.

 

De hecho, el carácter administrativo de los acuerdos del CGPJ se aprecia porque ponen “fin a la vía administrativa” y son “recurribles ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo” (art. 638.2 LOPJ).

 

Recuerda, por tanto, que no deben confundirse los cometidos de gobierno dentro del poder judicial, con la administración de justicia que es la que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta función jurisdiccional consiste en aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico por jueces y magistrados que solamente están sujetos a la Constitución y al imperio de la ley.

 

Son muchos los cabos sueltos que dejo, espero, no obstante, que esta leguleyería sirva para que puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.




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