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23 junio 2024

T03/E16 Viacrucis de Begoña (o La mujer del César, fascículo segundo)

El titular o noticia de hoy

El juez responde a Begoña Gómez: sigue investigada pese a la cesión a la Fiscalía Europea (EFE: 17 Jun. 2024)


Presentación y sumario

Esta leguleyería viene a ser como una secuela de la anterior. Y es que las vicisitudes judiciales de la esposa del Presidente del Gobierno siguen siendo noticia. Incluida su segunda carta a la ciudadanía de Pedro Sánchez en la que dejaba “al lector extraer sus propias conclusiones”.

Así que vamos a tomarle la palabra y trataremos de sacar algunas conclusiones jurídicas de los acontecimientos. Voy a centrarme en tres aspectos: los hechos de la denuncia de Manos Limpias que siguen investigándose, la intervención de la Fiscalía Europea y la citación a Begoña Gómez para declarar en el juzgado como investigada.


El ruido y las nueces

Dejábamos la última leguleyería cuando el Fiscal había solicitado el archivo de la denuncia (1) y el juez había acordado (2) la comprobación de los hechos denunciados (art. 269 LECrim).

Recordemos que la Fiscalía podía tener justificada su solicitud de archivo en que no está justificada la “apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos” (ATS 1400/2024, FJ 4).

Dicho de otro modo, la instrucción penal debe hacerse respecto a hechos sobre los que existe base objetiva y no por simples conjeturas, este ha sido el argumento con el que la Audiencia Provincial de Madrid avaló la investigación acordada por el juez (3), pero solamente de una parte de la denuncia presentada por Manos Limpias. Parafraseando el dicho, tenemos que estar a las nueces y no al ruido.

Por el momento, los hechos denunciados parecen tener suficiente sustento como para que la Fiscalía Europea esté investigando (4).


Europa y la Justicia

Llegados a este punto, quizás te preguntes por qué interviene la Fiscalía Europea o si es que no puede juzgar el caso la Justicia española.

Vendrá bien saber Jueces y Tribunales ejercen su potestad jurisdiccional, es decir, su función de juzgar y ejecutar lo juzgado, exclusivamente en los casos en que así les venga atribuida por las leyes y los tratados internacionales (art. 2.1, 9.1 y 9.5 LOPJ). Esto, en lo que hace a nuestra noticia, se refiere a que nuestros Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea (art. 4 bis.1 LOPJ).

Pues bien, a este respecto existe un Reglamento de la Unión Europea que crea y regula la Fiscalía Europea (RFE) y, de acuerdo con este Reglamento, corresponde a la Fiscalía Europea investigar los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la UE (art. 4 RFE). 

Para el ejercicio de esta función, la Fiscalía Europea tiene derecho de avocación, es decir, puede solicitar que se le transfiera el expediente (art. 27.5 RFE) y el juez de instrucción debe abstenerse de continuar investigando respecto del mismo delito cuya competencia asume la Fiscalía Europea (art. 27.5 RFE). Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de Begoña Gómez que estamos comentando (5).

Antes de continuar, parémonos a considerar una advertencia: que la Fiscalía Europea (art. 4 RFE) no tiene competencia para juzgar, sino que su función es la de investigar los hechos y ejercer la acción penal y, si corresponde, la acusación, solicitando la apertura del juicio oral ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Así que sí que será la Justicia española la que tenga que juzgar; la Fiscalía Europea se limita a investigar si los hechos denunciados pueden ser o no constitutivos de delito y, en su caso, formular la acusación ante los Tribunales españoles.


Tengo derecho a defenderme

Retomemos nuestra noticia: Begoña Gómez sigue investigada por el juez de instrucción español pese a la intervención de la Fiscalía Europea.

Esto ha motivado que su abogado defensor hay preguntado al respecto (6) y el juez le responda que, aparte de los delitos que investiga Europa, existen más cosas (que es a lo que se refiere el titular de hoy); pero el abogado vuelve a pedir explicaciones (7), mientras que el Jefe de Seguridad de Moncloa (donde Begoña Gómez tiene su domicilio) ha sido citado por el juez para averiguar quién firmó la citación en nombre de la esposa del Presidente del Gobierno (8).

Por mucho que políticamente se hable de fango, seamos conscientes de que se trata de una cuestión grave donde se ven implicados derechos fundamentales: quien ha sido denunciado tiene derecho (art. 24.2 CE) a que se le informe de la acusación formulada en su contra, a un proceso sin dilaciones indebidas y a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa. Si estos derechos fundamentales no se respetan se estaría produciendo indefensión, algo que está expresamente proscrito (art. 24.1 CE).

Recordemos que, en su segunda carta a la ciudadanía, Pedro Sánchez dijo que habían “tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de la citación”. De aquí la importancia de que el juez pida aclaraciones respecto de quién recibió esa citación en nombre de Begoña Gómez (8).

Pero vayamos a la cuestión jurídica para entender el sentido de que el juez haya citado a declarar a la denunciada.

Por una parte, el juez debe informar de los hechos que se le imputan (art. 775.1 LECrim) y también debe informar “con prontitud"  de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación (art. 775.2 LECrim), algo que parece haber ocurrido, por ejemplo, con la intervención de la Fiscalía Europea (4).

Nadie negará que la lentitud en la Administración de Justicia es una realidad, ni que tal lentitud supone una lacra para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; con todo, las leyes establecen diversas etapas o momentos durante los transcurre el proceso. Pues bien, existe un momento procesal límite para que el juez tome declaración al investigado y ese momento procesal es antes de finalizar la instrucción, es decir, antes de que el juez determine cuáles son los hechos punibles e identifique a quién se le imputan (art. 779.1.4ª LECrim).

Dicho de otro modo: la citación de Begoña Gómez tiene como finalidad garantizar su derecho a defenderse. Por ello, antes de citarla, el juez debe haber separado el grano de la paja o, parafraseando la frase de moda, aclarar el fango, para establecer y concretar qué hechos son objeto de instrucción penal y permitir así que la investigada pueda dar su versión y defenderse de acusaciones concretas y no meras especulaciones o conjeturas.


Recapitulación y despedida

Así que, desde un punto de vista jurídico, la declaración para la que Begoña Gómez ha sido citada servirá para comunicarle los hechos concretos por los que se le investiga y permitirle que, en consecuencia, pueda articular su defensa.

Como hemos visto en esta leguleyería, no todo lo denunciado en su momento por Manos Limpias tiene una base objetiva para investigarse, pero parte de los hechos denunciados sí han pasado a la Fiscalía Europea para ser objeto de investigación.

En definitiva, se sigue investigando y no hay estrictamente una imputación formal que suponga que permita abrir el juicio propiamente dicho. Queda todavía un largo camino antes de que judicialmente pueda concluirse si existe corrupción o todo es fango.

Ojalá que esta leguleyería te haya aportado algunas referencias legales de por dónde suenan campanas para poder así orientarte un poquito más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) Fiscalía pide archivar la causa contra Begoña Gómez por presunto tráfico de influencias y corrupción en los negocios (Europa Press, 25 Abr. 2024)

(2) El juez oficia a la UCO de la Guardia Civil en la causa contra Begoña Gómez por presunto tráfico de influencias (Europa Press, 6 May. 2024)

(3) La Audiencia de Madrid avala la apertura de la causa contra Begoña Gómez sobre los contratos de Barrabés (EFE: 29 May. 2024)

(4) La Fiscalía Europea pide al juez la parte principal del caso que investiga a Begoña Gómez (EFE: 10 Jun. 2024)

(5) El juez acepta ceder a la Fiscalía Europea parte del caso de Begoña Gómez (EFE: 11 Jun. 2024)

(6) Begoña Gómez pregunta al juez qué investiga tras ceder parte del caso a la Fiscalía Europea (EFE: 12 Jun. 2024)

(7) Begoña Gómez contesta al juez que no ha aclarado “nada” a dos semanas de su citación (EFE: 18 Jun. 2024)

(8) El jefe de seguridad de Moncloa comparece este miércoles ante el juez del 'caso Begoña' por la firma de una citación (Europa Press, 16 Jun. 2024)

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13 junio 2021

Contratos "temporales" (abusivos)

La Justicia europea censura la contratación temporal abusiva”, este titular (publicado por El día – La Opinión de Tenerife) nos sirve hoy para comentar una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre los contratos de duración determinada y funcionarios interinos.

Se trata de una sentencia en la que el TJUE resuelve una cuestión prejudicial sobre la transposición al Derecho español[1] de la Directiva sobre el trabajo de duración determinada[2]. A través de dicha sentencia consideraremos hasta dónde son legalmente permisibles los contratos temporales, o que éstos se vayan concatenando sucesivamente uno tras otro (circunstancia que, por cierto, es bastante habitual en todas las administraciones públicas españolas).

Además, como después veremos, tal sentencia europea supone un tirón de orejas a la jurisprudencia que, en esta materia, había establecido nuestro Tribunal Supremo.

La premisa del Derecho europeo es “que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades” [ap. 58][3].

Recuerda el TJUE que “los Estados miembros están obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho de la Unión” [ap. 31], así como la finalidad de “imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados” [ap. 26].

Respecto a las sucesivas prórrogas de contratos temporales -aunque sea automática e implícita, sin celebrar formalmente sucesivos contratos por escrito- refiere el TJUE que “el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante” [ap. 35].

Dado que la cuestión prejudicial versa sobre un empleado público y refiriéndose a la normativa española (“en particular el artículo 70 del EBEP” que “fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos” [ap. 61]), el TJUE considera que “dicho plazo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituye un plazo fijo y, por tanto, no parece, en la práctica, ser respetado”.

Por ello y de acuerdo con lo que el propio TJUE tiene declarado, la interpretación de las normas nacionales conforme al Derecho de la Unión “obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar … su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva” [ap. 86].

Con todo, no puedo terminar sin reiterar que, en la sentencia que comentamos, el TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español[4] y que, como indica la misma sentencia, “una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio ... con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria” [ap. 80] y “por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional” [ap. 81].

En consecuencia, corresponderá ahora a los tribunales españoles resolver, “tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este” y hacer “todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva” [ap. 85].

Esta circunstancia abstrusa implica que todavía queda por recorrer en España el laberinto procesal correspondiente, un laberinto en el que la sentencia del TJUE permite, al menos, orientarse de algún modo.



[1] En particular se refiere al art. 4 del Real Decreto 2720/1998 (que desarrolla el art. 15 ET) , así como al art. 70 EBEP.

[2] En concreto los art. 2 (párrafo primero) y 17 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, así como su anexo Acuerdo Marco (apartado 7 de las consideraciones generales, cláusula 1 y cláusula 5).

[3] Con la abreviatura ap. seguida de un número me remito a los apartados correspondientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se está comentando [STJUE, 03/06/2021, c-726/19].

[4] Concretamente se trata de una cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, en el contexto de un litigio entre el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA) y JN.


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