Ceutaldia.com ha
publicado la noticia Marruecos acepta la vuelta de los menores no acompañados acogidos en Ceuta pero avisa que habrá respuesta, titular que nos sirve para esta leguleyería, como
continuación de la ya publicada sobre las “devoluciones en caliente”, donde quedó pendiente de abordar la situación jurídica de los
menores extranjeros no acompañados (MENAS).
El “trato de los menores no acompañados y separados de su
familia fuera de su país de origen” es una obligación de España de acuerdo con la
ONU, a través del Comité de los Derechos del Niño [CRC/GC/2005/6]. Se trata, por tanto, de una
obligación internacional que tiene su reflejo en nuestra legislación de
extranjería [art.35 LOEx y art.189 ss REx] y cuenta con un protocolo marco de actuación [PMA] aprobado en 2014.
¿Quién es legalmente MENA? Cualquier “extranjero menor de
dieciocho años que llegue a territorio español” cuando se aprecie que se
encuentra en “riesgo de desprotección” mientras un “adulto
responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor” [art.189 REx]. Por ello también se considera MENA a aquellos “menores
extranjeros que se encontraren en situación de riesgo por haber entrado de
manera clandestina o subrepticia en territorio nacional o pretendieren
traspasar los puestos fronterizos españoles en unión de un adulto que,
aparentando ser su progenitor, pariente o responsable del niño, no aporte
documentación veraz o fiable del vínculo alegado, y además se aprecie un
peligro objetivo para la protección integral del menor” [PMA, apdo. 2º.2.A].
Como vemos, lo relevante es que el menor extranjero se
encuentre en situación de desamparo. Por ello el procedimiento, de acuerdo con el interés superior del menor, puede resolverse de tres formas [art.194.2 REx]:
Reunión con su familia: En principio es la que debe
procurarse, salvo en “los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres” [CRC/GC/2005/6, párrafo 81].
Retorno al país de origen: La repatriación del menor,
al igual que la reagrupación con su familia, se considera prioritaria salvo si
con ello se “produce un ‘riesgo razonable’ de traducirse en la violación de
los derechos fundamentales del menor” [CRC/GC/2005/6,párrafo 84] o cuando “los padres o miembros del círculo familiar
ampliado no estuvieran en condiciones de atender al menor” [CRC/GC/2005/6,párrafo 85].
Integración en el país de acogida: “Constituye la
opción principal si el retorno al país de origen se revela imposible por
razones jurídicas o de hecho” [CRC/GC/2005/6, párrafo 89]. En este caso “El menor separado
o no acompañado debe tener acceso a los mismos derechos (educación, formación,
empleo y asistencia sanitaria) que los niños nacionales y en pie de igualdad
con éstos” [CRC/GC/2005/6,párrafo 90].
Como puedes suponer, la regulación es bastante más procelosa,
así que me he abstenido de entrar en laberintos legales. Trato de exponer las
cuestiones centrales para con el fin de poder presentar esta materia jurídica
sin excesivas consideraciones abstrusas.
Muy clasificador. Gracias Jesús.
ResponderEliminarMuchísimas gracias a ti por tus comentarios y ayuda, Susan.
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