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08 mayo 2021

Normalidad desalarmada

¿Qué se puede limitar y qué no tras el fin del estado de alarma?” Este titular, publicado por Las Provincias, viene “como anillo al dedo” para una leguleyería sobre el fin del estado de alarma. Sobre qué responder a esa pregunta hay división de opiniones y parece que habrá que estar, en cada caso concreto, a lo que los Tribunales vayan resolviendo.

¿Por qué es tan difícil que dar una respuesta? Intentaré ofrecer algunas pinceladas para una somera orientación.

Después de que se haya declarado varias veces en poco más de un año, deberíamos tener claro que el estado de alarma está previsto para “cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes” [art. 1.1 L.O.4/1981]. De hecho las “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves” son uno de los supuestos expresamente contemplados en la Ley [art.4,b) L.O. 4/1981].

Diríamos que se trata de una ley excepcional que debe aplicarse a circunstancias extraordinarias, con el objetivo de que se adopten “las medidas (…) estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad” [art.1.2 L.O. 4/1981]. Obviamente, al cesar la vigencia de esta normativa excepcional, decaen también unas medidas extraordinarias [art.1.3 L.O. 4/1981], que no pueden aplicarse “a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” [art.4.2 CC].

La problemática surge de lo que, al menos para mí, es una contradicción evidente: la situación que ha hecho necesario el estado de alarma (la COVID-19) sigue estando presente y, sin embargo, dejan de estar vigentes las medidas jurídicas adoptadas para combatirla, de modo que las Autoridades deberán conformarse a usar “poderes ordinarios”. Ahora bien, esas mismas Autoridades plantean tomar medidas de confinamiento o limitaciones que suponen restringir libertades fundamentales como la libertad de circulación [art.19 CE] o la de reunión [art.21 CE], es decir, unas medidas que, quizás, sobrepasan lo que entendemos por "poderes ordinarios".

La Constitución [art.53 CE] garantiza que dichas libertades “vinculan a todos los poderes públicos” y, para regularlas, es necesaria una ley orgánica [art.81 CE] que, para ser aprobaba, “exigirá mayoría absoluta del Congreso”. Esto explica, a su vez, por qué es una ley orgánica [L.O.4/1981] la que regula situaciones excepcionales, como el estado de alarma.

El debate, en el ámbito jurídico, está, por tanto, en si basta con dictar leyes orgánicas que permitan a las autoridades (dentro de sus “poderes ordinarios”) restringir derechos fundamentales y libertades públicas; o si, por el contrario, al tratarse de “circunstancias extraordinarias”, deben usarse instrumentos jurídicos excepcionales (el estado de alarma, por ejemplo) para que tales restricciones puedan adoptarse. La decisión, de momento al menos, se ha diferido a lo que vaya resolviendo la autoridad judicial.

Posiblemente, estamos ante un claro ejemplo de lo inextricable del laberinto legal y lo abstrusa que puede llegar a ser una controversia jurídica.

 

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