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22 enero 2024

T03/E09 Red flags igualitarias

 


La noticia de hoy

Un 44,1% de hombres y 32,5% de mujeres creen que las políticas de igualdad discriminan a los varones, según el CIS (Europa Press, EP social, 15/01/2024)

 

Presentación y dedicatoria

Lo que ha suscitado nuestra atención en la noticia del CIS es que prácticamente un tercio de las mujeres creen que se ha llegado “tan lejos … que ahora se está discriminando a los hombres”.

Desde luego, resultaría erróneo reducir la miríada de datos que proporciona el CIS a esta única cuestión, pero creo que merece la pena dedicar una leguleyería al tema. Considero que con frecuencia nos parapetamos en disquisiciones legales que, lamentablemente, evitan abordar la verdadera problemática propia de las políticas de igualdad.

En esta leguleyería voy a tratar sobre el tema de la discriminación y de por qué las políticas de igualdad no son en sí mismas discriminatorias; finalizaré con algunas reflexiones jurídicas.

Hoy dedico la leguleyería a Soledad Murillo, con quien tuve ocasión de hablar de estas cuestiones durante esa “otra vida” en la que yo era abogado, hará ya como un cuarto de siglo.

 

La problemática de la discriminación y las políticas de igualdad

Dicho en términos crudos, sería discriminatorio entender que la mujer es, en cualquier caso, una persona “especialmente vulnerable” y que, por su parte, el hombre es un “maltratador nato”. Si opinas que la ley ha venido a consagrar algo así, debes saber que esa interpretación ha sido descartada por el Tribunal Constitucional (STC 80/2008, FJ 3; STC 154/2009, FJ5).

El Tribunal entiende que el legislador no está dando por supuesto que una conducta sea más reprochable porque la realice un varón que si es una mujer. Es más, según el propio Constitucional (STC 59/2008, FJ 7; STC 80/2008, FJ 2), no es el sexo de los sujetos un factor exclusivo o determinante para que se produzca un tratamiento diferenciado en la ley.

Conviene aquí dejar bien subrayado que es necesaria una justificación objetiva y razonable para que la diferencia de trato en la ley no incurra en inconstitucionalidad (STC 59/2008, FJ 7; STC 45/2009, FJ 4).


Motivo por el que no son discriminatorias las políticas de igualdad

Supongo que, después de lo dicho, estarás preguntándote cuál es esa justificación que, según el Tribunal Constitucional, avala las políticas de igualdad. Pues bien, el “fin legítimo” (STC 59/2008, FJ 11; STC 45/2009,FFJJ 5 y 6) que justifica esta legislación es la existencia de una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja-, que permite apreciar una especial gravedad de ciertos hechos como manifestación de una grave y arraigada desigualdad (STC 59/2008, FJ 9).

En el habla coloquial diríamos que el machismo es el que justifica un trato legal diferenciado con la finalidad de evitar que la mujer sea tratada como alguien inferior, de ahí que hablemos de “políticas de igualdad”.

 

Algunas reflexiones jurídicas

A poco que caviles sobre el tema, te darás cuenta de que, según nos indica el Tribunal Constitucional, todo lo que llamamos “legislación sobre igualdad” tiene que interpretarse ateniéndonos a dos parámetros, que están legalmente reconocidos (art. 3.1 CC): la realidad social y el espíritu o finalidad de la norma.

La “pauta cultural” que las políticas de igualdad buscan erradicar son generadas desde la sociedad y un texto legal en el Boletín Oficial del Estado es papel mojado si no ahormamos nuestro día a día.

La ley ha de interpretarse conforme a esa realidad social, de manera que la inexistencia de esa “pauta cultural” comportaría que las leyes de igualdad no tengan objeto, pues de no existir “machismo” desaparecerá también el fin legítimo que permite un trato legal diferenciado. Dicho de otro modo, estas leyes deben aplicarse para la finalidad con la que se han promulgado, es decir, para erradicar una grave y arraigada desigualdad.

Lo preocupante, a mi modo de ver y según la noticia que ha propiciado esta leguleyería, es que podamos incurrir en un fraude de ley (art.6.4 CC), es decir, que se estén utilizando los preceptos de estas políticas para una finalidad diferente, precisamente para conculcar el principio de igualdad (art. 1.1 y 14 CE). Y esto me resulta inquietante por dos posibilidades, ambas igualmente espurias:

La primera, que parece ser la que indica nuestro titular de hoy, es que se haga un uso perverso de las políticas de igualdad; como un subterfugio, a fin de generar una situación de agravio o perjudicial para el varón frente a la mujer, esto es, incurriendo en otra pauta social tóxica y discriminatoria.

Pero también puede ocurrir que, retorciendo aún más los preceptos, se esté buscando provocar la sensación del varón como “maltratador nato” para conseguir la conciencia social de que la mujer es intrínsecamente una persona “especialmente vulnerable”, necesitada de la protección o tutela del Estado para que vele por ella a través de unas leyes específicas, es decir, tergiversándolo todo enteramente, en un alarde de machismo soterrado.

 

Conclusión y despedida

Como ves, esta leguleyería de hoy es una llamada de atención sobre el sentido propio de la legislación sobre igualdad y su finalidad legítima, así como del riesgo de un fraude de ley de esas políticas si son utilizadas socialmente de un modo pérfido.

En fin, permíteme recalcar que estas políticas solo servirán si verdaderamente observamos una genuina igualdad en nuestro día a día.

Ya sabes que mi propósito con esta, como con todas las leguleyerías, es que puedas orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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25 junio 2021

Ni actores ni actrices, sencillamente "intérpretes"

Hoy la cabecera de esta leguleyería tiene dos los titulares (tomados de Europa Press). Ambos en torno a la noticia de que el “Festival de San Sebastián suprime la división de actor y actriz y premiará solo actuación principal y de reparto”; a este primer titular añadimos otro: “Actrices y cineastas, contra la decisión del Festival de San Sebastián de suprimir el género en los premios actorales”.

Según puntualiza el primer artículo, se elimina tal distinción en los premios porque “permite acoger otras identidades que no se adscriben a los géneros masculino o femenino y reconoce, además, el trabajo de las denominadas interpretaciones de reparto, que no suelen ser galardonadas en los festivales de cine”. Según el segundo de los artículos, “esta medida sería ‘estupenda’ si antes hubiese ‘garantías de igualdad’ en el sector” pero resulta que “la industria del cine no se caracteriza precisamente por eso”.

La cuestión es en qué medida una actuación que elimina el sexo como criterio diferenciador es más o menos discriminatoria por razón de sexo que mantener tal diferenciación. No me enredaré en trabalenguas ni en divagaciones, el objetivo de las Leguleyerías es la divulgación jurídica.

Ya sabemos que el art.14 CE consagra la igualdad y proscribe la discriminación, vamos a detenernos en lo que legalmente se considera discriminación, directa e indirecta [art.6 LOIEMH], así como en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional.

Creo que no existirán dudas sobre la discriminación directa cuando una persona es tratada “de manera menos favorable que otra en situación comparable” [art.6.1 LOIEMH], es decir, cuando, por razón de su sexo, alguien es peor tratado que otra persona de sexo distinto.

Más complejo es el concepto de discriminación indirecta [art.6.2 LOIEMH], que tiene lugar cuando una situación, aparentemente neutra, “pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados”.

El Tribunal Constitucional ha determinado [STC 108/2019, FJ 2 y 3, donde resume la doctrina sobre la materia] que la “discriminación comprende no solo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada”.

La doctrina del Tribunal tiene “intención pedagógica y evolutiva, en orden a la afirmación del modelo de convivencia” que quiere “modificar … la conciencia sobre la igualdad sustancial entre los seres humanos, entre los colectivos y los ciudadanos, actuando contra el mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas que han situado … a sectores de la población en posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona”.

Por ello, se llega a la conclusión de que existe “prohibición específica de los actos discriminatorios … cuando se acredite que el factor prohibido representó un fundamento de la minusvaloración o de un perjuicio laboral”. Este “resultado discriminatorio” es la clave; si el mismo se produce, no se puede dar “valor legitimador” a “otros motivos que hubieran podido justificar la medida”.

Con el criterio orientador de discriminación como “minusvaloración” de la dignidad de la persona, confío en que seamos capaces de no enredarnos en abstrusos laberintos.

 

25 noviembre 2020

Agresión contra una mujer (transexual en este caso)

 

Una mujer transexual de 19 años denuncia una agresión. Dice que le llamaron “engendro” y “puto travelo” y le propinaron patadas y puñetazos (Fuente: El Mundo).

Parece claro que se trata de una agresión machista, un caso claro de violencia contra la mujer y, obviamente, tránsfobo. Pero ¿se aplica la Ley Integral contra la Violencia de Género? ¿Corresponde enjuiciarlo a los juzgados de violencia contra la mujer? ¿Puede calificarse como violencia de género? ¿Tiene alguna incidencia que la víctima fuese transexual?

Veamos qué respuestas nos da la ley.

La noticia habla de “patadas y puñetazos”, de modo que está claro que estamos ante un delito de lesiones (art. 147 y ss. CP). No parece que esto ofrezca dudas. Existe un delito. Del mismo modo está claro que se trata de una agresión a una mujer, por el hecho de serlo, especialmente por ser mujer transexual. Estas circunstancias específicas son las que legalmente vamos a examinar, ya que dan lugar a una peculiar calificación penal.

Conviene aclarar, a priori, que, a pesar de su denominación, los juzgados de violencia sobre la mujer no enjuician todas las agresiones que se producen contra cualquier mujer. Estos juzgados fueron creados por la Ley Integral contra la Violencia de Género (LIVG), estableciendo el ámbito de competencia de estos juzgados (art. 44 LIVG)[1] para conocer de los

(…) delito(s) cometido(s) con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (…)

Como vemos, lo que se requiere específicamente es que el agresor sea o haya sido cónyuge de la víctima o haya estado unido a ella por una relación de afectividad análoga y que la víctima sea una mujer.

En el caso de la joven trans agredida, la noticia no nos dice que la agresión se haya producido ni por su cónyuge ni por alguien que sea o haya sido su pareja, de modo que tampoco se dan los requisitos para que el asunto sea de la competencia de juzgados de violencia sobre la mujer.

Sí quiero insistir en que la causa no es la transexualidad de la víctima, sino por la circunstancia de que quien agrede no es ni su cónyuge ni su pareja o expareja. Hubiese sido igual en el caso de que la víctima fuese mujer cis.

Pero el que no sea competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, de ningún modo implica que se trate de una agresión menor, todo lo contrario, como vamos a ver se trata de un delito con agravantes (art. 22 CP). Incluso pudiera pensarse que se trata de una agresión sexual (art. 178 CP) o de un específico “delito de odio” (art. 510 CP). Merece la pena pararnos a considerarlo.

Expresamente, se considera una circunstancia agravante (art.22.4º CP) que cualquier delito se cometa por motivos de “sexo, orientación o identidad sexual” de la víctima. Esto mismo es lo que ocurre en el caso de la noticia: se agrede a la joven es porque es transexual. La transexualidad de la víctima es lo que motiva la agresión y, por tanto, es la causa de que el delito sea más grave.

Esta misma agravante sería aplicable igualmente si se produce un delito contra una persona por ser homosexual y puede darse también contra personas cisgénero. Pensemos en el caso de una agresión que se hubiera producido por el solo hecho de ser mujer (un claro delito machista); también podría ocurrir solo por ser hombre, pongamos que se diera el caso -por ejemplo- de un(a) agresor(a) “feminista radical” (yo más bien diría “hembrista”) que agrede a un varón solo por el hecho de que es hombre.

En el caso de la noticia, además del género o condición sexual de la víctima, hay algo característico que permitiría aplicar un delito especial: se agrede contra la libertad sexual. Más que porque la víctima sea transgénero, la agresión se produce porque manifiesta libremente su identidad sexual (no se le hubiera agredido si, pese a ser mujer transexual, se hubiese comportado en público como un hombre), de modo que eventualmente cabría considerar que estamos contra una agresión sexual (art. 178 CP), que está tipificando conductas que atentan, literalmente, "contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación".

No obstante y pese a la connotación sexual de la agresión que comentamos, el delito de agresión sexual parece concebido para los casos en que a la víctima (o “víctimo” si se me permite una broma en un tema verdaderamente serio) se le obliga a mantener algún tipo de relaciones sexuales que no impliquen violación u otro delito sexual.

Por ello, quizás en este caso más que ante una agresión sexual, estaríamos ante un delito de lesiones con agravante por razón de sexo o identidad sexual, aunque pudiéramos pensar en otro delito específico, ya que el CP también castiga (art. 510.2, a) a quienes

(…) lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito (…) por razón de (…) su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género (…)

Se trataría uno de los llamados delitos de odio. En este caso lesionando la dignidad de una persona mediante una acción humillante por razón de su identidad sexual. Este tipo de delitos, más que para agresiones físicas, parecen configurados para el caso de que de forma pública se menosprecie a alguien, lesionando su dignidad. Desde luego, en el caso de la noticia que comentamos, los hechos ocurren en la calle y da la sensación de que con intenciones “aleccionadoras” o “ejemplarizantes”, por lo que, además de lesiones por los daños físicos, quizás pudiera considerarse también este delito. Obviamente, es algo que debe ser considerado y dirimido en vía judicial.

No quiero terminar sin insistir -una vez más- en que se trata de un delito que puede cometerse frente a víctimas cisgénero. Puede humillarse a un hombre por realizar determinada actividad (no olvidemos aquello de “maricón” cuando un varón realiza alguna actividad que el agresor(a) considera “propia de mujeres”), lo mismo que ocurre cuando la víctima de la humillación es una mujer a quien se menosprecia por cualquier cosa que se considere “indigna” o “impropia de mujeres” por parte de quien agrede.

Como vemos, existen multitud de consideraciones bastante necesitadas de mayor claridad y, por tanto, abstrusas, de modo que, una vez más, tendremos que conformarnos con intentar orientarnos en el laberinto legal.



[1] Los juzgados de violencia sobre la mujer también tienen competencia en el caso de delitos que no son agresión, incluso sobre cuestiones civiles. Las víctimas también pueden ser descendientes o menores. Lo que siempre se requiere es que se “haya producido un acto de violencia de género”. En este artículo solamente se trata del caso de agresión contra la mujer.

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