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08 julio 2024

T03/E17 Las monjitas cismáticas de Belorado




Titulares o noticias de hoy



Presentación, sumario, recomendación y dedicatoria.

Digamos que las noticias de hoy vienen a poner de manifiesto que la Iglesia católica sigue despertando cierto interés social; como de costumbre, aquí aprovecharé para comentar alguna vertiente jurídica.

En esta leguleyería hablaré sobre el Derecho eclesiástico del Estado, en especial la personalidad jurídica de la Iglesia y sus instituciones, así como la capacidad de obrar de éstas, incluyendo lo relativo a la administración y disposición de sus bienes.

Si sientes curiosidad en saber qué es un cisma o posibles causas de excomunión, permíteme que te recomiende a un youtuber católico: Un Peregrino Gris, quien, en su vídeo “Podrías estar excomulgado sin saberlo” explica estos asuntos desde un punto de vista religioso.

La dedicatoria es para Borja, que me ha sugerido el interés que puede tener hacer una leguleyería sobre nuestra noticia de hoy.

Con la iglesia hemos topado

En 2021 ya mencioné en la leguleyería “Cada año trae sus fiestas” la incidencia que del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (ASSAJ) tiene para determinar cuáles son los días festivos en España y, posiblemente, habrá ocasión para tratar sobre reconocimiento del Derecho matrimonial canónico en nuestro ordenamiento jurídico (art. VI ASSAJ, art. 60 y 80 CC).

Se trata del Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce la aplicación de la ley canónica en determinados asuntos. Hoy, como decía antes, nos centraremos en el reconocimiento de la Iglesia católica para tener personalidad jurídica propia, así como de su capacidad de obrar y, por tanto, para disponer y administrar sus bienes.

Al César lo que es del César

Desde luego, todos estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico español (art. 9.1 CE), ahora bien, en nuestras leyes se recogen normas de Derecho Internacional Privado (art. 9 y ss. CC)  que reconocen la aplicación de la ley personal (art. 9 CC) y distinguen de la que es aplicable a los bienes (art. 10 CC).

Recordemos también que, como ya comenté en la leguleyería “Herederos forzosos” (sept. 2022), en España existen diversos regímenes civiles (art. 14 y ss. CC).

Seguramente, con estas referencias entendamos la aplicación en España del Derecho canónico, de acuerdo con el cual “las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella” (c. 11 Cód. D. Canónico).

Esto explica que el Estado reconozca que la Iglesia tiene su propia jurisdicción (art. I,1 ASSAJ), de manera que será la jurisdicción canónica la que determine, por ejemplo, si una monja lo es o si deja de serlo, como es el caso de la noticia de hoy.

En mi casa mando yo

Ninguna particularidad tiene que, como a cualquier institución, a la Iglesia católica se le reconozca personalidad jurídica y plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ).

Ya traté estos conceptos en sendas leguleyerías: la del Mar Menor en oct. de 2022 en relación con la personalidad jurídica y sobre la capacidad de obrar en “¡Ya soy mayooor!” de nov. de 2023.

Lo particular de la Iglesia católica es que, además de organizarse libremente (art. I,2 ASSAJ), el Estado reconoce a sus organismos la personalidad jurídica que le venga atribuida por el Derecho canónico; lo único que exige es que se comunique a los organismos españoles competentes (art. I,4 ASSAJ). Dicho en otras palabras, es el Derecho canónico el que establece si órdenes, asociaciones religiosas, diócesis, parroquias, etc. tienen o no personalidad jurídica y bastará con comunicarlo a las instancias españolas correspondientes para reconocerse también en el orden civil.

A todas estas instituciones eclesiásticas se les reconoce también plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ) pero -y esto es lo peculiar-, "a efectos de determinar la extensión y límite" de esa capacidad "se estará a lo que disponga la legislación canónica", incluida la administración y disposición de sus bienes. De forma que, aunque una congregación religiosa tengas su propia personalidad jurídica reconocida en España, para la disponer y administrar sus bienes debe atenerse a lo que el Derecho canónico le permita.

Ese es el caso de nuestra segunda noticia de hoy, donde el obispo de Burgos, como representante de la Iglesia católica, advierte que, en tanto que han dejado de pertenecer a la congregación, las exmonjas no ocupan legítimamente el convento.

Con este mismo fundamento legal puede entenderse que el Arzobispado haya podido bloquear cuentas bancarias (1), así como los dimes y diretes respecto a si lo que subyace en el fondo es una transacción inmobiliaria (2).

Conclusión y despedida

Hoy hemos comentado que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el denominado Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce a la Iglesia católica la observancia del Derecho canónico en determinadas cuestiones.

Cuando una institución católica tiene reconocida canónicamente la personalidad jurídica también se le reconoce en España con solo notificarlo a los organismos españoles competentes. También se le reconoce plena capacidad de obrar, pero sujeta a lo que determine la legislación canónica. Incluyendo  la administración y disposición de sus bienes, de manera que las transacciones sobre los mismos, para poder realizarse en España, requerirán estar conformes a las leyes eclesiásticas.

Confío en que esta leguleyería te haya resultado de interés y, como siempre, que te ayude a orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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08 octubre 2022

El Mar Menor es una persona (jurídica)




La noticia es la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y su cuenca, como publicaba este 4 Oct. 2022 El Derecho.com, una noticia que ya había tenido titulares como el del diario La Verdad (21 Sept. 2022)  que publicaba “El Mar Menor hace historia y ya tiene derechos legales”.

¿Puede una laguna o un ecosistema tener personalidad jurídica? ¿Qué eso de la personalidad jurídica? Vamos a indagar en ello con esta leguleyería.

 

 Introducción

 

Veremos el concepto jurídico de personalidad. Hablaremos de las personas físicas o personas naturales y también de las personas jurídicas, incluida la personalidad jurídica reconocida al Mar Menor.

 

Podríamos decir que la personalidad es la aptitud legal para ser titular de tanto de derechos como de obligaciones, lo que se dice tener capacidad jurídica.


Las personas físicas y el caso del nasciturus

 

Todas las personas naturales o personas físicas tenemos esa aptitud. El Código civil dice que la personalidad la determina el nacimiento (art.29) y se extingue con la muerte de las personas (art. 32). El tema, como vemos, no plantea mayor dificultad. Los seres humanos tenemos personalidad jurídica desde que nacemos hasta que morimos.

 

No vendrá de más comentar la figura del nasciturus, el concebido y no nacido, al que se le tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables (art. 29 Cc), incluso se le reconoce capacidad para ser parte en juicio (art. 6.1,2º LEC).

 

Para esta cuestión del nasciturus me serviré de un hecho histórico que, creo, resulta ejemplificativo: Alfonso XIII, el rey que nació siendo rey. Pudiéramos decir que ya era rey en el vientre de su madre, porque en el ínterin desde que falleció su padre, Alfonso XII, hasta que él nació España no tuvo otro rey.

 

Pero dejemos la realeza y pensemos en que lo que se hereda no es un reino, sino una herencia común. Como vimos en la leguleyería sobre herederos forzosos, los hijos y descendientes heredan con absoluta preferencia. Pues bien, en caso de muerte del padre cuando su hijo aún no ha nacido, a éste ya se le tiene por heredero, con la única condición de que después nazca vivo.

 

Un pequeño paréntesis anecdótico: antaño la ley requería que, una vez nacido, se viviera 24 horas; actualmente esa exigencia ha desaparecido y ahora solo se requiere el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 Cc).


Las personas jurídicas

 

Creo que, si no hubiésemos inventado las personas jurídicas, esta cuestión de la personalidad acabaría aquí; sin embargo, existe una fictio iuris o ficción del Derecho que dota de personalidad jurídica a entidades tales como una asociación, una universidad o una empresa.

 

Si las personas físicas son personas naturales, podríamos decir que las personas jurídicas son artificiales; en el sentido de que son una invención o creación del ser humano, en ese mismo sentido se dice que son una “ficción”, porque fingimos que pueden obrar como si fueran una persona física y, además, legalmente se le reconoce esa capacidad. Como digo se trata de una fictio iuris o ficción del Derecho.

 

Dicho así, puede parecer descabellado pero piénsalo ¿a quien pagas la hipoteca todos los meses? El banco que te cobra es una persona jurídica. También es una persona jurídica el supermercado en el que compras, lo mismo que una asociación, una peña deportiva o casi cualquier empresa. Con estos ejemplos nos basta para entender que convivimos habitualmente con personas jurídicas, con las que tenemos derechos y obligaciones.

 

El Código civil (art. 35) solo requiere que una ley reconozca o conceda la personalidad jurídica a corporaciones, asociaciones o fundaciones. De manera que basta con que la ley lo disponga para que cualquier entidad alcance personalidad jurídica propia.

 

En este caso es en el que estaría el Mar Menor (Ley 19/2022), protagonista de la noticia que propicia hoy nuestra leguleyería. La única peculiaridad del Mar Menor es que, por primera vez en Europa, se reconoce personalidad jurídica a un ecosistema. Pero, al fin y al cabo, no es más que otra fictio iuris, una ficción legal como la de cualquier otra persona jurídica.

 

Pues bien, como entidades con personalidad propia, las personas jurídicas pueden (art. 38 C.c.) adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. También pueden cometer delitos, ya que desde 2010 se reguló su responsabilidad penal (art. 31 bis C.P.).

 

Dejaremos para otra leguleyería alguna paradoja legal, como el de las comunidades de propietarios, a las que no se les reconoce legalmente personalidad jurídica y, sin embargo, a la hora de pagar impuestos son obligado tributario (art. 35.4 LGT) y pueden actuar en juicio (art. 13.3 LPH).


Recapitulación

 

Recuerda que una persona jurídica es una fictio iuris y, por tanto, solo es necesario que se reconozca en las leyes. Al igual que a las personas físicas, las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales, así como cometer delitos.

 

También hemos visto que, en el caso de las personas físicas, es el nacimiento el que determina la personalidad, que se extingue con la muerte, y que existe una regla especial para el nasciturus, con el requisito, eso sí, de que después nazca con vida.

 

Confío en que, con esta leguleyería, seas capaz de orientarte un poco más en nuestro laberinto legal, que acostumbra a ser bastante abstruso.



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