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13 junio 2021

Contratos "temporales" (abusivos)

La Justicia europea censura la contratación temporal abusiva”, este titular (publicado por El día – La Opinión de Tenerife) nos sirve hoy para comentar una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre los contratos de duración determinada y funcionarios interinos.

Se trata de una sentencia en la que el TJUE resuelve una cuestión prejudicial sobre la transposición al Derecho español[1] de la Directiva sobre el trabajo de duración determinada[2]. A través de dicha sentencia consideraremos hasta dónde son legalmente permisibles los contratos temporales, o que éstos se vayan concatenando sucesivamente uno tras otro (circunstancia que, por cierto, es bastante habitual en todas las administraciones públicas españolas).

Además, como después veremos, tal sentencia europea supone un tirón de orejas a la jurisprudencia que, en esta materia, había establecido nuestro Tribunal Supremo.

La premisa del Derecho europeo es “que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades” [ap. 58][3].

Recuerda el TJUE que “los Estados miembros están obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho de la Unión” [ap. 31], así como la finalidad de “imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados” [ap. 26].

Respecto a las sucesivas prórrogas de contratos temporales -aunque sea automática e implícita, sin celebrar formalmente sucesivos contratos por escrito- refiere el TJUE que “el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante” [ap. 35].

Dado que la cuestión prejudicial versa sobre un empleado público y refiriéndose a la normativa española (“en particular el artículo 70 del EBEP” que “fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos” [ap. 61]), el TJUE considera que “dicho plazo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituye un plazo fijo y, por tanto, no parece, en la práctica, ser respetado”.

Por ello y de acuerdo con lo que el propio TJUE tiene declarado, la interpretación de las normas nacionales conforme al Derecho de la Unión “obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar … su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva” [ap. 86].

Con todo, no puedo terminar sin reiterar que, en la sentencia que comentamos, el TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español[4] y que, como indica la misma sentencia, “una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio ... con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria” [ap. 80] y “por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional” [ap. 81].

En consecuencia, corresponderá ahora a los tribunales españoles resolver, “tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este” y hacer “todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva” [ap. 85].

Esta circunstancia abstrusa implica que todavía queda por recorrer en España el laberinto procesal correspondiente, un laberinto en el que la sentencia del TJUE permite, al menos, orientarse de algún modo.



[1] En particular se refiere al art. 4 del Real Decreto 2720/1998 (que desarrolla el art. 15 ET) , así como al art. 70 EBEP.

[2] En concreto los art. 2 (párrafo primero) y 17 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, así como su anexo Acuerdo Marco (apartado 7 de las consideraciones generales, cláusula 1 y cláusula 5).

[3] Con la abreviatura ap. seguida de un número me remito a los apartados correspondientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se está comentando [STJUE, 03/06/2021, c-726/19].

[4] Concretamente se trata de una cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, en el contexto de un litigio entre el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA) y JN.


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