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07 febrero 2023

Las leyes también tienen corazón



Irene Montero dice que protegerá "el corazón" de la ley del 'solo sí es sí' (El Periódico de Aragón, 29 Ene. 2023)

La que todos conocemos como “ley del solo sí es sí” (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual) nos ha dejado abundancia de titulares. Aquí, en leguleyerías, ya me he referido a ella, hasta hora, en tres ocasiones: primero, cuando aún era solo un anteproyecto de ley, publiqué “Solo sí es sí” en relación al informe del CGPJ; después, al tratar sobre la alevosía, me referí a esta ley, todavía en tramitación parlamentaria, en la leguleyería “Pobre de mí”; por último, estando ya en vigor, abordé su aplicación respecto a la retroactividad penal cuando publiqué “Revisión de condenas (a nueva ley, nueva pena)”.

Ahora, que está en trance de ser reformada, voy a comentar el cambio de modelo que ha supuesto esta ley en la conceptualización de los delitos contra la libertad sexual (art. 178 ss CP), un modelo que expresivamente ya nos sugiere su apodo (“ley del solo sí es sí”).

Dedico esta leguleyería a Margarita, que, en su día, me comentó su interés en conocer mi opinión jurídica sobre este tema.

 

Para empezar, no estará de más dejar advertido que estamos hablando de delitos contra la libertad sexual (art. 178 ss CP), es decir, que se producen cuando, sobre la víctima y sin su consentimiento, se realiza alguna conducta de esa índole. De manera que, si la actividad sexual es libremente consentida, no hay delito; dicho de otra manera -para dejarlo bien subrayado-, que el crimen se perpetra precisamente por la falta de consentimiento libre.

Esto ya era así antes de la ley “del solo sí es sí”; sin embargo, con esta ley han pasado a considerarse delitos de agresión sexual (art. 178 ss CP), y no solo abusos, los actos que se realizan “sobre personas (…) privadas de sentido (...), así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante (…) cualquier (…) sustancia natural o química idónea a tal efecto” (anterior art. 181.2 CP).

El motivo es que, en el modelo anterior a esta ley, para que hubiese agresión sexual se requería “violencia o intimidación”, de manera que, al faltar ese requisito, tampoco se consideraba agresión sino abusos cuando el consentimiento se obtenía “prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta" que coartaba "la libertad de la víctima” (anterior art. 181.3 CP).

Pues bien, con la ley de garantía de la libertad sexual (la que conocemos como “del solo sí es sí”), se ha modificado el Código penal de manera que aquellas conductas que antes eran consideradas abusos pasan a  estar integradas dentro del delito de agresión sexual, se hayan perpetrado o no con violencia o intimidación (actual art. 178.2 CP). Lo relevante es que se actúe sin el libre consentimiento de la víctima, cualquiera que sea el modo en que se atente contra la libertad sexual y, a partir de ahí, existe un delito básico, que se va graduando (actual art. 180 CP) en función de que existan o no  determinadas circunstancias agravantes, que implican una mayor pena. Así ocurre, por ejemplo, cuando el delito se perpetra con la actuación conjunta de dos o más personas, cuando se emplea violencia de extrema gravedad o se infligen actos degradantes, también cuando es el propio agresor quien anula la voluntad de la víctima, etc. etc.

También se de mantiene el delito de violación (art. 179 CP) como un delito específico de agresión sexual.

La verdad es que no me parece que sea un modelo que pueda considerarse precisamente censurable, ni tampoco que pueda achacársele a este modelo el que, al revisarse condenas, las penas se hayan rebajado. En mi opinión, este problema de la rebaja de condenas, que ha dado lugar a una importante alarma social, se debe más bien a que el legislador ha descuidado la técnica jurídica en la penología, es decir, que no se ha prestado la atención necesaria al nuevo perfil de tipos delictivos a la hora de determinar las penas que se imponían en cada uno de ellos.

En definitiva, que quizás la reforma de esta ley  y sí que tiene que dejar vigente el modelo del “solo sí es sí” y limitarse a reestructurar el cuadro penológico de los delitos contra la libertad sexual de acuerdo a este nuevo modelo.

Espero que esta leguleyería te sirva para que puedas eludir una polémica que en realidad es ociosa y te sirva para orientarte en el debate sobre la modificación de nuestro abstruso laberinto legal.

Como siempre, también podrás encontrar Leguleyerías en formato  audio o pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast etc.).
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12 junio 2022

No me seas puuu…

 (Suplemento a Putiferios)

Diversos medios (El Mundo, El País, La Vanguardia, etc) se han hecho eco de la intervención de Adriana Ugarte en el programa de televisión La Noche D (TVE), donde esta actriz ha comentado cómo, durante su época universitaria, intentaron captarla como prostituta y cómo descubrió que había “muchas estudiantes” que se prostituían para conseguir lujos.

Yo, al igual que Adriana Ugarte, no sé de ninguna conocida, pero también oí en mis tiempos universitarios que había chicas que, para adquirir ropa o joyas, o para irse de vacaciones etc. se prostituían mientras cursaban la Universidad.

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Con esta leguleyería suplementaria, sigo tanteando si continuar el proyecto y cómo hacerlo. El objeto sigue siendo el de la divulgación jurídica, pero, en lugar de exponer o explicar, en esta ocasión voy a reflexionar.

Dime en los comentarios del blog si, para dar a conocer los contenidos, prefieres que reflexione o que sencillamente los exponga.

Por otra parte, de nuevo el texto de la leguleyeía es un artículo y no solo anotaciones al podcast. Mi intención es que el blog venga a ser una especie de transcripción de lo que puedes escuchar en audio y que el audio sea una narración -y no una mera lectura- de lo que aparece en el artículo escrito.

Dime también en los comentarios qué prefieres.

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Déjame que te haga una recomendación antes de empezar con reflexiones jurídicas. En esta ocasión, te recomiendo cine: Joven y bonita de François Ozon (2014). En el enlace podrás ver un vídeo de Play (RTVE) donde se presenta la película. Creo que es un buen complemento al podcast que te recomendaba en la anterior leguleyería.


Vamos con las reflexiones jurídicas:

Hay dos aspectos de la proposición de ley que se está tramitando para “abolir”(1) la prostitución que se están pasando por alto: que se hable de la “equiparación” o “reconocimiento” de la condición de víctima, así como que falta por concretar cuál es el bien jurídico que se quiere proteger. Sobre el bien jurídico ya hice alguna observación en Putiferios; la cuestión de las víctimas no la comenté.

Se dice que el uso del lenguaje no es inocente y, precisamente por eso, me llama la atención que la proposición de ley utilice los verbos “equiparar” (exposición de motivos) y “reconocer” (disposición final primera) para las víctimas del delito. Ambos verbos tienen la connotación de atribuir algo que no se posee. Es como si se pensara que las víctimas de la prostitución no son verdaderas víctimas y fuese necesario obligarlas a serlo por ley. Esta redacción legal bien merece una reflexión; recordemos que las leyes han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras (art. 3.1 Cc).

Me resulta inquietante leer que “se considera preciso equiparar a la persona prostituida [subrayo, persona prostituida] con la víctima del delito, motivo por el que se hacen extensivos [subrayo, se hacen extensivos] los derechos y prestaciones previstos en (…) el Estatuto de la víctima del delito, así como las previsiones que al respecto pueda contener la legislación en materia de libertad sexual”. Son palabras textuales de la exposición de motivos de la proposición de ley tal como aparece en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Y me resulta inquietante porque, al contrario que en otras muchas ocasiones, el texto paleolegal(2) no habla de “persona en situación de prostitución”, sino de persona prostituida (subrayo de nuevo prostituida). No se usa “prostituta”, que es la “persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero” (diccionario RAE); sino “prostituida”, que es el participio del verbo prostituir, es decir, “hacer que  alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero” (también según la RAE).

Sin duda, las iniciativas legales deberían tener cuidado de evitar tales lapsus lingüísticos.

Y es que legalmente no hay nada ni que equiparar ni que reconocer: la persona prostituida ES víctima y, además, VÍCTIMA DIRECTA (art. 2,a LEVD) porque sufre en sí misma daños físicos, psíquicos y emocionales, unos daños que se le ocasionan directamente por la comisión del delito. La persona sobre la que se ejerce el proxenetismo TIENE la condición de víctima; no es que se equipare a o que se le reconozca, sino que padece en su propia persona la agresión sexual. Con el agravante, además, de que otro se lucra de su sufrimiento.

En el podcast que recomendaba, se aprecia sin dificultad cómo, incluso cuando la persona prostituida cree actuar con su consentimiento, está sufriendo un daño y cómo, gracias a la actuación de la Justicia, puede liberarse y adquirir conciencia de ser víctima; en la película que recomiendo hoy, necesitamos reflexionar si la protagonista es o no víctima; en el caso de las universitarias a las que se refiere Adriana Ugarte, ellas mismas deciden lucrarse y obtener lujos a través de mantener relaciones sexuales. ¿Son estas estudiantes víctimas de un delito?

Incluso cabe que, moralmente, se les reproche que se prostituyan, un reproche moral que también cabe contra quienes les pagan para “acostarse” con ellas. Comerciar con sexo es algo que nuestra sociedad no considera precisamente dentro de las buenas costumbres. Pero ¿diremos que es ilegal? ¿Debe prohibirse penalmente una conducta por ser contraria a la moral?

En otros tiempos, el adulterio era delito; hoy no lo es ¿debería serlo? Porque social y moralmente seguimos considerándolo inapropiado, incluso contrario al deber de fidelidad que los cónyuges tienen entre sí. No faltará quien, en este punto, invoque el valor educativo de las leyes.

Aquí entra en juego el principio de intervención mínima del Derecho penal. En el ejemplo del adulterio, se trata de una conducta que puede tener claros efectos sobre el matrimonio y que puede ser causa del divorcio o de la separación de los cónyuges; pero no implica sanciones penales. El Derecho penal, para proteger los bienes jurídicos más importantes, únicamente castiga criminalmente aquellas conductas que dañen gravemente la convivencia social y solo si la misma no pueda preservarse por otros medios legales (principio de subsidiariedad penal).

No nos caben dudas de que deben exigirse responsabilidades penales a quienes agreden sexualmente, ni a quienes, con el fin de lucrarse, utilizan o mediatizan a personas que se ven obligadas a relaciones sexuales. Ahora bien,  ¿es ese el caso de las estudiantes de las que hablaba Adriana Ugarte? Según se desprende de las palabras de la actriz, a ella intentaron captarla (digamos que la tentaron) pero no parece que la coaccionasen de ningún modo, declinó la sugerencia sin consecuencias. También parece que las universitarias que se prostituían aceptaban sin reservas, con el ánimo de poder obtener lujos, sin verse obligadas de ningún modo.

No creo que estas mujeres deban ser penalmente perseguidas ¿pero debe castigarse a quienes les pagan a cambio de sexo consentido? ¿Hay que perseguir a quienes les facilitaban un lugar donde “ir algún fin de semana”? La proposición de ley que se está tramitando quiere que esas dos conductas se criminalicen: multando el solo hecho “convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero” y encarcelando al “que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble (…) o cualquier otro espacio a (…) facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento”.

Y aquí empezarán las objeciones: se me dirá “sí, pero es que…” Y sí, hay muchos peros. El porcentaje de casos como el de las universitarias que se prostituyen en muy, pero que muy pequeño si tenemos en cuenta la cantidad de burdeles que podemos ver en cualquier carretera (subrayo, cualquier) y eso sin contar la cantidad de pisos o habitaciones que se utilizan como prostíbulo…  (Ver como botón de muestra la noticia de la anterior leguleyería)

Además, nos dicen que, según no sé qué estadísticas, España está en los primeros puestos, así que, si aflorase la economía sumergida que supone la prostitución, probablemente veríamos incrementarse considerablemente el PIB, es decir, la riqueza del país. Todo un negocio del que, sin embargo, no parece que estemos precisamente orgullosos… Personalmente, no conozco a nadie que diga que tiene intención de dedicarse al oficio. Y mucho menos que lo considere una salida laboral para su prole.

Así que, por una parte no queremos ser moralistas; pero, por otro lado, no nos parece aceptable, por más que, si nos atenemos a tales estadísticas… resultaría algo muy asentado en nuestra sociedad.

A esto me refería en la anterior leguleyería cuando decía que resulta confuso el bien jurídico a proteger. Sabemos que hay que defender y proteger la libertad sexual, así como la dignidad física, psíquica y emocional de las personas. Ya sabemos que si sufren daño en tales derechos fundamentales SON víctimas (art. 2,a LEVD); pero ¿y si no sufren daño? Aquí surge la confusión: si no hay daño a la libertad sexual, si la dignidad personal no se ha dañado, tampoco sabemos decir qué bien jurídico necesita ser protegido para justificar la criminalización… Porque se supone que hemos de tener una buena razón para imponer un castigo.

Son muchos vericuetos jurídicos. Se trata de una cuestión que, muy a nuestro pesar, resulta abstrusa. Nos metemos en todo un laberinto… En mi opinión, lo que tenemos es que clarificar conceptos.

Según mi criterio, toda conducta que suponga que una persona se vea obligada (subrayo, se vea obligada) a realizar una actividad sexual debe ser delito, porque se dañan la libertad y la dignidad. Quien realice esa conducta incurre en una agresión sexual. Si, además, alguien se lucra a través de que que se perpetre ese delito incurre también en otro crimen: el de proxenetismo

Según ese mismo criterio, quedarán fuera del ámbito penal todas las conductas en las que las que, sin verse obligada ninguna de ellas (subrayo, sin verse obligada ninguna de ellas), las personas realicen cualquier actividad sexual.


Gracias por tu atención. Déjame tus comentarios.


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(1) Pongo “abolir” entre comillas porque, como indicaba en la anterior leguleyería, no se trata jurídicamente de una abolición.

(2) Creo que acabo de inventarme este palabro para referirme al texto originario o primitivo de la ley, antes de ser debatida y aprobada en el parlamento. Espero que la tramitación parlamentaria se corrija y se dé con una redacción más afortunada.





07 marzo 2021

Solo sí es sí

 

El Confidencial usa un titular contundente: “El CGPJ se opone por unanimidad a los ejes de la ley del 'solo sí es sí' dePodemos”. La noticia -como especifica en el subtítulo- se refiere al informe emitido por “el órgano de gobierno de los jueces (…) sobre el texto del Ministerio de Igualdad para reformar la tipificación de los delitos sexuales”. Habla de un "dictamen crítico -pero no vinculante-"  relativo al “consentimiento expreso y la supresión de la distinción entre abuso y violación”. Naturalmente, la noticia se está abordando desde el interés periodístico y con un enfoque editorial que difiere de la divulgación jurídica.

¿Qué tipo de análisis hace el CGPJ? ¿se opone al “solo sí es sí”? ¿qué posición toma respecto al anteproyecto del Ministerio?

Para centrar el tema, voy a tratar únicamente el tema del consentimiento (el conocido como “solo sí es sí”) con las observaciones que se hacen en el informe del CGPJ.

El punto de partida se encuentra en el art.36.2 del Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica: “el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes”. Por ello, como dice el informe (215)[1] el consentimiento “debe exteriorizarse de algún modo que lo haga reconocible, pero los datos que permitan constatar la manifestación de voluntad y su grado de accesibilidad dependerán de las concretas circunstancias”.

En este sentido se indica (216) que actualmente[2]todo acto de carácter sexual realizado sin el libre consentimiento del sujeto pasivo es punible (…) bien porque no exista tal consentimiento o bien porque se trate de un consentimiento viciado”. Por este motivo, se considera (217) que “resulta innecesaria” la definición del anteproyecto[3], dado que la “cuestión problemática” es de carácter probatorio y (218) “para nuestra jurisprudencia no ha resultado problemático determinar cuándo cabe apreciar que concurre el consentimiento”. Sin que la doctrina del TS difiera “de la descripción que a este respecto se contiene en la regla 70 de las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional”.

Por otra parte (219), “tampoco la incorporación de una definición de consentimiento parece que pueda evitar la victimización secundaria”, el informe recuerda (160) que “no cabe desconocer que en los procesos seguidos por delitos sexuales una de sus particularidades es que la declaración de la víctima deviene la prueba principal de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ello determina que las estrategias de defensa tiendan a focalizarse en cuestionar la credibilidad y fiabilidad del testimonio de la víctima”. Está claro que la revictimización “debe ser evitada por el juez en el ejercicio de sus facultades de dirección del juicio (…) a la hora de controlar las preguntas formuladas, pero el criterio determinante (…) será el de su necesidad y pertinencia [de las preguntas] para el esclarecimiento de los hechos”.

Por ello “para evitar la victimización secundaria” el informe señala (162) “que una de las técnicas procesales adecuadas (…) es la preconstitución de la prueba y su incorporación posterior al debate plenario para garantizar el derecho de contradicción, evitando así el mayor estrés emocional, angustia, depresión o miedo que supone el enfrentamiento en el juico oral con la persona acusada”. De aquí que se indique que “sería plausible que el prelegislador introdujera la oportuna regulación de la prueba preconstituida en este tipo de casos”.

Teniendo en cuenta otras “legislaciones que han optado por tipificar los delitos de violencia sexual a partir del modelo del consentimiento” (menciona el código penal noruego y el sueco), el informe (222) también sugiere que se introduzca “una modalidad imprudente de comisión, con el fin de penalizar aquellos supuestos en los que el autor no ha desplegado la diligencia necesaria y exigible para determinar que el sujeto pasivo ha emitido un consentimiento válido y eficaz”. Considera el informe que “se ofrecería mayor seguridad (…) si quedara claro que el error vencible (…) es punible”.

Mucho me temo que esta leguleyería es muy leyuleyera, que, con tanta disquisición y laberinto legal, todo resulta abstruso. Quiero pensar, no obstante, que su lectura pueda servir de alguna orientación para conocer las observaciones que hace el CGPJ en su informe.



[1] Los números entre paréntesis se refieren a los párrafos del informe del CGPJ.

[2] Actualmente se refiere a la ley que ahora está vigente y que se pretende modificar con el anteproyecto respecto del cual formula el CGPJ su informe.

[3] Se refiere a la definición del “solo sí es sí” en el anteproyecto: “se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”.

25 noviembre 2020

Agresión contra una mujer (transexual en este caso)

 

Una mujer transexual de 19 años denuncia una agresión. Dice que le llamaron “engendro” y “puto travelo” y le propinaron patadas y puñetazos (Fuente: El Mundo).

Parece claro que se trata de una agresión machista, un caso claro de violencia contra la mujer y, obviamente, tránsfobo. Pero ¿se aplica la Ley Integral contra la Violencia de Género? ¿Corresponde enjuiciarlo a los juzgados de violencia contra la mujer? ¿Puede calificarse como violencia de género? ¿Tiene alguna incidencia que la víctima fuese transexual?

Veamos qué respuestas nos da la ley.

La noticia habla de “patadas y puñetazos”, de modo que está claro que estamos ante un delito de lesiones (art. 147 y ss. CP). No parece que esto ofrezca dudas. Existe un delito. Del mismo modo está claro que se trata de una agresión a una mujer, por el hecho de serlo, especialmente por ser mujer transexual. Estas circunstancias específicas son las que legalmente vamos a examinar, ya que dan lugar a una peculiar calificación penal.

Conviene aclarar, a priori, que, a pesar de su denominación, los juzgados de violencia sobre la mujer no enjuician todas las agresiones que se producen contra cualquier mujer. Estos juzgados fueron creados por la Ley Integral contra la Violencia de Género (LIVG), estableciendo el ámbito de competencia de estos juzgados (art. 44 LIVG)[1] para conocer de los

(…) delito(s) cometido(s) con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (…)

Como vemos, lo que se requiere específicamente es que el agresor sea o haya sido cónyuge de la víctima o haya estado unido a ella por una relación de afectividad análoga y que la víctima sea una mujer.

En el caso de la joven trans agredida, la noticia no nos dice que la agresión se haya producido ni por su cónyuge ni por alguien que sea o haya sido su pareja, de modo que tampoco se dan los requisitos para que el asunto sea de la competencia de juzgados de violencia sobre la mujer.

Sí quiero insistir en que la causa no es la transexualidad de la víctima, sino por la circunstancia de que quien agrede no es ni su cónyuge ni su pareja o expareja. Hubiese sido igual en el caso de que la víctima fuese mujer cis.

Pero el que no sea competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, de ningún modo implica que se trate de una agresión menor, todo lo contrario, como vamos a ver se trata de un delito con agravantes (art. 22 CP). Incluso pudiera pensarse que se trata de una agresión sexual (art. 178 CP) o de un específico “delito de odio” (art. 510 CP). Merece la pena pararnos a considerarlo.

Expresamente, se considera una circunstancia agravante (art.22.4º CP) que cualquier delito se cometa por motivos de “sexo, orientación o identidad sexual” de la víctima. Esto mismo es lo que ocurre en el caso de la noticia: se agrede a la joven es porque es transexual. La transexualidad de la víctima es lo que motiva la agresión y, por tanto, es la causa de que el delito sea más grave.

Esta misma agravante sería aplicable igualmente si se produce un delito contra una persona por ser homosexual y puede darse también contra personas cisgénero. Pensemos en el caso de una agresión que se hubiera producido por el solo hecho de ser mujer (un claro delito machista); también podría ocurrir solo por ser hombre, pongamos que se diera el caso -por ejemplo- de un(a) agresor(a) “feminista radical” (yo más bien diría “hembrista”) que agrede a un varón solo por el hecho de que es hombre.

En el caso de la noticia, además del género o condición sexual de la víctima, hay algo característico que permitiría aplicar un delito especial: se agrede contra la libertad sexual. Más que porque la víctima sea transgénero, la agresión se produce porque manifiesta libremente su identidad sexual (no se le hubiera agredido si, pese a ser mujer transexual, se hubiese comportado en público como un hombre), de modo que eventualmente cabría considerar que estamos contra una agresión sexual (art. 178 CP), que está tipificando conductas que atentan, literalmente, "contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación".

No obstante y pese a la connotación sexual de la agresión que comentamos, el delito de agresión sexual parece concebido para los casos en que a la víctima (o “víctimo” si se me permite una broma en un tema verdaderamente serio) se le obliga a mantener algún tipo de relaciones sexuales que no impliquen violación u otro delito sexual.

Por ello, quizás en este caso más que ante una agresión sexual, estaríamos ante un delito de lesiones con agravante por razón de sexo o identidad sexual, aunque pudiéramos pensar en otro delito específico, ya que el CP también castiga (art. 510.2, a) a quienes

(…) lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito (…) por razón de (…) su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género (…)

Se trataría uno de los llamados delitos de odio. En este caso lesionando la dignidad de una persona mediante una acción humillante por razón de su identidad sexual. Este tipo de delitos, más que para agresiones físicas, parecen configurados para el caso de que de forma pública se menosprecie a alguien, lesionando su dignidad. Desde luego, en el caso de la noticia que comentamos, los hechos ocurren en la calle y da la sensación de que con intenciones “aleccionadoras” o “ejemplarizantes”, por lo que, además de lesiones por los daños físicos, quizás pudiera considerarse también este delito. Obviamente, es algo que debe ser considerado y dirimido en vía judicial.

No quiero terminar sin insistir -una vez más- en que se trata de un delito que puede cometerse frente a víctimas cisgénero. Puede humillarse a un hombre por realizar determinada actividad (no olvidemos aquello de “maricón” cuando un varón realiza alguna actividad que el agresor(a) considera “propia de mujeres”), lo mismo que ocurre cuando la víctima de la humillación es una mujer a quien se menosprecia por cualquier cosa que se considere “indigna” o “impropia de mujeres” por parte de quien agrede.

Como vemos, existen multitud de consideraciones bastante necesitadas de mayor claridad y, por tanto, abstrusas, de modo que, una vez más, tendremos que conformarnos con intentar orientarnos en el laberinto legal.



[1] Los juzgados de violencia sobre la mujer también tienen competencia en el caso de delitos que no son agresión, incluso sobre cuestiones civiles. Las víctimas también pueden ser descendientes o menores. Lo que siempre se requiere es que se “haya producido un acto de violencia de género”. En este artículo solamente se trata del caso de agresión contra la mujer.

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