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08 julio 2024

T03/E17 Las monjitas cismáticas de Belorado




Titulares o noticias de hoy



Presentación, sumario, recomendación y dedicatoria.

Digamos que las noticias de hoy vienen a poner de manifiesto que la Iglesia católica sigue despertando cierto interés social; como de costumbre, aquí aprovecharé para comentar alguna vertiente jurídica.

En esta leguleyería hablaré sobre el Derecho eclesiástico del Estado, en especial la personalidad jurídica de la Iglesia y sus instituciones, así como la capacidad de obrar de éstas, incluyendo lo relativo a la administración y disposición de sus bienes.

Si sientes curiosidad en saber qué es un cisma o posibles causas de excomunión, permíteme que te recomiende a un youtuber católico: Un Peregrino Gris, quien, en su vídeo “Podrías estar excomulgado sin saberlo” explica estos asuntos desde un punto de vista religioso.

La dedicatoria es para Borja, que me ha sugerido el interés que puede tener hacer una leguleyería sobre nuestra noticia de hoy.

Con la iglesia hemos topado

En 2021 ya mencioné en la leguleyería “Cada año trae sus fiestas” la incidencia que del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (ASSAJ) tiene para determinar cuáles son los días festivos en España y, posiblemente, habrá ocasión para tratar sobre reconocimiento del Derecho matrimonial canónico en nuestro ordenamiento jurídico (art. VI ASSAJ, art. 60 y 80 CC).

Se trata del Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce la aplicación de la ley canónica en determinados asuntos. Hoy, como decía antes, nos centraremos en el reconocimiento de la Iglesia católica para tener personalidad jurídica propia, así como de su capacidad de obrar y, por tanto, para disponer y administrar sus bienes.

Al César lo que es del César

Desde luego, todos estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico español (art. 9.1 CE), ahora bien, en nuestras leyes se recogen normas de Derecho Internacional Privado (art. 9 y ss. CC)  que reconocen la aplicación de la ley personal (art. 9 CC) y distinguen de la que es aplicable a los bienes (art. 10 CC).

Recordemos también que, como ya comenté en la leguleyería “Herederos forzosos” (sept. 2022), en España existen diversos regímenes civiles (art. 14 y ss. CC).

Seguramente, con estas referencias entendamos la aplicación en España del Derecho canónico, de acuerdo con el cual “las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella” (c. 11 Cód. D. Canónico).

Esto explica que el Estado reconozca que la Iglesia tiene su propia jurisdicción (art. I,1 ASSAJ), de manera que será la jurisdicción canónica la que determine, por ejemplo, si una monja lo es o si deja de serlo, como es el caso de la noticia de hoy.

En mi casa mando yo

Ninguna particularidad tiene que, como a cualquier institución, a la Iglesia católica se le reconozca personalidad jurídica y plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ).

Ya traté estos conceptos en sendas leguleyerías: la del Mar Menor en oct. de 2022 en relación con la personalidad jurídica y sobre la capacidad de obrar en “¡Ya soy mayooor!” de nov. de 2023.

Lo particular de la Iglesia católica es que, además de organizarse libremente (art. I,2 ASSAJ), el Estado reconoce a sus organismos la personalidad jurídica que le venga atribuida por el Derecho canónico; lo único que exige es que se comunique a los organismos españoles competentes (art. I,4 ASSAJ). Dicho en otras palabras, es el Derecho canónico el que establece si órdenes, asociaciones religiosas, diócesis, parroquias, etc. tienen o no personalidad jurídica y bastará con comunicarlo a las instancias españolas correspondientes para reconocerse también en el orden civil.

A todas estas instituciones eclesiásticas se les reconoce también plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ) pero -y esto es lo peculiar-, "a efectos de determinar la extensión y límite" de esa capacidad "se estará a lo que disponga la legislación canónica", incluida la administración y disposición de sus bienes. De forma que, aunque una congregación religiosa tengas su propia personalidad jurídica reconocida en España, para la disponer y administrar sus bienes debe atenerse a lo que el Derecho canónico le permita.

Ese es el caso de nuestra segunda noticia de hoy, donde el obispo de Burgos, como representante de la Iglesia católica, advierte que, en tanto que han dejado de pertenecer a la congregación, las exmonjas no ocupan legítimamente el convento.

Con este mismo fundamento legal puede entenderse que el Arzobispado haya podido bloquear cuentas bancarias (1), así como los dimes y diretes respecto a si lo que subyace en el fondo es una transacción inmobiliaria (2).

Conclusión y despedida

Hoy hemos comentado que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el denominado Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce a la Iglesia católica la observancia del Derecho canónico en determinadas cuestiones.

Cuando una institución católica tiene reconocida canónicamente la personalidad jurídica también se le reconoce en España con solo notificarlo a los organismos españoles competentes. También se le reconoce plena capacidad de obrar, pero sujeta a lo que determine la legislación canónica. Incluyendo  la administración y disposición de sus bienes, de manera que las transacciones sobre los mismos, para poder realizarse en España, requerirán estar conformes a las leyes eclesiásticas.

Confío en que esta leguleyería te haya resultado de interés y, como siempre, que te ayude a orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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02 noviembre 2023

T03/E08 ¡Ya soy mayooor!

La noticia de hoy

Los cambios que tiene que hacer Leonor al cumplir los 18 años, según tres expertos en comunicación política: «Ha estado en una burbuja» (Mujerhoy, 30 Oct. 2023)

Presentación

Al llegar a la mayoría de edad, la princesa ha cumplido con su deber de prestar juramento ante las Cortes (art. 61.2 CE) y, como parece sugerir el titular que he elegido para encabezar esta la leguleyería, se ha "roto una burbuja". En realidad, cualquier adolescente rompe una “burbuja jurídica” al cumplir los 18 años con los que alcanza la “mayor edad” (art. 12 CE y 240 CC). Este tema es el que hoy abordamos.

La “burbuja protectora” durante la minoría de edad

Todos, desde nuestro nacimiento, tenemos lo que se llama “capacidad jurídica” (ya lo comenté en una leguleyería sobre la personalidad jurídica del Mar Menor, 08/10/2022); sin embargo, para tener “capacidad de obrar” tenemos que llegar a emanciparnos, porque, hasta la emancipación, siempre hay alguien que toma decisiones por nosotros.

La causa más común de emancipación es alcanzar “la mayor edad” (art. 239.1º CC) y la “burbuja” que nos protege hasta entonces es la patria potestad (art. 154 CC) o la tutela (art. 199 CC). Tanto una como la otra, según decimos “los mayores”, sirven para velar por la persona menor. Así lo determina la ley (art. 154 y 228 CC), atribuyendo a progenitores o tutores la obligación de dar alimentos, educación, administrar los bienes etc, etc. En definitiva, actuando por el menor, a quien legalmente aún no se le considera capaz.

Cumplir los 18

Pero es cumplir los 18 años y, de repente, esa “burbuja legal” se desvanece; porque, en España, cuando caen las 12 campanas y empieza el día de tu 18 cumpleaños, llega la mayoría de edad (art. 12 CE y 240 CC) y, en ese mismo instante, ya puedes “realizar todos los actos de la vida civil” (art. 246 CC), salvo que la ley no te prohíba, claro está.

Hasta ese momento era lo contrario: solo podías celebrar los contratos que la ley te permitiera (art. 1263 CC), pero cumples los 18 y ya no estás constreñido a lo que se te permita, sino puedes hacer todo lo que no se te prohíba. Eso sí, ya nadie tiene que velar por ti. Estás emancipado y, por tanto, eres plenamente responsable de tus actos.

Como botón de muestra, el juramento de la princesa: sí, envuelto en ceremonias, pompa y celebración, pero lo que se le ha dejado bien claro es que tiene obligaciones que cumplir.

Siempre hay excepciones

Ya sabemos que no hay regla sin excepción, así que hay a quien, sin haber cumplidos los 18 años, se le puede emancipar (art. 239, 2º y 3º CC) y, por el contrario, otras personas, aun después de la mayoría de edad, precisan de la curatela para poder ejercer su capacidad jurídica (art. 268 ss CC).

Pero esas excepciones quedan para otras leguleyerías; en esta ocasión nos vale con la regla general y saber que, al cumplir los 18 años, ya podemos “cometer delitos” (art. 19 CP).

Conclusión y despedida

Con ese comentario en tono de broma pero dicho en serio, voy a dar por concluida esta leguleyería en la que hemos tratado sobre la mayoría de edad y la emancipación, así como de la patria potestad y la tutela.

De la emancipación de menores o de la curatela ya habrá otras leguleyerías, por ahora nos basta con lo dicho para intentar orientarnos un poco más respecto a lo que supone ser mayor de edad en nuestro siempre abstruso laberinto legal.


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