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19 febrero 2023

Carnaval de jeques en Salamanca

 

La noticia de hoy

Salamanca entierra el proyecto fantasma de la ‘pequeña Dubai’ (EFE, 08 Feb. 2023)

Presentación y sumario

Fue M.ª Antonia quien me puso sobre la pista de la noticia que propicia hoy esta leguleyería; después, comentándola con Manuel, pensé en cuál podría ser el contenido jurídico que le serviría como temática. Así que a ellos, a M.ª Antonia y a Manuel, les quiero dedicar esta publicación.

En tierras charras he pasado casi la mitad de mi vida. En Salamanca, sin ir más lejos, nacieron mis hijos, así que me siento concernido con noticias como la de hoy… Que el alma mater salmanticense llegue a desvaríos de este tipo es como para pararse a reflexionar… y mucho.

El Ayuntamiento eligiendo, mediante contratación pública, a un falso titulado que, para más inri, dice haber estudiado en la propia Salamanca; la organización de un congreso de “supuestos jeques”; un dineral gastado en un megaproyecto donde los “partners” acaban diciendo que la primera noticia que tienen… Bueno, bueno…

Podríamos hablar de estafa, de adjudicación de contratos públicos, de fraude a la Administración, de delito de falsedad documental… de lo que todos percibimos como un escándalo. Pero… lo que, a la postre, es lo que me parece más vergonzoso de este tinglado… (y de esto es de lo que tratará la leguleyería) ¿es que nadie se había tomado la molestia de comprobar nada?

Así que voy a hablar de culpables o, para ser más preciso, de responsabilidad por culpa, en concreto de la culpa “in eligendo y de la culpa “in vigilando.

La responsabilidad por culpa

Sobre el concepto de culpa, ya he publicado varias leguleyerías. Es importante saber que uno no solamente es responsable cuando hace las cosas aposta, es decir, con toda la intención. Cuando actúas adrede, se dice que lo haces con dolo y, sin duda, ahí se te puede exigir responsabilidad.

Pero con la culpa puedes tener la tentación de escurrir el bulto, porque en nuestro sistema jurídico no cabe la responsabilidad objetiva, es decir que, por mero hecho de que algo ocurra no tiene por qué existir responsabilidad. Como dice el Código civil,

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley (…), nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables (art. 1105 Cc).

Esto excluye la responsabilidad por el resultado. Pero entre que uno provoque algo y que ese algo sencillamente ocurra, sin haberlo previsto ni poder evitarlo, está la culpa, es decir,

 … la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1104 Cc).

Y aquí sí que cabe exigir responsabilidad, es la responsabilidad por culpa o negligencia. Dicho en otras palabras: porque tu proceder ha sido totalmente despreocupado, sin cuidado ni diligencia.

Volviendo a nuestra noticia, ¿no se despreocupó el Ayuntamiento? ¿no debería haber tenido cuidado? ¿no debería haber obrado diligentemente para que el fiasco no se produjera?

Como vamos a ver a continuación, la responsabilidad por culpa, además de por tus propios actos, también puede exigirse por hechos u omisiones de aquellos por quienes se debe responder (art. 1903 Cc).

Responsabilidad por culpa “in eligendo”

Cuando el Ayuntamiento salmantino contrata a un asesor externo, ha elegido a una persona y, por tanto, se está responsabilizando de lo que esa persona haga, ya que expresamente la ha elegido para el cumplimiento de una finalidad bajo la dependencia o autoridad del propio Ayuntamiento. Esto es a lo que se denomina culpa “in eligendo”.

Pensarás que, bueno, el asesor luego puede actuar por su cuenta. Desde luego, pero al Ayuntamiento le sigue incumbiendo actuar con la diligencia necesaria. Solo si ha desplegado suficiente diligencia cesará su responsabilidad (art. 1903 Cc).

Y por culpa “in vigilando”

Como vemos, el Ayuntamiento debe vigilar que quien actúa bajo su dependencia lo haga correctamente. No basta con elegir a alguien que uno considera adecuado, es necesario observar la suficiente diligencia. Estoy seguro de que no te parecerá descabellado que se hubiesen puesto controles que permitieran conocer que la actuación de ese asesor externo era adecuada o, por lo menos, que se ajustaba a la realidad. Esta es la responsabilidad por culpa “in vigilando”.

Recapitulación y despedida

La falta de cuidado o, más bien la total despreocupación, como antes decía, son lo que me resulta más vergonzoso de este delirio, en el que, cuando menos, existen culpables “in eligendo” y también “in vigilando”. No es que se trate de algo que pase sin que haya podido preverse ni porque sea inevitable, así que aquí hay responsabilidades que pueden reclamarse.

Veremos en que acaba esta trama, que parece va a ser llevada ante los tribunales; aunque tengo mis dudas de que alguien vaya a acabar pagando los platos rotos…

Como ves, no he querido entrar en temas de fraudes y estafas, de falsedades ni de otras cuestiones espurias respecto a la actuación o la contratación con fondos públicos, para mí son temas de lo más enrevesadamente abstruso dentro de nuestro laberinto legal.

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16 octubre 2022

Las negligencias se pagan


Esta semana hemos conocido la noticia de una sentencia que condena a una indemnización histórica contra el SESCAM por una negligencia médica en un parto, noticia que recogía el diario Miciudadreal.es el 13 Oct. 2022.

 

Dime ¿tú te crees libre de incurrir en una negligencia? ¿Cuándo puede considerarse que has  obrado con imprudencia? ¿Qué indemnización pueden exigirte? Vamos a tratar de ello en esta leguleyería.

 

Introducción

 

Veremos lo que genéricamente conocemos como “responsabilidad civil”, cuál es la indemnización exigible y el concepto de culpa. En particular, mencionaré la negligencia profesional y algunos de los supuestos concretos de responsabilidad que se recogen en el Código civil.

 

El art. 1902 del Código civil


Vamos a comentar uno de esos preceptos que pueden presumir de ser claros y exactos y que, además, uno puede aprender de memoria, se trata del art. 1902 C.c., que dice:

 

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

En esta disposición legal se recoge lo que comúnmente, es decir, de forma genérica, conocemos como “responsabilidad civil”.


La obligación de reparar el daño

 

La obligación, como claramente dice la ley, es “reparar el daño causado”. Si bien, como normalmente esa reparación tiene un coste, al final la responsabilidad acaba traduciéndose en una indemnización que cubra tal reparación.

 

He ahí el límite de la indemnización que puede reclamarse: el coste de reparar el daño causado. Una indemnización superior daría lugar a un enriquecimiento injusto.

 

Hay muchas ocasiones, sin embargo, en que el daño es irreparable. Como en el caso de la noticia que encabeza esta leguleyería, donde se ha irrogado una grave discapacidad de por vida, desde el mismo parto. En estas ocasiones, lo más que se puede es intentar mitigar las consecuencias, porque ¿con cuánto se repara un daño para toda la vida? Incluso con indemnizaciones muy cuantiosas, nunca se llega a resarcir la situación que se tenía antes de que el daño se ocasionase. 


El requisito de culpa o negligencia

 

Conviene advertir, eso sí, que “el mero hecho de que se haya producido un resultado dañoso (…) no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que “faltaba algo por prevenir”-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art. 1902 Cc”. (STS 1161/2016 FJ 5).

 

En nuestro Derecho, nada puede exigírsele a quien actúa con cuidado, o sea, a quien se comporta diligentemente. Para que exista responsabilidad, es necesario que el daño esté causado por un comportamiento que incurra en culpa o negligencia.

 

La ley nos dice que “la culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 1104 Cc).

 

Puede que esto te parezca algo relativo y difícil de concretar, así que, a modo de ejemplos, voy a comentar la negligencia profesional y algunos de los supuestos de responsabilidad que se recogen en el Código civil.


Negligencia profesional

 

Cualquier profesión u oficio sigue unas normas para su desempeño. Esto vale tanto para un carpintero, como para un arquitecto, para un mecánico o para un médico. Cada cual sabe como tiene que proceder para cumplir bien su trabajo. A esto se le llama “lex artis”. Pues bien, cuando no se cumple con las exigencias de la lex artis se está actuando con negligencia profesional.

 

Pondremos el caso de las negligencias médicas, ya que de ello trata la noticia que propicia esta leguleyería:

 

La obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica en ese momento. Solo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad” (STS 724/2018, FJ 3).

 

Dos supuestos recogidos legalmente


Comentaré también, como decía antes, un par de los supuestos recogidos en la ley que permiten establecer la relación del daño causado con la conducta negligente:

 

En primer lugar, “el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o de parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias” (art. 1907 C.c.).

 

Observa que, para que el propietario sea responsable, la ruina tiene que venir ocasionada por no haber hecho las reparaciones necesarias. El propietario tiene que cuidar el edificio, pero si, pese a cuidarlo con diligencia, la  ruina se produce, no existe una responsabilidad automática.

 

La misma exigencia de negligencia se aprecia en el segundo supuesto legal que voy a comentar, donde la ley establece (art. 1908.1º C.c.) que “responderán los propietarios de los daños causados” por “la inflamación de substancias explosivas que no estuvieran colocadas en lugar seguro y adecuado”.

 

Si te fijas, la responsabilidad se exige porque no estuvieran en un lugar seguro y adecuado. Al propietario de esos explosivos nada podrá reprochársele si su comportamiento fue diligente. Solamente se le exige responsabilidad cuando esas substancias acaban ocasionando daños por un comportamiento imprudente.


Recapitulación y despedida

 

Recuerda que en nuestro Derecho no se da la responsabilidad objetiva, por el solo hecho de que exista un daño; para exigir lo que genéricamente conocemos como responsabilidad civil es necesario que el daño sea consecuencia de un comportamiento negligente, es decir, por no haber actuado con el cuidado necesario.

 

Hemos comentado varios ejemplos legales de responsabilidad y también el caso de la responsabilidad profesional por no actuar conforme a la lex artis.

 

Hemos visto que el objeto de esta responsabilidad es reparar el daño causado y que el importe de esa reparación es el máximo que se nos puede exigir, aunque también hay casos en que, por cuantiosa que sea la indemnización, no se consigue más que mitigar el daño.

 

Dejaremos para otras leguleyerías los diferentes tipos responsabilidad, o cuestiones como la responsabilidad por hechos ajenos o la teoría del riesgo. Contribuye más al propósito divulgativo de las Leguleyerías conocer el concepto básico de responsabilidad civil, para que así podamos orientarnos un poco más dentro del laberinto legal y que éste resulte un poco menos abstruso.



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02 agosto 2022

Propósitos incendiarios



Por los cuatro costados, España se quema. Cada verano un poquito más, los incendios van calcinando año tras año cuanto encuentran a su paso. Desde que yo recuerdo, se repite un común denominador: muchos son incendios provocados o, mejor dicho, intencionados.

Como botón de muestra, la noticia que este 27 Jul. 2022 publicaba Diario de Ávila informando de que el fuego de Cebreros fue intencionado y el de San Juan de la Nava por una negligencia.

Sobre la intencionalidad y la negligencia en el Derecho penal tratará hoy la leguleyería.

En términos jurídicos hablamos de dolo o de culpa. Dolo significa hacer algo con malicia o a sabiendas; culpa equivale a imprudencia o negligencia. El Código penal ya ha dejado de emplear la palabra culpa y utiliza imprudencia. Desde el punto de vista penal, es trascendental que haya dolo o imprudencia, ya que sin dolo o imprudencia, ni existe delito (art. 10 CP), ni hay pena (art. 5 CP).

Voy a analizar someramente las distintas formas de intencionalidad penal a través del dolo directo, el indirecto, el dolo eventual y la preterintencionalidad. También hablaré de cuando una imprudencia puede constituir delito.

Como el ejemplo de hoy son los incendios, no va a resultar difícil entender que si uno prende fuego tiene intención que algo arda, esa intención es el dolo directo, vamos que lo ha hecho a propósito. Para que sea delito lo único que se necesita es que ese fuego esté contemplado en un tipo penal

Pongamos por caso que alguien prende fuego a un bosque, esta conducta está tipificada (art. 352 CP) y, por tanto, se incurre en delito. Esa intencionalidad de quemar el bosque es el dolo directo.

¿Y el dolo indirecto? Creo que podemos entenderlo a través de otro de los tipos sobre delitos de incendios. Vamos a usar la imaginación. Imaginemos que tengo un chalé al que no voy nunca y lo tengo asegurado contra incendios por una buena suma. Yo necesito dinero y… tal cual estás pensando, quemo el chalé para cobrar del seguro. Mi intención es defraudar al seguro y cobrar la indemnización. Para lograrlo tengo necesariamente que realizar otra conducta que lleva a ese resultado, por eso se llama indirecto. El delito no está en sí mismo en quemar un bien que es mio, sino en defraudar a otro.

Este mismo ejemplo de incendio en bienes propios (art. 352 CP) nos resultará también útil para el dolo eventual. Volvamos a mi chalé, antes de quemarlo, claro está. Ahora no quiero prenderle fuego al chalé, pero tengo una caseta de madera muy deteriorada, así que decido que lo mejor es quemarla y comprar una nueva. Sé que el chalé de madera de mi vecino está al lado y que existe peligro se prenda, pero aún así yo quemo la caseta ruinosa. La mera aceptación de esa eventualidad constituye un tipo de dolo que por ello se denomina dolo eventual. No está de más decir que, en este caso, hay delito aunque no arda el chalé del vecino, porque se trata de un delito de peligro, donde no es necesario que se produzca la lesión un bien jurídico, sino que basta con la inseguridad y probabilidad de que esa lesión llegue a producirse.

Seguramente, ya te imaginarás que si, además del peligro, arde el chalé del vecino la cosa será más grave. Pues sí, bien sea por imprudencia o por preterintencionalidad.Voy a ver si soy capaz de explicar este palabro y su concepto que, además, puede confundirse con la imprudencia y, sin embargo, cabe  considerar como un tipo de dolo.

Volvamos a mi imaginario chalé y a la quema de la caseta ruinosa, ya sabemos que estoy incurriendo en un delito de peligro. Pero quizás hasta me ponga a refrescar con agua el chalé del vecino para que no haya riesgo de que se le queme, porque me llevo bien con él; los que me dan igual son los pastos colindantes y estos, como consecuencia del fuego que he prendido a la caseta, echan a arder. Sencillamente, porque el tema se me ha ido de las manos. Por el solo hecho de poner en riesgo que los pastos se quemasen ya estaba cometiendo un delito de peligro ¿recuerdas?, entonces ¿puedo decir que no es culpa mía que ardan los pastos cuando sabía que esa eventualidad existía? Está claro que el resultado es más grave que el que yo pretendía, pero no puedo decir que yo no tengo nada que ver con ese fuego. Eso es la preterintencionalidad, existe el dolo directo de cometer un delito, pero el resultado es un delito más grave.

Uno de los ejemplos más clásicos de la preterintencionalidad es el de los “mendigos rusos”. Parece ser que una mafia que operaba en la Rusia del siglo XIX mutilaba a los niños que ponía a mendigar. La finalidad era conseguir limosnas más cuantiosas con los niños mutilados. Esa mutilación constituye un delito de lesiones, pero algunos niños morían a consecuencia de ser mutilados, con lo que se incurría en un delito preterintencional de homicidio.

Pero volvamos a los incendios, que son el ejemplo que nos proporciona la noticia que encabeza esta leguleyería. Si recuerdas, la noticia habla de que uno de los incendios, el de San Juan de la Nava, era consecuencia de una imprudencia. En concreto con motores y máquinas. Obviamente, también porque el tema se les fue de las manos, pero no porque intentaran prender fuego, aunque ese fuese el resultado. A  diferencia de la preterintencionalidad, no estaban cometiendo un delito de menor importancia, sino que, sencillamente no tuvieron el cuidado suficiente y, por tanto, cometieron una imprudencia.

La diferencia es muy importante porque el Código penal nos dice (art. 12) que las imprudencias solamente  “se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”. Ya sabemos aquello de que cualquiera puede descuidarse en un momento dado. Pero, atención, porque, en el caso de los incendios, si la imprudencia es grave (art. 358), sí que están castigados como delito.

Recuerda que cuando no tienes suficiente cuidado y cometes una imprudencia, puede que la ley la castigue  como delito, sobre todo cuando tienes la obligación de obrar con especial cuidado y no cumples con ese deber. También hemos analizado la diferencia entre imprudencia y preterintencionalidad, así como que, además del dolo directo, puedes obrar con dolo indirecto y con dolo eventual.

El tema de los incendios, así como la intencionalidad penal, es bastante más laberíntico, confío en que con lo expuesto en esta leguleyerìa te resulte de alguna manera más comprensible, ya sabes: un poco menos abstruso.

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