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18 diciembre 2022

Un familiar más

 

 Introducción y sumario

El titular de hoy, aunque parece muy apropiado para un relato detectivesco, nos habla de una noticia real. Al leerlo imaginé que habían secuestrado a los adorados loros de una familia multimillonaria y que, para recuperarlos, los secuestradores habían pedido un jugoso rescate. 

Cualquiera que tenga una mascota sabe lo que se les llega a querer, tanto o más que a cualquier otro familiar. Pues bien, desde ese supuesto imaginario, he concebido la leguleyería de hoy, en la que reseñaré algunas cuestiones jurídicas en torno a las mascotas. 

Comentaremos el protagonismo que, dentro de la legislación vigente, tienen los animales de compañía en el Derecho de familia, más concretamente en los procesos matrimoniales de separación y divorcio; también mencionaré la próxima obligación legal de integrar a las mascotas en el núcleo familiar y, por último, alguna curiosidad de Derecho sucesorio. 

Los animales de compañía en los procesos matrimoniales 

Si estás pensando en una mascota como regalo en estas navidades, deberías tener claro que “ampliar la familia” es algo más que una forma de hablar. No es que yo te desee que te veas en un proceso de divorcio (o de separación), pero tienes que saber que la incorporación a la familia de un animal de compañía supone obligaciones similares a las de la prole. 

Quizás piensas que exagero; en ese caso, debes saber que la ley establece (art. 91 Cc) que, en estos procesos matrimoniales, la sentencia debe establecer el destino de los animales de compañía: la autoridad judicial (art. 94 bis) debe confiar su cuidado a uno o ambos cónyuges -algo así como la guarda y custodia de los hijos-; el juez, además, tiene que establecer una especie de “régimen de visitas”, determinando la forma en que el cónyuge al que no se le hayan confiado pueda tener en su compañía a las mascotas y –de forma similar a una pensión de alimentos- también tiene que establecer cómo han de repartirse las “cargas asociadas al cuidado del animal”. 

Y no creas que porque sea “tu mascota” tendrás preferencia de algún tipo, la misma ley dice que la autoridad judicial adoptará esas medidas “con independencia de quien sea el titular dominical (…)  y de a quién le haya sido confiado para su cuidado, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal”. 

Por otra parte, a la hora de apreciar la improcedencia de la custodia compartida (art. 92.7), los malos tratos a animales, o incluso la amenaza de causarlos, son una circunstancia que debe ser considerada judicialmente, cuando tales malos tratos existan “como medio para controlar o victimizar” al otro cónyuge o a los hijos, en lo que ha dado en denominarse “violencia vicaria”. 

Próxima regulación que integrará las mascotas en el núcleo familiar 

Estoy seguro de que, a estas alturas, no te extrañarás de que próximamente una ley vaya a establecer la obligación de integrar a nuestros animales de compañíaen el núcleo familiar” [art. 26,a) Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales]. 

Los animales de compañía y el derecho sucesorio 

Lo que no podemos hacer, al menos por el momento, es dejar como beneficiaria de nuestra herencia a una mascota, ya que, en estos casos, la ley requiere capacidad para adquirir (art. 763 Cc), algo que, hoy por hoy, no se atribuye a los animales; sin embargo, yo no descartaría que puedas establecer en el testamento algún gravamen (art. 858 Cc) a favor de tu animal de compañía, el único límite será, como vimos en otra leguleyería, el de no perjudicar la legítima de los herederos forzosos. 

Lo que sí está actualmente legislado (art. 914 bis Cc) es que, si más de uno de tus herederos reclama al animal de compañía, será la autoridad judicial quien decida, atendiendo al bienestar del propio animal. 

Recapitulación y despedida 

Como ves, podemos decir que nuestras mascotas son un miembro más de la familia, de hecho, se tramita una ley que nos obligará a integrarlos dentro del núcleo familiar. En los procesos matrimoniales hay que decidir sobre quién los cuida, un régimen de relación con los animales de compañía y cómo contribuir a las cargas asociadas. Incluso el maltrato a las mascotas puede suponer que se deniegue la custodia compartida. 

Hoy por hoy, no podemos dejar nuestra herencia a un animal de compañía, pero puede que podamos imponer algún gravamen que le beneficie y que tengan que soportar los herederos y, si éstos se disputan a la mascota, el juez tiene que resolver atendiendo al bienestar del propio animal. 

Espero que esta curiosa leguleyería te haya resultado interesante y, como siempre, que te ayude a orientarte un poco dentro del abstruso laberinto legal.


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08 octubre 2022

El Mar Menor es una persona (jurídica)




La noticia es la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y su cuenca, como publicaba este 4 Oct. 2022 El Derecho.com, una noticia que ya había tenido titulares como el del diario La Verdad (21 Sept. 2022)  que publicaba “El Mar Menor hace historia y ya tiene derechos legales”.

¿Puede una laguna o un ecosistema tener personalidad jurídica? ¿Qué eso de la personalidad jurídica? Vamos a indagar en ello con esta leguleyería.

 

 Introducción

 

Veremos el concepto jurídico de personalidad. Hablaremos de las personas físicas o personas naturales y también de las personas jurídicas, incluida la personalidad jurídica reconocida al Mar Menor.

 

Podríamos decir que la personalidad es la aptitud legal para ser titular de tanto de derechos como de obligaciones, lo que se dice tener capacidad jurídica.


Las personas físicas y el caso del nasciturus

 

Todas las personas naturales o personas físicas tenemos esa aptitud. El Código civil dice que la personalidad la determina el nacimiento (art.29) y se extingue con la muerte de las personas (art. 32). El tema, como vemos, no plantea mayor dificultad. Los seres humanos tenemos personalidad jurídica desde que nacemos hasta que morimos.

 

No vendrá de más comentar la figura del nasciturus, el concebido y no nacido, al que se le tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables (art. 29 Cc), incluso se le reconoce capacidad para ser parte en juicio (art. 6.1,2º LEC).

 

Para esta cuestión del nasciturus me serviré de un hecho histórico que, creo, resulta ejemplificativo: Alfonso XIII, el rey que nació siendo rey. Pudiéramos decir que ya era rey en el vientre de su madre, porque en el ínterin desde que falleció su padre, Alfonso XII, hasta que él nació España no tuvo otro rey.

 

Pero dejemos la realeza y pensemos en que lo que se hereda no es un reino, sino una herencia común. Como vimos en la leguleyería sobre herederos forzosos, los hijos y descendientes heredan con absoluta preferencia. Pues bien, en caso de muerte del padre cuando su hijo aún no ha nacido, a éste ya se le tiene por heredero, con la única condición de que después nazca vivo.

 

Un pequeño paréntesis anecdótico: antaño la ley requería que, una vez nacido, se viviera 24 horas; actualmente esa exigencia ha desaparecido y ahora solo se requiere el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 Cc).


Las personas jurídicas

 

Creo que, si no hubiésemos inventado las personas jurídicas, esta cuestión de la personalidad acabaría aquí; sin embargo, existe una fictio iuris o ficción del Derecho que dota de personalidad jurídica a entidades tales como una asociación, una universidad o una empresa.

 

Si las personas físicas son personas naturales, podríamos decir que las personas jurídicas son artificiales; en el sentido de que son una invención o creación del ser humano, en ese mismo sentido se dice que son una “ficción”, porque fingimos que pueden obrar como si fueran una persona física y, además, legalmente se le reconoce esa capacidad. Como digo se trata de una fictio iuris o ficción del Derecho.

 

Dicho así, puede parecer descabellado pero piénsalo ¿a quien pagas la hipoteca todos los meses? El banco que te cobra es una persona jurídica. También es una persona jurídica el supermercado en el que compras, lo mismo que una asociación, una peña deportiva o casi cualquier empresa. Con estos ejemplos nos basta para entender que convivimos habitualmente con personas jurídicas, con las que tenemos derechos y obligaciones.

 

El Código civil (art. 35) solo requiere que una ley reconozca o conceda la personalidad jurídica a corporaciones, asociaciones o fundaciones. De manera que basta con que la ley lo disponga para que cualquier entidad alcance personalidad jurídica propia.

 

En este caso es en el que estaría el Mar Menor (Ley 19/2022), protagonista de la noticia que propicia hoy nuestra leguleyería. La única peculiaridad del Mar Menor es que, por primera vez en Europa, se reconoce personalidad jurídica a un ecosistema. Pero, al fin y al cabo, no es más que otra fictio iuris, una ficción legal como la de cualquier otra persona jurídica.

 

Pues bien, como entidades con personalidad propia, las personas jurídicas pueden (art. 38 C.c.) adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. También pueden cometer delitos, ya que desde 2010 se reguló su responsabilidad penal (art. 31 bis C.P.).

 

Dejaremos para otra leguleyería alguna paradoja legal, como el de las comunidades de propietarios, a las que no se les reconoce legalmente personalidad jurídica y, sin embargo, a la hora de pagar impuestos son obligado tributario (art. 35.4 LGT) y pueden actuar en juicio (art. 13.3 LPH).


Recapitulación

 

Recuerda que una persona jurídica es una fictio iuris y, por tanto, solo es necesario que se reconozca en las leyes. Al igual que a las personas físicas, las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales, así como cometer delitos.

 

También hemos visto que, en el caso de las personas físicas, es el nacimiento el que determina la personalidad, que se extingue con la muerte, y que existe una regla especial para el nasciturus, con el requisito, eso sí, de que después nazca con vida.

 

Confío en que, con esta leguleyería, seas capaz de orientarte un poco más en nuestro laberinto legal, que acostumbra a ser bastante abstruso.



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25 septiembre 2022

Herederos forzosos


 

El óbito de la reina Isabel II de Inglaterra nos ha dejado multitud de titulares. Para esta leguleyería he elegido uno del que más bien se han hecho eco las “páginas de sociedad”, en concreto el publicado por El Nacional con fecha 16 Sept. 2022 que informa de que “Isabel II deja fuera de su testamento a un familiar directo”.

 

El eco “social” de la noticia, difundida por varios medios, deriva de que las afectadas son Meghan, la esposa del príncipe Harry, y Lilibet, hija de éstos y bisnieta de la difunta reina. 

 

El interés jurídico que me despierta este titular, es que nos da pie a tratar sobre qué familiares tienen derecho a heredar. Dicho de otro modo, a qué herederos tienes, por ley, la obligación de dejarles parte de tu herencia. Sobre este asunto trata esta leguleyería.

 

 

 

Hablaremos de los herederos forzosos; pero antes, comentaremos que en España coexisten varias regulaciones civiles sobre esta materia y concretaremos los herederos forzosos a los que, según el Código civil, puede ser que tengas que dejar parte de tu herencia.

 

En España coexisten diversos regímenes jurídicos civiles

 

Ya sabes que en Leguleyerías todo lo que comento siempre es relativo al Derecho español, pero hoy tengo que afinar aún más. En España coexisten diferentes regímenes jurídicos civiles en diversos territorios, unos territorios donde rigen leyes especiales o forales y en los que el Código civil solamente es supletorio (art. 13.2 Cc) de esas leyes forales.

 

Al menos en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra o el País Vasco, existen derechos especiales o forales que rigen en territorios que no tienen por qué coincidir con las provincias o Comunidades Autónomas. Por ejemplo, en Baleares, hay una ley en las islas de Mallorca y Menorca y otra distinta en Ibiza y Formentera. No voy a ahondar en esta cuestión; seguramente, si tienes la vecindad civil (art. 14 Cc) de alguno de esos territorios, sabrás que allí existe una ley civil propia.

 

Creo que, en materia de sucesión testada, la legítima y los herederos forzosos son instituciones vigentes en todos los regímenes civiles aplicables en España, pero la regulación es diversa en cada uno de ellos. Lo que esta leguleyería expone, como antes decía, son las disposiciones que rigen en “derecho común”, es decir, las normas del Código civil.

 

La legítima y el testamento

 

Te preguntarás ¿y qué es eso de la legítima? Pues ni más ni menos que la “porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberlos reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos” (art. 806 Cc).

 

Haciendo testamento, puedes disponer libremente de todos o parte de tus bienes, pero -por ley- si tienes herederos forzosos, tienes que reservar necesariamente una parte de tu herencia a esos herederos (art. 763 Cc), esa parte es la que, como hemos dicho, se llama legítima.

 

Como ves, una cosa y la otra, herederos forzosos y legítima, van indisolublemente unidas, son, como suele decirse, “la cara y la cruz de la misma moneda”. Pues bien, en esta leguleyería solamente “una de esas dos caras”, vamos a concretar quiénes son esos herederos forzosos, a los que hay que tendrías que dejar obligatoriamente parte de tu herencia.

 

Quiénes son herederos forzosos y quiénes no

 

El Código civil dice que son herederos forzosos los hijos y descendientes, a falta de éstos los padres y ascendientes y, en cualquier caso, el viudo o viuda (art. 807 Cc). Vamos a tratar la cuestión con más detalle.

 

Si al fallecer dejas hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc. tienes descendientes y, por tanto, vas a tener que reservarles parte de tu herencia. No voy a analizar cuál es la porción que tienen reservada; examinar específicamente la legítima merece su propia leguleyería. Insisto en que hoy nos bastará con determinar quiénes son los herederos forzosos.

 

Si no dejas descendientes y vive alguno de tus ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.) serán éstos los que tienen derecho a su legítima.

 

Creo que está claro, pero viene bien recalcarlo. Los herederos forzosos son los hijos y demás descendientes. Solamente cuando no hay ningún descendiente, adquieren la condición de  herederos forzosos los ascendientes vivos al morir el testador.

 

Del mismo modo, tiene que quedar meridianamente claro que ni los hermanos, ni los tíos, ni los primos ni los sobrinos son herederos forzosos, porque ni son ascendientes ni son descendientes.

 

Quizás sepas que esos parientes colaterales sí que están llamados a heredar cuando no hay testamento (art. 943 ss Cc). Es verdad, heredarán, en su caso, si les corresponde por ab intestato, pero en esta leguleyería no hablamos de quiénes son herederos cuando uno fallece sin testar, al contrario, estamos tratando de sucesión testamentaria.

 

Por otra parte, además de los descendientes y, en su caso, los ascendientes, también tiene la condición de heredero forzoso el viudo o viuda. En este caso, conviene tener presente que el cónyuge supérstite tiene derechos como heredero forzoso aunque haya descendientes o ascendientes. El usufructo viudal, que es la legítima que le corresponde, variará dependiendo de con quien concurra a la herencia pero existe siempre, haya o no haya otros herederos forzosos.

 

Lo que sí es importante es que, al fallecimiento del testador, no tiene que existir separación, ni legal ni de hecho (art. 834 Cc). Si los cónyuges están separados, el que sobrevive pierde la condición de heredero forzoso.

 

Cuestión diferente es que, después de la separación, se hayan reconciliado; aunque, en los casos de separación legal, la ley exige (art. 835 Cc) que la reconciliación se haya notificado oportunamente, bien al juzgado, bien al notario que otorgó la escritura de separación. El caso es que, si ha mediado reconciliación, el cónyuge supérstite sí es heredero forzoso.

 

No estará de más advertir que la cuestión es diferente en caso de divorcio, en este caso el vínculo matrimonial se disolvió (art. 85 Cc) y, por tanto, el divorciado no es cónyuge, con lo que, lógicamente,  tampoco es heredero forzoso. Además, hay que tener presente que la reconciliación entre divorciados no tiene efectos legales (art. 88 Cc).

 

Recapitulación

 

Recuerda que todo lo tratado en esta leguleyería se refiere a la regulación del Código civil o “Derecho común”. En España coexisten otras leyes especiales o forales en determinados territorios con una regulación propia.

 

Hemos visto que, según el Código civil, existen herederos forzosos a los que hay que dejar una porción de la herencia (la legítima). Esos herederos forzosos son los hijos y descendientes y, a falta de estos, los padres y ascendientes. También es heredero forzoso el viudo o viuda, siempre que no esté separado del testador al fallecer éste.

 

Dejaremos para otras leguleyerías temas como la legítima o la desheredación para no hacer más abstruso el laberinto del derecho sucesorio.



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