Mostrando entradas con la etiqueta Igualdad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Igualdad. Mostrar todas las entradas

22 enero 2024

T03/E09 Red flags igualitarias

 


La noticia de hoy

Un 44,1% de hombres y 32,5% de mujeres creen que las políticas de igualdad discriminan a los varones, según el CIS (Europa Press, EP social, 15/01/2024)

 

Presentación y dedicatoria

Lo que ha suscitado nuestra atención en la noticia del CIS es que prácticamente un tercio de las mujeres creen que se ha llegado “tan lejos … que ahora se está discriminando a los hombres”.

Desde luego, resultaría erróneo reducir la miríada de datos que proporciona el CIS a esta única cuestión, pero creo que merece la pena dedicar una leguleyería al tema. Considero que con frecuencia nos parapetamos en disquisiciones legales que, lamentablemente, evitan abordar la verdadera problemática propia de las políticas de igualdad.

En esta leguleyería voy a tratar sobre el tema de la discriminación y de por qué las políticas de igualdad no son en sí mismas discriminatorias; finalizaré con algunas reflexiones jurídicas.

Hoy dedico la leguleyería a Soledad Murillo, con quien tuve ocasión de hablar de estas cuestiones durante esa “otra vida” en la que yo era abogado, hará ya como un cuarto de siglo.

 

La problemática de la discriminación y las políticas de igualdad

Dicho en términos crudos, sería discriminatorio entender que la mujer es, en cualquier caso, una persona “especialmente vulnerable” y que, por su parte, el hombre es un “maltratador nato”. Si opinas que la ley ha venido a consagrar algo así, debes saber que esa interpretación ha sido descartada por el Tribunal Constitucional (STC 80/2008, FJ 3; STC 154/2009, FJ5).

El Tribunal entiende que el legislador no está dando por supuesto que una conducta sea más reprochable porque la realice un varón que si es una mujer. Es más, según el propio Constitucional (STC 59/2008, FJ 7; STC 80/2008, FJ 2), no es el sexo de los sujetos un factor exclusivo o determinante para que se produzca un tratamiento diferenciado en la ley.

Conviene aquí dejar bien subrayado que es necesaria una justificación objetiva y razonable para que la diferencia de trato en la ley no incurra en inconstitucionalidad (STC 59/2008, FJ 7; STC 45/2009, FJ 4).


Motivo por el que no son discriminatorias las políticas de igualdad

Supongo que, después de lo dicho, estarás preguntándote cuál es esa justificación que, según el Tribunal Constitucional, avala las políticas de igualdad. Pues bien, el “fin legítimo” (STC 59/2008, FJ 11; STC 45/2009,FFJJ 5 y 6) que justifica esta legislación es la existencia de una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja-, que permite apreciar una especial gravedad de ciertos hechos como manifestación de una grave y arraigada desigualdad (STC 59/2008, FJ 9).

En el habla coloquial diríamos que el machismo es el que justifica un trato legal diferenciado con la finalidad de evitar que la mujer sea tratada como alguien inferior, de ahí que hablemos de “políticas de igualdad”.

 

Algunas reflexiones jurídicas

A poco que caviles sobre el tema, te darás cuenta de que, según nos indica el Tribunal Constitucional, todo lo que llamamos “legislación sobre igualdad” tiene que interpretarse ateniéndonos a dos parámetros, que están legalmente reconocidos (art. 3.1 CC): la realidad social y el espíritu o finalidad de la norma.

La “pauta cultural” que las políticas de igualdad buscan erradicar son generadas desde la sociedad y un texto legal en el Boletín Oficial del Estado es papel mojado si no ahormamos nuestro día a día.

La ley ha de interpretarse conforme a esa realidad social, de manera que la inexistencia de esa “pauta cultural” comportaría que las leyes de igualdad no tengan objeto, pues de no existir “machismo” desaparecerá también el fin legítimo que permite un trato legal diferenciado. Dicho de otro modo, estas leyes deben aplicarse para la finalidad con la que se han promulgado, es decir, para erradicar una grave y arraigada desigualdad.

Lo preocupante, a mi modo de ver y según la noticia que ha propiciado esta leguleyería, es que podamos incurrir en un fraude de ley (art.6.4 CC), es decir, que se estén utilizando los preceptos de estas políticas para una finalidad diferente, precisamente para conculcar el principio de igualdad (art. 1.1 y 14 CE). Y esto me resulta inquietante por dos posibilidades, ambas igualmente espurias:

La primera, que parece ser la que indica nuestro titular de hoy, es que se haga un uso perverso de las políticas de igualdad; como un subterfugio, a fin de generar una situación de agravio o perjudicial para el varón frente a la mujer, esto es, incurriendo en otra pauta social tóxica y discriminatoria.

Pero también puede ocurrir que, retorciendo aún más los preceptos, se esté buscando provocar la sensación del varón como “maltratador nato” para conseguir la conciencia social de que la mujer es intrínsecamente una persona “especialmente vulnerable”, necesitada de la protección o tutela del Estado para que vele por ella a través de unas leyes específicas, es decir, tergiversándolo todo enteramente, en un alarde de machismo soterrado.

 

Conclusión y despedida

Como ves, esta leguleyería de hoy es una llamada de atención sobre el sentido propio de la legislación sobre igualdad y su finalidad legítima, así como del riesgo de un fraude de ley de esas políticas si son utilizadas socialmente de un modo pérfido.

En fin, permíteme recalcar que estas políticas solo servirán si verdaderamente observamos una genuina igualdad en nuestro día a día.

Ya sabes que mi propósito con esta, como con todas las leguleyerías, es que puedas orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


Como es habitual, también podrás encontrar Leguleyerías en formato  audio o pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast, etc.)
Suscríbete si te parece interesante, compártelo y déjame a continuación tus comentarios.
También seguir Leguleyerías a través de X (el antiguo Twitter) @leguleyerias, en la página de Facebook y en Telegramt.me/leguleyerias

25 junio 2021

Ni actores ni actrices, sencillamente "intérpretes"

Hoy la cabecera de esta leguleyería tiene dos los titulares (tomados de Europa Press). Ambos en torno a la noticia de que el “Festival de San Sebastián suprime la división de actor y actriz y premiará solo actuación principal y de reparto”; a este primer titular añadimos otro: “Actrices y cineastas, contra la decisión del Festival de San Sebastián de suprimir el género en los premios actorales”.

Según puntualiza el primer artículo, se elimina tal distinción en los premios porque “permite acoger otras identidades que no se adscriben a los géneros masculino o femenino y reconoce, además, el trabajo de las denominadas interpretaciones de reparto, que no suelen ser galardonadas en los festivales de cine”. Según el segundo de los artículos, “esta medida sería ‘estupenda’ si antes hubiese ‘garantías de igualdad’ en el sector” pero resulta que “la industria del cine no se caracteriza precisamente por eso”.

La cuestión es en qué medida una actuación que elimina el sexo como criterio diferenciador es más o menos discriminatoria por razón de sexo que mantener tal diferenciación. No me enredaré en trabalenguas ni en divagaciones, el objetivo de las Leguleyerías es la divulgación jurídica.

Ya sabemos que el art.14 CE consagra la igualdad y proscribe la discriminación, vamos a detenernos en lo que legalmente se considera discriminación, directa e indirecta [art.6 LOIEMH], así como en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional.

Creo que no existirán dudas sobre la discriminación directa cuando una persona es tratada “de manera menos favorable que otra en situación comparable” [art.6.1 LOIEMH], es decir, cuando, por razón de su sexo, alguien es peor tratado que otra persona de sexo distinto.

Más complejo es el concepto de discriminación indirecta [art.6.2 LOIEMH], que tiene lugar cuando una situación, aparentemente neutra, “pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados”.

El Tribunal Constitucional ha determinado [STC 108/2019, FJ 2 y 3, donde resume la doctrina sobre la materia] que la “discriminación comprende no solo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada”.

La doctrina del Tribunal tiene “intención pedagógica y evolutiva, en orden a la afirmación del modelo de convivencia” que quiere “modificar … la conciencia sobre la igualdad sustancial entre los seres humanos, entre los colectivos y los ciudadanos, actuando contra el mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas que han situado … a sectores de la población en posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona”.

Por ello, se llega a la conclusión de que existe “prohibición específica de los actos discriminatorios … cuando se acredite que el factor prohibido representó un fundamento de la minusvaloración o de un perjuicio laboral”. Este “resultado discriminatorio” es la clave; si el mismo se produce, no se puede dar “valor legitimador” a “otros motivos que hubieran podido justificar la medida”.

Con el criterio orientador de discriminación como “minusvaloración” de la dignidad de la persona, confío en que seamos capaces de no enredarnos en abstrusos laberintos.

 

Leguleyerías más leídas