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02 agosto 2022

Propósitos incendiarios



Por los cuatro costados, España se quema. Cada verano un poquito más, los incendios van calcinando año tras año cuanto encuentran a su paso. Desde que yo recuerdo, se repite un común denominador: muchos son incendios provocados o, mejor dicho, intencionados.

Como botón de muestra, la noticia que este 27 Jul. 2022 publicaba Diario de Ávila informando de que el fuego de Cebreros fue intencionado y el de San Juan de la Nava por una negligencia.

Sobre la intencionalidad y la negligencia en el Derecho penal tratará hoy la leguleyería.

En términos jurídicos hablamos de dolo o de culpa. Dolo significa hacer algo con malicia o a sabiendas; culpa equivale a imprudencia o negligencia. El Código penal ya ha dejado de emplear la palabra culpa y utiliza imprudencia. Desde el punto de vista penal, es trascendental que haya dolo o imprudencia, ya que sin dolo o imprudencia, ni existe delito (art. 10 CP), ni hay pena (art. 5 CP).

Voy a analizar someramente las distintas formas de intencionalidad penal a través del dolo directo, el indirecto, el dolo eventual y la preterintencionalidad. También hablaré de cuando una imprudencia puede constituir delito.

Como el ejemplo de hoy son los incendios, no va a resultar difícil entender que si uno prende fuego tiene intención que algo arda, esa intención es el dolo directo, vamos que lo ha hecho a propósito. Para que sea delito lo único que se necesita es que ese fuego esté contemplado en un tipo penal

Pongamos por caso que alguien prende fuego a un bosque, esta conducta está tipificada (art. 352 CP) y, por tanto, se incurre en delito. Esa intencionalidad de quemar el bosque es el dolo directo.

¿Y el dolo indirecto? Creo que podemos entenderlo a través de otro de los tipos sobre delitos de incendios. Vamos a usar la imaginación. Imaginemos que tengo un chalé al que no voy nunca y lo tengo asegurado contra incendios por una buena suma. Yo necesito dinero y… tal cual estás pensando, quemo el chalé para cobrar del seguro. Mi intención es defraudar al seguro y cobrar la indemnización. Para lograrlo tengo necesariamente que realizar otra conducta que lleva a ese resultado, por eso se llama indirecto. El delito no está en sí mismo en quemar un bien que es mio, sino en defraudar a otro.

Este mismo ejemplo de incendio en bienes propios (art. 352 CP) nos resultará también útil para el dolo eventual. Volvamos a mi chalé, antes de quemarlo, claro está. Ahora no quiero prenderle fuego al chalé, pero tengo una caseta de madera muy deteriorada, así que decido que lo mejor es quemarla y comprar una nueva. Sé que el chalé de madera de mi vecino está al lado y que existe peligro se prenda, pero aún así yo quemo la caseta ruinosa. La mera aceptación de esa eventualidad constituye un tipo de dolo que por ello se denomina dolo eventual. No está de más decir que, en este caso, hay delito aunque no arda el chalé del vecino, porque se trata de un delito de peligro, donde no es necesario que se produzca la lesión un bien jurídico, sino que basta con la inseguridad y probabilidad de que esa lesión llegue a producirse.

Seguramente, ya te imaginarás que si, además del peligro, arde el chalé del vecino la cosa será más grave. Pues sí, bien sea por imprudencia o por preterintencionalidad.Voy a ver si soy capaz de explicar este palabro y su concepto que, además, puede confundirse con la imprudencia y, sin embargo, cabe  considerar como un tipo de dolo.

Volvamos a mi imaginario chalé y a la quema de la caseta ruinosa, ya sabemos que estoy incurriendo en un delito de peligro. Pero quizás hasta me ponga a refrescar con agua el chalé del vecino para que no haya riesgo de que se le queme, porque me llevo bien con él; los que me dan igual son los pastos colindantes y estos, como consecuencia del fuego que he prendido a la caseta, echan a arder. Sencillamente, porque el tema se me ha ido de las manos. Por el solo hecho de poner en riesgo que los pastos se quemasen ya estaba cometiendo un delito de peligro ¿recuerdas?, entonces ¿puedo decir que no es culpa mía que ardan los pastos cuando sabía que esa eventualidad existía? Está claro que el resultado es más grave que el que yo pretendía, pero no puedo decir que yo no tengo nada que ver con ese fuego. Eso es la preterintencionalidad, existe el dolo directo de cometer un delito, pero el resultado es un delito más grave.

Uno de los ejemplos más clásicos de la preterintencionalidad es el de los “mendigos rusos”. Parece ser que una mafia que operaba en la Rusia del siglo XIX mutilaba a los niños que ponía a mendigar. La finalidad era conseguir limosnas más cuantiosas con los niños mutilados. Esa mutilación constituye un delito de lesiones, pero algunos niños morían a consecuencia de ser mutilados, con lo que se incurría en un delito preterintencional de homicidio.

Pero volvamos a los incendios, que son el ejemplo que nos proporciona la noticia que encabeza esta leguleyería. Si recuerdas, la noticia habla de que uno de los incendios, el de San Juan de la Nava, era consecuencia de una imprudencia. En concreto con motores y máquinas. Obviamente, también porque el tema se les fue de las manos, pero no porque intentaran prender fuego, aunque ese fuese el resultado. A  diferencia de la preterintencionalidad, no estaban cometiendo un delito de menor importancia, sino que, sencillamente no tuvieron el cuidado suficiente y, por tanto, cometieron una imprudencia.

La diferencia es muy importante porque el Código penal nos dice (art. 12) que las imprudencias solamente  “se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”. Ya sabemos aquello de que cualquiera puede descuidarse en un momento dado. Pero, atención, porque, en el caso de los incendios, si la imprudencia es grave (art. 358), sí que están castigados como delito.

Recuerda que cuando no tienes suficiente cuidado y cometes una imprudencia, puede que la ley la castigue  como delito, sobre todo cuando tienes la obligación de obrar con especial cuidado y no cumples con ese deber. También hemos analizado la diferencia entre imprudencia y preterintencionalidad, así como que, además del dolo directo, puedes obrar con dolo indirecto y con dolo eventual.

El tema de los incendios, así como la intencionalidad penal, es bastante más laberíntico, confío en que con lo expuesto en esta leguleyerìa te resulte de alguna manera más comprensible, ya sabes: un poco menos abstruso.

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09 julio 2022

El octavo mandamiento

Un bulo en redes sociales provoca un escrache en la casa del alcalde”, según informaba La Voz del Tajo este martes 05/07/2022. Por lo que nos cuenta la noticia, alguien, que no debe de tenerle mucha simpatía al alcalde de La Puebla de Montalván (Toledo), se creó varios perfiles y difundió una fake news según la cual se iban a suspender las fiestas del municipio.

El ambiente se caldeó y unas 100 personas acudieron a casa del alcalde para increparle que les devolviera las fiestas. Imagino que tanto el alcalde como su familia debieron de pasar algo más que un mal rato… por una información que, sencillamente, era mentira.

¿Es delito difundir fake news? Dicho de otra manera ¿tiene uno derecho a difundir mentiras o bulos? Vamos a reflexionar sobre ello en esta leguleyería.

Sobre la desinformación trató la primera de mis leguleyerías en noviembre de 2020. Entonces el tema era el procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional. Hoy, aunque con un trasfondo bien distinto, el tema vuelve a ser el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art. 20.1,c CE).

En mi opinión, si tengo derecho a información veraz (subrayo veraz), por simple lógica, en sentido contrario, también tengo derecho a que esa información no sea falaz. Es decir, que no se reconoce el derecho a difundir información que no sea verdadera, pero ¿existe algún delito que castigue a quien miente?

Tanto el alcalde de La Puebla de Montalván como su familia y allegados seguramente piensen que nadie tiene por qué soportar tan mal trago a causa de una mentira y que algo así debería ser delito. Digo debería, en condicional, porque no he encontrado en el Código penal ninguna rúbrica cuyo objeto sea proteger la información veraz como bien jurídico.

Lo que no quita para que, como dice la Fiscalía General del Estado (1), las noticias falsas pueden llegar a integrar diferentes tipos penales. Veamos algún ejemplo clarificador:

Es delito (art. 561 CP) el afirmar “falsamente (…) una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento”.

Se trata de un delito de resultado, porque es necesario que, como consecuencia de una conducta, se llegue a producir un resultado concreto. En este caso, no se pena la mentira (afirmar falsamente) sino que, a consecuencia de la misma, se provoque la movilización de servicios de emergencia. De manera que, si el bulo no provoca esa movilización, no hay delito. Pensemos en que se alerta por redes sociales de que hay una persona en peligro y acaba activándose el 112, por ejemplo.

Y ¿en el caso del escrache al alcalde de La Puebla de Montalván”? Vamos a tener una situación parecida. Está tipificada como delito (art. 559 CP) “la distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público (…) o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo”. Como sabemos, el escrache se produjo, así que los mensajes a través de varios perfiles falsos en redes sociales podrían incurrir en ese delito, visto el resultado que causó el bulo.

Conviene precisar que, aún en el caso de que fueran ciertos, tales mensajes pueden incurrir en este tipo delictivo, si con ellos se incita o se refuerza la intención de que se produzcan los desórdenes públicos. Quizá, en el caso de La Puebla de Montalván, el uso de la información falsa tuviera por objeto enmascarar esa incitación a través de la mentira.

No puedo terminar sin hacer referencia al delito de falso testimonio (art. 458 y ss. CP), donde lo que se castiga es faltar a la verdad en una causa judicial. Así es, en efecto, pero la propia ley prevé (art. 462 CP) que “quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retractare en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia”. En otras palabras, en el caso de que la condena no se haya llegado producir, si uno se retracta no hay pena, ni por tanto delito (art. 10 CP).

De manera que también cabría pensar en un delito de resultado, aunque solo “en causa criminal”. Nada se dice de exención de pena si se tratara de una causa civil…

En fin… ya sabemos lo abstrusas y laberínticas que pueden llegar a ser las leyes.


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(1)  He encontrado el documento de la FGE titulado Tratamiento penal de las “fake news” en la web del Colegio de Abogados de Barcelona. A dicho documento se refiere también un artículo de Luis de las Heras Vives titulado “Las Fake News ante el derecho penal español” publicado en Indibe.org. Te recomiendo la lectura de ambos documentos si tienes interés en profundizar más sobre el tema.



25 junio 2022

¡SOS, mujer al agua!

 La noticia del “susto en el mundial de natación” por el desmayo de Anita Álvarez y su rescate gracias a Andrea Fuentes (el enlace es de la web de RTVE) ha causado revuelo por el hecho de que no hayan sido los socorristas quienes acudiesen al rescate. No voy a comentar la inacción de los socorristas, la FINA ya ha anunciado que revisará el reglamento para que no vuelva a ocurrir un incidente como este (enlazo artículo de Ok diario). Contribuye más al propósito de estas leguleyerías que la temática de hoy sea la obligación legal de prestar auxilio.

Curiosamente, esta obligación no viene impuesta con carácter positivo, sino por medio de un delito que castiga la omisión del deber de socorro. La primera conclusión es, por tanto, que el deber viene exigido en el propio Código penal (art. 195), pues, si se nos castiga por no hacer algo, deducimos sin dificultad que tenemos la obligación de hacerlo.

Y es que, del mismo modo que está permitido todo lo que no está prohibido, si algo está prohibido significa que hay una obligación que cumplir. En este caso, la de socorrer a cualquier  “persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave”.

Esta obligación no llega al punto de que, para auxiliar a otra persona, tengamos que ponernos nosotros en peligro, la ley impone el deber de socorrer “sin riesgo propio ni de terceros”; en cuyo caso, lo que debemos hacer es recabar con urgencia el auxilio de alguien que sí pueda socorrer a quien está en peligro. Al menos contaremos siempre con la posibilidad de llamar al 112.

Eso sí, no podemos conformarnos con dar aviso a los servicios de emergencia; sino que, dentro de nuestras posibilidades, tenemos la obligación de socorrer. Lo mismo que Andrea Fuentes se lanzó a la piscina aun cuando había socorristas que podrían haber rescatado a Anita Álvarez.

Esta vez creo que el contenido jurídico no resulta abstruso; por el contrario, me parece algo entendible sin  gran dificultad, así que no entraré en laberintos legales innecesarios.

Termino con un enlace a la web de AprendEmergencias, donde se informa cumplidamente de cómo actuar en estas situaciones.



09 junio 2022

Putiferios


AVISO

Esta leguleyería es especial. En esta ocasión, el texto no es un artículo como en ocasiones anteriores, sino un complemento al podcast que, con el mismo título, puede escucharse en diversas plataformas:

- Anchor

- Spotify

- Google podcast

- Apple podcast

- iVoox


A continuación aparece una descripción del episodio del podcast, que incluye, como hasta ahora, los enlaces correspondientes a la(s) noticia(s), a las fuentes legislativas, conceptos jurídicos, etc. Como es habitual, tales enlaces aparecen con texto resaltado.



La noticia que sirve como pretexto a esta leguleyería se publicó en el diario Hoy el 26 de mayo de 2022 alertando el aumento de pisos donde se ejerce la prostitución en Almendralejo (Badajoz). En esa misma fecha el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicaba una proposición de ley orgánica para la prohibición del proxenetismo. El comentario de dicha proposición legislativa es el contenido en esta ocasión de Leguleyerías.

Antes de entrar en el contenido propiamente dicho, recomiendo un podcast para ponernos en contexto: se trata de  En el fin del mundo (de Radio Ambulante).

Comenzamos por comentar que estamos analizando una proposición de ley, es decir, que apenas ha iniciado su tramitación parlamentaria. Te invito a que me indiques en los comentarios si tendrías interés en que dedicase una leguleyería a cuestiones como explicar lo que es una proposición de ley o cómo es la tramitación parlamentaria de las leyes.

En cualquier caso, es una proposición  de ley del grupo socialista que cuenta con el apoyo del PP, por lo que seguramente saldrá adelante; aunque es previsible que, hasta que sea finalmente aprobada y entre en vigor, se introduzcan modificaciones.

Dado que popularmente se habla de “abolición de la prostitución”, aprovecho para aclarar el concepto de abolición y que, propiamente, no se trata de la abolición de ninguna norma, sino de una ley que introduce prohibiciones a través de la penalización de determinadas conductas.

La primera cuestión es la penalización del hecho de facilitar un lugar o espacio en el que se ejerza la prostitución de otra persona (lo que se denomina tercería locativa), aclarando que solamente se penaliza el uso por otra persona, de modo que no resultará penado que una persona que ejerce la prostitución dedique un local propio.

Seguidamente abordamos el ánimo de lucro como requisito para que exista delito y la mención a lo que el proyecto denomina en su exposición de motivos “conductas neutrales o inocuas”, así como mis dudas a que los proxenetas no vayan a simular o fingir realizar este tipo de conductas para encubrir su actuación delictiva.

Las multas a los puteros (y puteras) y el reconocimiento de la condición de víctima de las personas en situación de prostitución también son objeto de comentario. Una noticia sobre la detención de una joven que ofrecía servicios sexuales para extorsionar a los clientes sirve como ejemplo de la realidad sobre el tema.

Por último, indico que, según mi criterio, la polémica sobre esta proposición de ley se deben a que el bien jurídico protegido no está tan claro como puede pensarse. Finalizo con mi opinión y es que nadie puede verse obligado a realizar una actividad sexual.


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25 noviembre 2020

Agresión contra una mujer (transexual en este caso)

 

Una mujer transexual de 19 años denuncia una agresión. Dice que le llamaron “engendro” y “puto travelo” y le propinaron patadas y puñetazos (Fuente: El Mundo).

Parece claro que se trata de una agresión machista, un caso claro de violencia contra la mujer y, obviamente, tránsfobo. Pero ¿se aplica la Ley Integral contra la Violencia de Género? ¿Corresponde enjuiciarlo a los juzgados de violencia contra la mujer? ¿Puede calificarse como violencia de género? ¿Tiene alguna incidencia que la víctima fuese transexual?

Veamos qué respuestas nos da la ley.

La noticia habla de “patadas y puñetazos”, de modo que está claro que estamos ante un delito de lesiones (art. 147 y ss. CP). No parece que esto ofrezca dudas. Existe un delito. Del mismo modo está claro que se trata de una agresión a una mujer, por el hecho de serlo, especialmente por ser mujer transexual. Estas circunstancias específicas son las que legalmente vamos a examinar, ya que dan lugar a una peculiar calificación penal.

Conviene aclarar, a priori, que, a pesar de su denominación, los juzgados de violencia sobre la mujer no enjuician todas las agresiones que se producen contra cualquier mujer. Estos juzgados fueron creados por la Ley Integral contra la Violencia de Género (LIVG), estableciendo el ámbito de competencia de estos juzgados (art. 44 LIVG)[1] para conocer de los

(…) delito(s) cometido(s) con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (…)

Como vemos, lo que se requiere específicamente es que el agresor sea o haya sido cónyuge de la víctima o haya estado unido a ella por una relación de afectividad análoga y que la víctima sea una mujer.

En el caso de la joven trans agredida, la noticia no nos dice que la agresión se haya producido ni por su cónyuge ni por alguien que sea o haya sido su pareja, de modo que tampoco se dan los requisitos para que el asunto sea de la competencia de juzgados de violencia sobre la mujer.

Sí quiero insistir en que la causa no es la transexualidad de la víctima, sino por la circunstancia de que quien agrede no es ni su cónyuge ni su pareja o expareja. Hubiese sido igual en el caso de que la víctima fuese mujer cis.

Pero el que no sea competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, de ningún modo implica que se trate de una agresión menor, todo lo contrario, como vamos a ver se trata de un delito con agravantes (art. 22 CP). Incluso pudiera pensarse que se trata de una agresión sexual (art. 178 CP) o de un específico “delito de odio” (art. 510 CP). Merece la pena pararnos a considerarlo.

Expresamente, se considera una circunstancia agravante (art.22.4º CP) que cualquier delito se cometa por motivos de “sexo, orientación o identidad sexual” de la víctima. Esto mismo es lo que ocurre en el caso de la noticia: se agrede a la joven es porque es transexual. La transexualidad de la víctima es lo que motiva la agresión y, por tanto, es la causa de que el delito sea más grave.

Esta misma agravante sería aplicable igualmente si se produce un delito contra una persona por ser homosexual y puede darse también contra personas cisgénero. Pensemos en el caso de una agresión que se hubiera producido por el solo hecho de ser mujer (un claro delito machista); también podría ocurrir solo por ser hombre, pongamos que se diera el caso -por ejemplo- de un(a) agresor(a) “feminista radical” (yo más bien diría “hembrista”) que agrede a un varón solo por el hecho de que es hombre.

En el caso de la noticia, además del género o condición sexual de la víctima, hay algo característico que permitiría aplicar un delito especial: se agrede contra la libertad sexual. Más que porque la víctima sea transgénero, la agresión se produce porque manifiesta libremente su identidad sexual (no se le hubiera agredido si, pese a ser mujer transexual, se hubiese comportado en público como un hombre), de modo que eventualmente cabría considerar que estamos contra una agresión sexual (art. 178 CP), que está tipificando conductas que atentan, literalmente, "contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación".

No obstante y pese a la connotación sexual de la agresión que comentamos, el delito de agresión sexual parece concebido para los casos en que a la víctima (o “víctimo” si se me permite una broma en un tema verdaderamente serio) se le obliga a mantener algún tipo de relaciones sexuales que no impliquen violación u otro delito sexual.

Por ello, quizás en este caso más que ante una agresión sexual, estaríamos ante un delito de lesiones con agravante por razón de sexo o identidad sexual, aunque pudiéramos pensar en otro delito específico, ya que el CP también castiga (art. 510.2, a) a quienes

(…) lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito (…) por razón de (…) su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género (…)

Se trataría uno de los llamados delitos de odio. En este caso lesionando la dignidad de una persona mediante una acción humillante por razón de su identidad sexual. Este tipo de delitos, más que para agresiones físicas, parecen configurados para el caso de que de forma pública se menosprecie a alguien, lesionando su dignidad. Desde luego, en el caso de la noticia que comentamos, los hechos ocurren en la calle y da la sensación de que con intenciones “aleccionadoras” o “ejemplarizantes”, por lo que, además de lesiones por los daños físicos, quizás pudiera considerarse también este delito. Obviamente, es algo que debe ser considerado y dirimido en vía judicial.

No quiero terminar sin insistir -una vez más- en que se trata de un delito que puede cometerse frente a víctimas cisgénero. Puede humillarse a un hombre por realizar determinada actividad (no olvidemos aquello de “maricón” cuando un varón realiza alguna actividad que el agresor(a) considera “propia de mujeres”), lo mismo que ocurre cuando la víctima de la humillación es una mujer a quien se menosprecia por cualquier cosa que se considere “indigna” o “impropia de mujeres” por parte de quien agrede.

Como vemos, existen multitud de consideraciones bastante necesitadas de mayor claridad y, por tanto, abstrusas, de modo que, una vez más, tendremos que conformarnos con intentar orientarnos en el laberinto legal.



[1] Los juzgados de violencia sobre la mujer también tienen competencia en el caso de delitos que no son agresión, incluso sobre cuestiones civiles. Las víctimas también pueden ser descendientes o menores. Lo que siempre se requiere es que se “haya producido un acto de violencia de género”. En este artículo solamente se trata del caso de agresión contra la mujer.

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