Mostrando entradas con la etiqueta CGPJ. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta CGPJ. Mostrar todas las entradas

22 octubre 2022

Gobernar a los jueces vs. Administrar Justicia



Son diversas las noticias que viene protagonizando el CGPJ. Como al tema de su renovación ya dediqué la leguleyería “Rebeldía y zancadillas”, me he fijado ahora en otro titular,  publicado por la revista Economist & Jurist el 17 Oct. 2022. en el que informaba de que uno de los vocales del CGPJ ha recurrido ante el Tribunal Supremo la designación del presidente interino.

Después hemos sabido que, según recoge la web del poder judicial, el Tribunal Supremo ha rechazado la medida cautelarísima, aunque sí tramitará el incidente cautelar por el procedimiento ordinario. Merecerá la pena dedicar una leguleyería a esto de las medidas cautelares (y las cautelarísimas), pero lo dejaremos para otra ocasión.

 

Hoy nos centraremos en comentar en por qué las decisiones del CGPJ pueden recurrirse ante los tribunales, algo que puede resultarnos extraño, dado  que el CGPJ es el órgano que gobierna a los propios tribunales. En otras palabras, dedicaremos esta leguleyería a dilucidar entre el gobierno del poder judicial y su función jurisdiccional.

 

 

Comentaremos cuál es el cometido que, como órgano de gobierno, corresponde al CGPJ y aclararemos que no puede interferir en la función jurisdiccional, la cual corresponde exclusivamente a jueces y magistrados. Veremos, por ejemplo, que un tribunal superior no puede dar instrucciones a un juez inferior respecto al contenido que deben tener sus sentencias y que los jueces están sujetos solamente a la Constitución y al imperio de la ley.

 

El hecho de que el presidente del Tribunal Supremo lo sea también del CGPJ (art. 122 CE), siendo este Consejo el “órgano de gobierno”, puede llevarnos al equívoco de que los jueces tienen que cumplir órdenes de sus superiores; es importante salir de este error, al que, como digo, pueden inducirnos noticias del estilo de la que hoy comentamos. Bien al contrario, “en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial” (art. 12.1 LOPJ).

 

La ley dispone expresamente (art. 12.3 LOPJ) que ni los jueces o magistrados, ni sus órganos de gobierno (tampoco el CGPJ) pueden “dictar instrucciones dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”.

 

Es más, los tribunales no pueden corregir la aplicación e interpretación del Derecho que hacen sus inferiores. Solamente cabe que revoquen una sentencia cuando, en virtud de un recurso, administren justicia (art. 12.2 LOPJ). Si una sentencia no se recurre, ningún tribunal puede modificarla, ni siquiera el mismo juez que la firmó (art. 267.1 LOPJ).

 

La justicia (…) se administra (…) por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, (que son) independientes, inamovibles, responsables y (están) sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley” (art. 1 LOPJ).

 

Si esto es así, seguramente te preguntes cuál es entonces el cometido del CGPJ como órgano de gobierno. La Constitución menciona (art. 122.2) cuestiones como “nombramientos, asensos, inspección y régimen disciplinario”.

 

Como botón de muestra, podemos comentar que la función de inspección comprende “el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del juzgado o tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos” (art. 176.1 LOPJ).

 

Pero queda prohibido que, “con ocasión o a consecuencia de los actos de inspección”, “la aplicación e interpretación de las leyes hechas por los jueces o tribunales, al administrar justicia” sean “objeto de aprobación, censura o corrección” (art. 176.2). Como vemos, se diferencia claramente entre inspeccionar el funcionamiento y lo que es propiamente cometido  jurisdiccional.

 

Diríamos, para entendernos, que las funciones “de gobierno” en el poder judicial se corresponderían con las cuestiones administrativas dentro del funcionamiento de juzgados y tribunales, incluyendo el nombramiento de los nuevos jueces que hayan superado la oposición y aprobado la escuela judicial -que depende del CGPJ-, los ascensos y demás nombramientos de jueces y magistrados, junto con otras funciones encomendadas por la ley.

 

De hecho, el carácter administrativo de los acuerdos del CGPJ se aprecia porque ponen “fin a la vía administrativa” y son “recurribles ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo” (art. 638.2 LOPJ).

 

Recuerda, por tanto, que no deben confundirse los cometidos de gobierno dentro del poder judicial, con la administración de justicia que es la que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta función jurisdiccional consiste en aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico por jueces y magistrados que solamente están sujetos a la Constitución y al imperio de la ley.

 

Son muchos los cabos sueltos que dejo, espero, no obstante, que esta leguleyería sirva para que puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.




Como siempre, también podrás encontrar Leguleyerías en formato audio o pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast etc.). Suscríbete si te parece interesante, compártelo y déjame a continuación tus comentarios.

También puedes hacerlo a través de Twitter @leguleyerías y en Telegram: t.me/leguleyerias

Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.


 

12 septiembre 2022

Rebeldía y zancadillas

 El Presidente del CGPJ declaraba que se niega a que la institución que preside “se declare en rebeldía” ante el nombramiento de magistrados al Tribunal Constitucional, según noticia que he encontrado publicada Cadena Ser este 05/09/2022.


La cuestión noticiable es la designación de los miembros del TC que le corresponde hacer al poder judicial y si tal nombramiento se hace o no "en plazo”. En el trasfondo, la situación de interinidad a la que están viéndose abocados tanto el TC como el propio CGPJ.

Vamos a abordar en esta leguleyería a estas "irregulares" circunstancias.

Antes que nada, conviene comentar que la noción de "declarar en rebeldía" puede tener legalmente otro significado, diferente al que se refieren situaciones como la del delito de rebelión (art. 472 CP).

La rebeldía es también una situación jurídica que tiene lugar por inactividad procesal. Se produce cuando alguien es demandado ante los tribunales y, en vez de acudir y contestar la demanda, decide hacer oidos sordos y no comparecer. Quien opta por esta posición de inactividad es declarado en rebeldía (art. 496 LEC).

Ignoro a cuál de los dos conceptos se refiere el presidente del poder judicial cuando dice que se niega a que el CGPJ se declare en rebeldía. Por mi parte, aprovecharé la noción de rebeldía como inactividad, es decir, la de hacer oidos sordos, para esta leguleyería sobre la renovación pendiente de diversos órganos constitucionales.

No es la primera vez que las Cortes, tanto el Congreso de los Diputados como el Senado, se muestran incapaces de alcanzar la mayoría requerida por la Consitución para la elección tanto del CGPJ (art. 122.3 CE), como del TC (159.1 CE). En ambos casos es necesario que los candidatos estén avalados por tres quintos de los miembros de cada Cámara. 

Personalmente, tengo la sospecha de que, cuando se estableció en la Constitución dicha mayoría reforzada, no fue porque se buscase que las instituciones no pudiesen ser renovadas por falta de acuerdo para lograr los votos necesarios; más bien estoy persuadido de que el objetivo era que se escogiese a quienes, superando cuestiones ideológicas, tuviesen un amplio reconocimiento jurídico, acorde con la misión para la que son designados.

Como los hechos demuestran, el problema de nuestros parlamentarios no es que haya dificultad en encontrar en España juristas de reconocido prestigio. Candidatos que reúnan los requisitos no faltan, más bien lo que falta es voluntad para elegirlos.

Por eso digo que me voy a servir del concepto de rebeldía como inactividad. Los partidos políticos hegemónicos, una y otra vez, buscan óbices, no en la idoneidad de los candidatos, sino en si, llegado el caso, cuando esos candidatos sean magistrados, se inclinarán a favor de los intereses del partido que los eligió; sin embargo, esta artimaña, no tiene sustento legal alguno. Precisamente el requisito de la mayoría reforzada en tres quintos exigida tiene, en mi opinión, el objetivo de que ninguno de los elegidos tenga un sesgo tan acusado.

Digo, por tanto, que diputados y senadores se sitúan en rebeldía porque, cuando son requeridos para designar a los nuevos miembros de los órganos constitucionales, de ningún modo se procuran su elección, sino que lo dejan estar, haciendo oídos sordos al deber que constitucionalmente tienen que cumplir.

En esta legislatura, además, las Cortes Generales han puesto la zancadilla al poder judicial. No solo es que no nombren los miembros para renovar el Consejo, es que tampoco le permiten a éste nombrar magistrados del Tribunal Supremo. Para impedirlo, el arco parlamentario logró, esta vez sí, un acuerdo suficiente para aprobar una ley orgánica (LO 4/2021). Una ley que también privaba de poder nombrar los dos magistrados del TC (159.1 CE) mientras el CGPJ esté en funciones, es decir, mientras las propias Cortes no renueven los miembros del Consejo.

Ahora, llegado el momento en que el CGPJ debe designar esos dos magistrados del TC, las Cortes han dado marcha atrás y, con otra ley orgánica (LO 8/2022), permiten que el Consejo pueda elegir esos magistrados. A nadie se le escapa que esta nueva ley se aprobó en plenas vacaciones parlamentarias, es decir, con muchas prisas; sin embargo en esta nueva ley, se añade que el CGPJ elija a dichos magistrados “en el plazo máximo de tres meses” (art. 599.1.1ª LOPJ). Resumiendo: diputados y senadores no son capaces de elegir durante años, pero exigen por ley un plazo de meses al  CGPJ.

No es de extrañar que los miembros del Consejo hayan llegado al enfado y hasta se hayan contagiado de los parlamentarios en su dificultad para elegir por la mayoría de tres quintos (art. 599.1.1ª LOPJ). De ahí las declaraciones del Presidente de los jueces que encabezan esta leguleyería.

No quiero acabar sin hacerme eco de la llamada de atención que el mismo Presidente ha hecho en su discurso de apertura del año judicial, donde ha reprochado a la “clase política que hace prevalecer con demasiada frecuencia sus intereses partidistas sobre los generales de nuestra Nación”.

Mi sensación es que, con este entorpecimiento reiterado que no para de poner zancadillas a la normal renovación de relevantes instituciones, se está pasando de la rebeldía por inactividad a la rebelión activa por no permitir el funcionamiento regular del orden constitucional.

No espero que compartas mi opinión, pero ojalá que con esta leguleyería haya contribuido a mitigar la intoxicación mediática y a que puedas formarte un criterio propio en este abstruso laberinto.


Como siempre, también podrás encontrar Leguleyerías en formato pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast etc.). Suscríbete si te parece interesante y déjame a continuación tus comentarios.

También puedes hacerlo a través de Twitter @leguleyerías y en Telegram: t.me/leguleyerias

Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.





Leguleyerías más leídas