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09 diciembre 2022

Donde hay capitán no manda marinero

 Vox lleva al Tribunal Constitucional la ley del ”solo sí es sí” (Confilegal, 02 Dic. 2022).

Introducción

Puede que, al elegir este titular, me esté metiendo en un jardín porque, dependiendo de qué connotaciones tengan para ti Vox y la ley del “solo sí es sí”, interpretarás la noticia de modo distinto y le darás un valor diferente. Y, sin embargo, el titular es objetivo, sin sesgos, yo diría que aséptico. La cuestión es que el Tribunal Constitucional tendrá que examinar y dirimir si, como alega Vox, la ley contiene preceptos contrarios a la Constitución.

En esta semana, en que hemos festejado el día de la Constitución, dedicaré la leguleyería al control de constitucionalidad de las leyes, una función clave que, en nuestro sistema jurídico, se encomienda al Tribunal Constitucional.

Sumario

Comentaremos la primacía de la Constitución y la consiguiente nulidad de cualquier disposición legal que la contradiga; veremos qué efectos tienen las sentencias del Tribunal Constitucional y diremos quiénes están legitimados para cuestionar si una ley se ajusta o no a la Constitución.

Legitimidad para recurrir la inconstitucionalidad de una ley

Puede que te sorprenda saber que ningún partido político está legitimado para recurrir una ley por inconstitucional. Ni Vox ni ningún otro. En realidad, la legitimación corresponde a 50 diputados o a 50 senadores. Como Vox obtuvo en las últimas elecciones 52 diputados en el Congreso, son estos diputados quienes interponen el recurso. Pero no tienen por qué ser de un mismo partido, solo hace falta que alcancen a ser 50 diputados o 50 senadores para poder recurrir la inconstitucionalidad

Antes de continuar, mencionaré que también pueden recurrir el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, así como los gobiernos y los parlamentos autonómicos (art. 162.1,a CE y art. 32 LOTC).

Primacía de la Constitución y recurso de inconstitucionalidad

La Constitución tiene primacía sobre todo el ordenamiento jurídico (art. 27.1 LOTC), por lo que será nulo cualquier precepto que la contravenga (art. 39.1 LOTC). Esto es así por el principio de jerarquía normativa, según el cual carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior (art. 1.2 CC), como dice el refrán: donde hay capitán no manda marinero. Así que ni siquiera las leyes pueden ser contrarias a la Constitución.

Pues bien, para garantizar esa primacía, existe el recurso de inconstitucionalidad, mediante el cual el Tribunal Constitucional debe dirimir si los preceptos legales recurridos contradicen o no la Constitución (art. 27.1 LOTC)

Como ya supondrás, no basta con decir “tal ley es inconstitucional”, sino que, para interponer este recurso, hay que precisar qué preceptos de la ley recurrida vulnerarían la Constitución y también hay que indicar cuál es el precepto constitucional que se entiende infringido (art. 33.1 LOTC).   

Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional

Vamos, que recurrir la inconstitucionalidad de una ley no implica la nulidad total de la misma. Será el Tribunal Constitucional quien determine en su sentencia cuáles de los preceptos recurridos son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos. Lo que, obviamente, no tiene por qué afectar al resto de la ley (art. 164.2 CE y 39 LOTC).
 

Y, una vez que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de un precepto, ya no puede volver a recurrirse de nuevo por ese motivo, es lo que se denomina “cosa juzgada” (art. 164.1 CE y 38 LOTC).

Resumen y despedida

En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional garantizar la primacía de la Constitución y declarar la nulidad de las disposiciones legales que sean inconstitucionales. Estas sentencias son vinculantes para todos y tienen valor de cosa juzgada.

No voy a adentrarme más en el laberinto. Mucho me temo que ha salido una leguleyería un tanto abstrusa. Con todo, espero que, si has tenido la paciencia de llegar hasta aquí, pueda servir para orientarte sobre la importancia de la Constitución y del Tribunal Constitucional. 


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12 septiembre 2022

Rebeldía y zancadillas

 El Presidente del CGPJ declaraba que se niega a que la institución que preside “se declare en rebeldía” ante el nombramiento de magistrados al Tribunal Constitucional, según noticia que he encontrado publicada Cadena Ser este 05/09/2022.


La cuestión noticiable es la designación de los miembros del TC que le corresponde hacer al poder judicial y si tal nombramiento se hace o no "en plazo”. En el trasfondo, la situación de interinidad a la que están viéndose abocados tanto el TC como el propio CGPJ.

Vamos a abordar en esta leguleyería a estas "irregulares" circunstancias.

Antes que nada, conviene comentar que la noción de "declarar en rebeldía" puede tener legalmente otro significado, diferente al que se refieren situaciones como la del delito de rebelión (art. 472 CP).

La rebeldía es también una situación jurídica que tiene lugar por inactividad procesal. Se produce cuando alguien es demandado ante los tribunales y, en vez de acudir y contestar la demanda, decide hacer oidos sordos y no comparecer. Quien opta por esta posición de inactividad es declarado en rebeldía (art. 496 LEC).

Ignoro a cuál de los dos conceptos se refiere el presidente del poder judicial cuando dice que se niega a que el CGPJ se declare en rebeldía. Por mi parte, aprovecharé la noción de rebeldía como inactividad, es decir, la de hacer oidos sordos, para esta leguleyería sobre la renovación pendiente de diversos órganos constitucionales.

No es la primera vez que las Cortes, tanto el Congreso de los Diputados como el Senado, se muestran incapaces de alcanzar la mayoría requerida por la Consitución para la elección tanto del CGPJ (art. 122.3 CE), como del TC (159.1 CE). En ambos casos es necesario que los candidatos estén avalados por tres quintos de los miembros de cada Cámara. 

Personalmente, tengo la sospecha de que, cuando se estableció en la Constitución dicha mayoría reforzada, no fue porque se buscase que las instituciones no pudiesen ser renovadas por falta de acuerdo para lograr los votos necesarios; más bien estoy persuadido de que el objetivo era que se escogiese a quienes, superando cuestiones ideológicas, tuviesen un amplio reconocimiento jurídico, acorde con la misión para la que son designados.

Como los hechos demuestran, el problema de nuestros parlamentarios no es que haya dificultad en encontrar en España juristas de reconocido prestigio. Candidatos que reúnan los requisitos no faltan, más bien lo que falta es voluntad para elegirlos.

Por eso digo que me voy a servir del concepto de rebeldía como inactividad. Los partidos políticos hegemónicos, una y otra vez, buscan óbices, no en la idoneidad de los candidatos, sino en si, llegado el caso, cuando esos candidatos sean magistrados, se inclinarán a favor de los intereses del partido que los eligió; sin embargo, esta artimaña, no tiene sustento legal alguno. Precisamente el requisito de la mayoría reforzada en tres quintos exigida tiene, en mi opinión, el objetivo de que ninguno de los elegidos tenga un sesgo tan acusado.

Digo, por tanto, que diputados y senadores se sitúan en rebeldía porque, cuando son requeridos para designar a los nuevos miembros de los órganos constitucionales, de ningún modo se procuran su elección, sino que lo dejan estar, haciendo oídos sordos al deber que constitucionalmente tienen que cumplir.

En esta legislatura, además, las Cortes Generales han puesto la zancadilla al poder judicial. No solo es que no nombren los miembros para renovar el Consejo, es que tampoco le permiten a éste nombrar magistrados del Tribunal Supremo. Para impedirlo, el arco parlamentario logró, esta vez sí, un acuerdo suficiente para aprobar una ley orgánica (LO 4/2021). Una ley que también privaba de poder nombrar los dos magistrados del TC (159.1 CE) mientras el CGPJ esté en funciones, es decir, mientras las propias Cortes no renueven los miembros del Consejo.

Ahora, llegado el momento en que el CGPJ debe designar esos dos magistrados del TC, las Cortes han dado marcha atrás y, con otra ley orgánica (LO 8/2022), permiten que el Consejo pueda elegir esos magistrados. A nadie se le escapa que esta nueva ley se aprobó en plenas vacaciones parlamentarias, es decir, con muchas prisas; sin embargo en esta nueva ley, se añade que el CGPJ elija a dichos magistrados “en el plazo máximo de tres meses” (art. 599.1.1ª LOPJ). Resumiendo: diputados y senadores no son capaces de elegir durante años, pero exigen por ley un plazo de meses al  CGPJ.

No es de extrañar que los miembros del Consejo hayan llegado al enfado y hasta se hayan contagiado de los parlamentarios en su dificultad para elegir por la mayoría de tres quintos (art. 599.1.1ª LOPJ). De ahí las declaraciones del Presidente de los jueces que encabezan esta leguleyería.

No quiero acabar sin hacerme eco de la llamada de atención que el mismo Presidente ha hecho en su discurso de apertura del año judicial, donde ha reprochado a la “clase política que hace prevalecer con demasiada frecuencia sus intereses partidistas sobre los generales de nuestra Nación”.

Mi sensación es que, con este entorpecimiento reiterado que no para de poner zancadillas a la normal renovación de relevantes instituciones, se está pasando de la rebeldía por inactividad a la rebelión activa por no permitir el funcionamiento regular del orden constitucional.

No espero que compartas mi opinión, pero ojalá que con esta leguleyería haya contribuido a mitigar la intoxicación mediática y a que puedas formarte un criterio propio en este abstruso laberinto.


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