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02 agosto 2022

Propósitos incendiarios



Por los cuatro costados, España se quema. Cada verano un poquito más, los incendios van calcinando año tras año cuanto encuentran a su paso. Desde que yo recuerdo, se repite un común denominador: muchos son incendios provocados o, mejor dicho, intencionados.

Como botón de muestra, la noticia que este 27 Jul. 2022 publicaba Diario de Ávila informando de que el fuego de Cebreros fue intencionado y el de San Juan de la Nava por una negligencia.

Sobre la intencionalidad y la negligencia en el Derecho penal tratará hoy la leguleyería.

En términos jurídicos hablamos de dolo o de culpa. Dolo significa hacer algo con malicia o a sabiendas; culpa equivale a imprudencia o negligencia. El Código penal ya ha dejado de emplear la palabra culpa y utiliza imprudencia. Desde el punto de vista penal, es trascendental que haya dolo o imprudencia, ya que sin dolo o imprudencia, ni existe delito (art. 10 CP), ni hay pena (art. 5 CP).

Voy a analizar someramente las distintas formas de intencionalidad penal a través del dolo directo, el indirecto, el dolo eventual y la preterintencionalidad. También hablaré de cuando una imprudencia puede constituir delito.

Como el ejemplo de hoy son los incendios, no va a resultar difícil entender que si uno prende fuego tiene intención que algo arda, esa intención es el dolo directo, vamos que lo ha hecho a propósito. Para que sea delito lo único que se necesita es que ese fuego esté contemplado en un tipo penal

Pongamos por caso que alguien prende fuego a un bosque, esta conducta está tipificada (art. 352 CP) y, por tanto, se incurre en delito. Esa intencionalidad de quemar el bosque es el dolo directo.

¿Y el dolo indirecto? Creo que podemos entenderlo a través de otro de los tipos sobre delitos de incendios. Vamos a usar la imaginación. Imaginemos que tengo un chalé al que no voy nunca y lo tengo asegurado contra incendios por una buena suma. Yo necesito dinero y… tal cual estás pensando, quemo el chalé para cobrar del seguro. Mi intención es defraudar al seguro y cobrar la indemnización. Para lograrlo tengo necesariamente que realizar otra conducta que lleva a ese resultado, por eso se llama indirecto. El delito no está en sí mismo en quemar un bien que es mio, sino en defraudar a otro.

Este mismo ejemplo de incendio en bienes propios (art. 352 CP) nos resultará también útil para el dolo eventual. Volvamos a mi chalé, antes de quemarlo, claro está. Ahora no quiero prenderle fuego al chalé, pero tengo una caseta de madera muy deteriorada, así que decido que lo mejor es quemarla y comprar una nueva. Sé que el chalé de madera de mi vecino está al lado y que existe peligro se prenda, pero aún así yo quemo la caseta ruinosa. La mera aceptación de esa eventualidad constituye un tipo de dolo que por ello se denomina dolo eventual. No está de más decir que, en este caso, hay delito aunque no arda el chalé del vecino, porque se trata de un delito de peligro, donde no es necesario que se produzca la lesión un bien jurídico, sino que basta con la inseguridad y probabilidad de que esa lesión llegue a producirse.

Seguramente, ya te imaginarás que si, además del peligro, arde el chalé del vecino la cosa será más grave. Pues sí, bien sea por imprudencia o por preterintencionalidad.Voy a ver si soy capaz de explicar este palabro y su concepto que, además, puede confundirse con la imprudencia y, sin embargo, cabe  considerar como un tipo de dolo.

Volvamos a mi imaginario chalé y a la quema de la caseta ruinosa, ya sabemos que estoy incurriendo en un delito de peligro. Pero quizás hasta me ponga a refrescar con agua el chalé del vecino para que no haya riesgo de que se le queme, porque me llevo bien con él; los que me dan igual son los pastos colindantes y estos, como consecuencia del fuego que he prendido a la caseta, echan a arder. Sencillamente, porque el tema se me ha ido de las manos. Por el solo hecho de poner en riesgo que los pastos se quemasen ya estaba cometiendo un delito de peligro ¿recuerdas?, entonces ¿puedo decir que no es culpa mía que ardan los pastos cuando sabía que esa eventualidad existía? Está claro que el resultado es más grave que el que yo pretendía, pero no puedo decir que yo no tengo nada que ver con ese fuego. Eso es la preterintencionalidad, existe el dolo directo de cometer un delito, pero el resultado es un delito más grave.

Uno de los ejemplos más clásicos de la preterintencionalidad es el de los “mendigos rusos”. Parece ser que una mafia que operaba en la Rusia del siglo XIX mutilaba a los niños que ponía a mendigar. La finalidad era conseguir limosnas más cuantiosas con los niños mutilados. Esa mutilación constituye un delito de lesiones, pero algunos niños morían a consecuencia de ser mutilados, con lo que se incurría en un delito preterintencional de homicidio.

Pero volvamos a los incendios, que son el ejemplo que nos proporciona la noticia que encabeza esta leguleyería. Si recuerdas, la noticia habla de que uno de los incendios, el de San Juan de la Nava, era consecuencia de una imprudencia. En concreto con motores y máquinas. Obviamente, también porque el tema se les fue de las manos, pero no porque intentaran prender fuego, aunque ese fuese el resultado. A  diferencia de la preterintencionalidad, no estaban cometiendo un delito de menor importancia, sino que, sencillamente no tuvieron el cuidado suficiente y, por tanto, cometieron una imprudencia.

La diferencia es muy importante porque el Código penal nos dice (art. 12) que las imprudencias solamente  “se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”. Ya sabemos aquello de que cualquiera puede descuidarse en un momento dado. Pero, atención, porque, en el caso de los incendios, si la imprudencia es grave (art. 358), sí que están castigados como delito.

Recuerda que cuando no tienes suficiente cuidado y cometes una imprudencia, puede que la ley la castigue  como delito, sobre todo cuando tienes la obligación de obrar con especial cuidado y no cumples con ese deber. También hemos analizado la diferencia entre imprudencia y preterintencionalidad, así como que, además del dolo directo, puedes obrar con dolo indirecto y con dolo eventual.

El tema de los incendios, así como la intencionalidad penal, es bastante más laberíntico, confío en que con lo expuesto en esta leguleyerìa te resulte de alguna manera más comprensible, ya sabes: un poco menos abstruso.

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25 noviembre 2020

Agresión contra una mujer (transexual en este caso)

 

Una mujer transexual de 19 años denuncia una agresión. Dice que le llamaron “engendro” y “puto travelo” y le propinaron patadas y puñetazos (Fuente: El Mundo).

Parece claro que se trata de una agresión machista, un caso claro de violencia contra la mujer y, obviamente, tránsfobo. Pero ¿se aplica la Ley Integral contra la Violencia de Género? ¿Corresponde enjuiciarlo a los juzgados de violencia contra la mujer? ¿Puede calificarse como violencia de género? ¿Tiene alguna incidencia que la víctima fuese transexual?

Veamos qué respuestas nos da la ley.

La noticia habla de “patadas y puñetazos”, de modo que está claro que estamos ante un delito de lesiones (art. 147 y ss. CP). No parece que esto ofrezca dudas. Existe un delito. Del mismo modo está claro que se trata de una agresión a una mujer, por el hecho de serlo, especialmente por ser mujer transexual. Estas circunstancias específicas son las que legalmente vamos a examinar, ya que dan lugar a una peculiar calificación penal.

Conviene aclarar, a priori, que, a pesar de su denominación, los juzgados de violencia sobre la mujer no enjuician todas las agresiones que se producen contra cualquier mujer. Estos juzgados fueron creados por la Ley Integral contra la Violencia de Género (LIVG), estableciendo el ámbito de competencia de estos juzgados (art. 44 LIVG)[1] para conocer de los

(…) delito(s) cometido(s) con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (…)

Como vemos, lo que se requiere específicamente es que el agresor sea o haya sido cónyuge de la víctima o haya estado unido a ella por una relación de afectividad análoga y que la víctima sea una mujer.

En el caso de la joven trans agredida, la noticia no nos dice que la agresión se haya producido ni por su cónyuge ni por alguien que sea o haya sido su pareja, de modo que tampoco se dan los requisitos para que el asunto sea de la competencia de juzgados de violencia sobre la mujer.

Sí quiero insistir en que la causa no es la transexualidad de la víctima, sino por la circunstancia de que quien agrede no es ni su cónyuge ni su pareja o expareja. Hubiese sido igual en el caso de que la víctima fuese mujer cis.

Pero el que no sea competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, de ningún modo implica que se trate de una agresión menor, todo lo contrario, como vamos a ver se trata de un delito con agravantes (art. 22 CP). Incluso pudiera pensarse que se trata de una agresión sexual (art. 178 CP) o de un específico “delito de odio” (art. 510 CP). Merece la pena pararnos a considerarlo.

Expresamente, se considera una circunstancia agravante (art.22.4º CP) que cualquier delito se cometa por motivos de “sexo, orientación o identidad sexual” de la víctima. Esto mismo es lo que ocurre en el caso de la noticia: se agrede a la joven es porque es transexual. La transexualidad de la víctima es lo que motiva la agresión y, por tanto, es la causa de que el delito sea más grave.

Esta misma agravante sería aplicable igualmente si se produce un delito contra una persona por ser homosexual y puede darse también contra personas cisgénero. Pensemos en el caso de una agresión que se hubiera producido por el solo hecho de ser mujer (un claro delito machista); también podría ocurrir solo por ser hombre, pongamos que se diera el caso -por ejemplo- de un(a) agresor(a) “feminista radical” (yo más bien diría “hembrista”) que agrede a un varón solo por el hecho de que es hombre.

En el caso de la noticia, además del género o condición sexual de la víctima, hay algo característico que permitiría aplicar un delito especial: se agrede contra la libertad sexual. Más que porque la víctima sea transgénero, la agresión se produce porque manifiesta libremente su identidad sexual (no se le hubiera agredido si, pese a ser mujer transexual, se hubiese comportado en público como un hombre), de modo que eventualmente cabría considerar que estamos contra una agresión sexual (art. 178 CP), que está tipificando conductas que atentan, literalmente, "contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación".

No obstante y pese a la connotación sexual de la agresión que comentamos, el delito de agresión sexual parece concebido para los casos en que a la víctima (o “víctimo” si se me permite una broma en un tema verdaderamente serio) se le obliga a mantener algún tipo de relaciones sexuales que no impliquen violación u otro delito sexual.

Por ello, quizás en este caso más que ante una agresión sexual, estaríamos ante un delito de lesiones con agravante por razón de sexo o identidad sexual, aunque pudiéramos pensar en otro delito específico, ya que el CP también castiga (art. 510.2, a) a quienes

(…) lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito (…) por razón de (…) su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género (…)

Se trataría uno de los llamados delitos de odio. En este caso lesionando la dignidad de una persona mediante una acción humillante por razón de su identidad sexual. Este tipo de delitos, más que para agresiones físicas, parecen configurados para el caso de que de forma pública se menosprecie a alguien, lesionando su dignidad. Desde luego, en el caso de la noticia que comentamos, los hechos ocurren en la calle y da la sensación de que con intenciones “aleccionadoras” o “ejemplarizantes”, por lo que, además de lesiones por los daños físicos, quizás pudiera considerarse también este delito. Obviamente, es algo que debe ser considerado y dirimido en vía judicial.

No quiero terminar sin insistir -una vez más- en que se trata de un delito que puede cometerse frente a víctimas cisgénero. Puede humillarse a un hombre por realizar determinada actividad (no olvidemos aquello de “maricón” cuando un varón realiza alguna actividad que el agresor(a) considera “propia de mujeres”), lo mismo que ocurre cuando la víctima de la humillación es una mujer a quien se menosprecia por cualquier cosa que se considere “indigna” o “impropia de mujeres” por parte de quien agrede.

Como vemos, existen multitud de consideraciones bastante necesitadas de mayor claridad y, por tanto, abstrusas, de modo que, una vez más, tendremos que conformarnos con intentar orientarnos en el laberinto legal.



[1] Los juzgados de violencia sobre la mujer también tienen competencia en el caso de delitos que no son agresión, incluso sobre cuestiones civiles. Las víctimas también pueden ser descendientes o menores. Lo que siempre se requiere es que se “haya producido un acto de violencia de género”. En este artículo solamente se trata del caso de agresión contra la mujer.

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