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08 julio 2023

T03/E01 El azul y el verano

 

La noticia de hoy

RTVE insta al Partido Popular a retirar la solicitud de registro de la marca 'Verano Azul' (Rtve.es 23 Jun. 2023).

Presentación y sumario

El azul es el color con el que identificamos al Partido Popular, así que, convocadas las elecciones en pleno verano, los “populares” nos sugieren que alcanzarán su victoria en las urnas como un “verano azul”. Un eslogan que tiene una importante carga seductora “para que los ciudadanos se libren de Sánchez el 23 J” según el PP.

Lo cierto es que, en nuestro imaginario colectivo, “Verano Azul” evoca aquella mítica serie de televisión que embelesó a España entera de la mano de Antonio Mercero y Televisión Española.

Esto explica que tanto a los herederos de Mercero como a RTVE no les haya parecido apropiada esta ingeniosa propaganda política y quieran vindicar la marca “verano azul” frente al PP.

Pero ¿qué es legalmente una marca? ¿qué función tiene? ¿qué marcas pueden registrarse? Sobre estos temas trata hoy la leguleyería.

Marcar diferencias

Siempre que hacemos una marca en algo es porque pretendemos diferenciarlo de otra cosa igual o semejante. Da igual que le pongamos un nombre, un dibujo o cualquier otra señal, lo importante es que podamos distinguirlo y no se confunda con los demás. Pues, legalmente, una marca es eso mismo (art. 4, a LM).

Eso sí, la ley exige, como requisito adicional, que la marca se registre “de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular” (art. 4, b LM).

Como vemos, el requisito de registrarla tiene como función dotar a la marca de seguridad jurídica, para estar seguros de qué marcas existen, qué significan y para qué pueden utilizarse.

Evitar confusiones

Se trata de evitar el riesgo de confusión (art. 6.1,b; 7.1,b; 9.1,d LM), incluso “el riesgo de asociación” con una marca anterior. Esto explica por qué está prohibida la inscripción en el registro de marcas que no tengan un carácter distintivo propio (art. 5.1,b LM), así como que tampoco puedan ser inscritas aquellas que puedan “inducir a error” (art. 5.1,g LM).

El titular de la marca tiene conferido el “derecho exclusivo sobre la misma”, de manera que “está facultado para prohibir a cualquier tercero el uso [de la marca] si existe un riesgo de confusión por parte del público”.

Como estamos viendo, lo importante es que la marca sirva para identificar sin confusión un producto o servicio. Así que, volviendo a la noticia que propicia esta leguleyería, cabe plantearse si, de verdad, existe algún riesgo de confusión entre una serie de televisión y una campaña política. Al menos a mí, me parecen ámbitos muy claramente diferenciados.

Marcas con renombre

Hay, sin embargo, otra cuestión a considerar y es que “verano azul” tiene un renombre propio para buena parte de la población española. Podemos llegar a intuir que el Partido Popular lo utiliza como ardid, como una manera de obtener alguna ventaja aprovechando la simpatía que nos sugiere el recuerdo de la serie de televisión.

En este sentido, sí puede que tengamos que considerar la protección reforzada que la ley otorga a una “marca anterior [que] goce de renombre en España” (art. 8 LM). Una protección que, en tal caso, también se aplica “con independencia de que los productos o servicios (...) sean o no similares”.

Recapitulación y despedida

No sé si, finalmente, se va a permitir o no al Partido Popular que registre la marca “Verano azul”, puede incluso se haya registrado. Lo que sí parece es que se trata de un poderoso marchamo para intentar diferenciarse, aprovechando el color atribuido a esta formación política en la campaña electoral que estamos viviendo este verano.

La cuestión estaría, por una parte, en que se aprecie riesgo de confusión y, en especial, si cabe afirmar que puede obtenerse una “ventaja desleal” (art. 8 LM) aprovechando del renombre que en España tiene la famosa serie televisiva.

Son muchas las cosas que se me quedan en el tintero, pero ya sabes que mi intención no es más que facilitar que puedas orientarte un poco más dentro del abstruso laberinto legal.


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04 septiembre 2022

¡Ay, qué pena más grande!




Parece ser que el abogado de la manada estudia usar la ley Montero para lograr una rebaja de penas, según titular publicado por El Confidencial este 31 Ago. 2022. La notica ha causado el previsible “efecto bomba” por la repercusión social que tendría que, precisamente en aplicación de una ley de libertad sexual, los condenados por una violación grupal puedan llegar a cumplir menos pena de la que se les impuso en sentencia.

¿Cómo es esto posible? Merece la pena dedicar una leguleyería a considerar este tema.

Del principio de legalidad quizás conozcas su formulación en latín nullum crimen, nulla poena sine lege, o su versión en castellano: no hay crimen ni pena sin una ley, normalmente con la aclaración de “sin una ley previa”. Sin embargo, ni la formulación del principio ni la aclaración nos sirven de mucho.

Seguro que también has oido hablar del principio de irretroactividad del derecho penal, con lo que puede que te resulte aún más incomprensible una noticia como la que hoy comentamos.

Verás, la cuestión está en entender correctamente el principio de legalidad y cómo puede afectar una ley a los hechos anteriores a la misma. Precisamente, el principio general de irretroactividad nos hace pensar que la ley solamente se aplica a partir de que esa ley está vigente; sin embargo existe la posibilidad de que se aplique a hechos anteriores e incluso existe un principio de retroactividad favorable en Derecho penal.

No te preocupes, vamos a ir tirando del hilo para desenredar esta madeja sin dificultad. Como vas a ver a continuación, es cosa de ir pasito a pasito.

Principio de legalidad y seguridad jurídica

El enunciado latino y su versión en español sirven para recordar que en Derecho penal rige estrictamente el principio de legalidad, pero ¿qué supone este principio jurídico?

Lo que implica el principio de legalidad es que todos, absolutamente todos, incluidas las autoridades del Estado, estamos sujetos a la ley. Se trata de un presupuesto básico del Estado de Derecho, donde rige el principio de interdicción de la arbitrariedad.

No te asustes por los palabros, interdecir no es más que prohibir. La interdicción de la arbitrariedad no es más que prohibir que alguien pueda actuar a su antojo y capricho, es decir, arbitrariamente.

Voy a ponerte un ejemplo que te resultará familiar, me refiero a los castigos que los padres ponemos a los hijos, o los profesores a sus alumnos. Todos recordamos que, en algunas ocasiones, no te dejaban salir o tenías que hacer no sé qué tareas “porque me da la gana”. Eso es ser arbitrario.

Del mismo modo, también todos recordamos cuando nos decían “si suspendes te quedas sin salir un mes”. Eso ya no es arbitrario, sino que hay una norma establecida y sabemos a qué atenernos. Aquí tenemos tanto el principio de seguridad jurídica, como el principio de legalidad.

El principio de seguridad jurídica, en palabras llanas, significa lo que acabo de decir: que uno sabe a qué atenerse. En términos más técnicos, es el derecho al conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias jurídicas de tus actos u omisiones (1).

Por su parte, el principio de legalidad supone que todos, particulares y autoridades, estamos sujetos a la ley y tenemos que actuar según la ley dispone. En nuestro ejemplo, el progenitor que establece el castigo para el caso del suspenso tiene que atenerse a la norma que ha impuesto y no imponer otro castigo diferente.

Para evitar la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica, se establece el principio de legalidad. No es difícil comprender que, si no hay una ley previa que establezca las consecuencias, la autoridad pondría imponer en cada momento las consecuencias a su capricho.

El principio de irretroactividad

Permíteme que siga utilizando el mismo ejemplo para exponer el principio general de irretroactividad, es decir, que las normas no se apliquen a hechos que ocurrieron antes de que esas mismas normas existiesen.

Sería el caso de que te dijesen “si suspendes te quedas un mes sin salir” y luego te digan, “pero además, como suspendiste el examen del mes pasado, también vas a estar sin salir este mes”. Fíjate en que son dos cosas distintas: la norma se acaba de poner para los exámenes que se suspendan a partir de ahí en adelante y, sin embargo, luego quiere extenderse a un suspenso que tuviste cuando no había previsto ningún castigo, antes de poner la norma. Si admitimos esto y ahora se nos pone el castigo por todos los suspensos anteriores ¿hasta dónde llegará? ¿A todos los exámenes suspensos de esa evaluación? ¿A todos los de ese curso? ¿A todos los suspensos desde que empezaste a hacer exámenes? ¿No nos podrán poner nuevos castigos por cualquier cosa?

Como ves, la inseguridad es completa. No sabes a qué atenerte y estás al albur de que te puedan poner castigos por cosas que ya has hecho y respecto de las cuales no te habían puesto ningún pero. Dime ¿no te parece que eso es arbitrario?

Para evitar esa arbitrariedad y garantizar el principio de legalidad, la Constitución (art. 9.3) garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables”. De manera que no puede imponerse una sanción a una conducta que antes no estaba sancionada y, además, en el caso de que se ponga una sanción mayor, ésta se aplicará de ahí en adelante, y no respecto a conductas anteriores a la norma sancionadora.

Retroactividad de la ley penal favorable

Tú te preguntarás ¿y ocurre lo mismo si la sanción es más leve o, directamente, deja de castigarse una conducta que antes sí que lo estaba? Vamos a considerarlo a través de otros ejemplos.

Hubo un tiempo en que el adulterio era delito (ya sabes, aquello de que el que esté libre de pecado que tire la primera piedra), después el adulterio se despenalizó ¿debían seguir cumpliendo pena quienes estaban condenados cuando la ley estableció que ya no era delito?

Otro ejemplo, pongamos por caso de que la ley castigara cortándole las manos a quien roba (hay quien defiende cosas así); sin embargo luego una reforma legal cambia la pena de amputación por la de cárcel. Está claro que los reos que se quedaron sin manos no van a volver a tenerlas, pero habrá reos que hayan sido condenados por robo y a los que todavía no se les haya mutilado cuando entra en vigor la reforma ¿qué pena se les debe aplicar? ¿Todavía hay que cortarles las manos o hay que aplicarles la nueva ley?

El Código penal (art. 2.2) establece que “tendrán carácter retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Esto es lo que se conoce como retroactividad de la ley penal favorable.

El caso de “la manada” de los sanfermines

De esto es de lo que trataría la noticia que encabeza esta leguleyería. Lo que el abogado de “la manada” estará estudiando es si las penas impuestas en su momento son más graves de las que se establecen en la nueva ley. Hay que ver si los mismos hechos por los que fueron condenados y con las mismas circunstancias tienen prevista ahora una pena menor que aquella a la que les fue impuesta. En cualquier caso, corresponde a los Tribunales determinarlo y adoptar la resolución que corresponda.

Recapitulación y despedida

Por mi parte, confío en que esta leguleyería te haya servido para conocer un poco mejor el principio de legalidad, la importancia la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica y el fundamento del principio general de irretroactividad, así como del por qué de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable.

Seguramente habrá ocasión de otras leguleyerías en las que abordar otros casos en que las leyes pueden aplicarse retroactivamente, creo que con la retroactividad penal favorable es suficiente por hoy para que puedas orientarte un poco mejor en los arbstrusos laberintos legales.


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Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.

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(1) Tomo el concepto del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ), al que sueldo enlazar los conceptos jurídicos que utilizo en el blog.





21 febrero 2021

Inmatriculaciones en el Registro (de una catedral, por ejemplo)

 La Tribuna de Toledo nos ofrece el titular: “La Iglesia inmatriculó la Catedral con la Ley Hipotecaria de Aznar”. Como diría D. Quijote, “con la iglesia hemos topado…” claro que realmente -como nuestro hidalgo en El Toboso- no pasaríamos de encontrarnos delante de un edificio. Ni más ni menos. Porque, posiciones polémicas aparte, lo llamativo es que términos como “inmatriculación” sean noticia.

¿Qué es inmatricular? ¿Para qué inscribir un inmueble en el Registro de la Propiedad?

Veamos si encontramos alguna orientación en la Ley…

Para centrar la noticia sobre la inmatriculación de la Catedral toledana, diré que, antes de lo que la noticia que comentamos denomina “Ley Hipotecaria de Aznar”, estaban exceptuados de inscripción en el Registro “los templos destinados al culto católico”. Tampoco eran inscribibles, por ejemplo, “los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público”. Con dicha modificación legal, se permitió que esos bienes ya puedan registrarse.

La inmatriculación no es más que la primera inscripción en el Registro de la Propiedad. Cualquier inmueble que no esté inscrito, por tanto, tiene que inmatricularse para aparecer en el Registro. Según el aforismo, “lo que no está en el Registro, no está en el mundo” y es que existe la presunción legal de que los datos registrales son reflejo de la realidad inmobiliaria y, por tanto, producen sus efectos “mientras no se declare su inexactitud(art. 1 LH).

A modo de ejemplo de la relevancia que tiene, si un mismo inmueble “se hubiese vendido a diferentes compradores (…) la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro” (art. 1473 CC). Es más, los títulos de derechos “que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” (art. 606 CC y 32 LH).

Por eso, los datos registrales son públicos “para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos” (art. 607 CC). Dicho de otro modo, si un derecho no figura en el Registro -aunque tal derecho exista- no podrá hacerse valer ante un tercero de buena fe; en cambio, si figura registrado, nadie puede decir que lo ignoraba, pues pudo comprobar que así consta registralmente.

Por supuesto, todo esto no quiere decir que el Registro prevalezca sobre la realidad. La propia Ley Hipotecaria advierte que “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes” (art. 33 LH). No basta con inscribir un contrato para que existan los derechos que del mismo dimanan. Los datos registrales están “bajo la salvaguardia de los Tribunales” (art. 1 LH) y, por tanto, pueden ejercitarse las acciones correspondientes para que se declare la inexactitud de lo inscrito y que el Registro se adecúe a la realidad.

Por otra parte, antes o después, todos hemos acudido al Registro en alguno de los procedimientos previstos para “la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral” (art. 198 ss LH).

Ya sé que, como es habitual, la legislación registral a menudo resulta abstrusa, muchas veces un laberinto en el que fácilmente nos desorientamos. Con todo, la función del Registro es proporcionarnos seguridad jurídica.

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