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08 julio 2024

T03/E17 Las monjitas cismáticas de Belorado




Titulares o noticias de hoy



Presentación, sumario, recomendación y dedicatoria.

Digamos que las noticias de hoy vienen a poner de manifiesto que la Iglesia católica sigue despertando cierto interés social; como de costumbre, aquí aprovecharé para comentar alguna vertiente jurídica.

En esta leguleyería hablaré sobre el Derecho eclesiástico del Estado, en especial la personalidad jurídica de la Iglesia y sus instituciones, así como la capacidad de obrar de éstas, incluyendo lo relativo a la administración y disposición de sus bienes.

Si sientes curiosidad en saber qué es un cisma o posibles causas de excomunión, permíteme que te recomiende a un youtuber católico: Un Peregrino Gris, quien, en su vídeo “Podrías estar excomulgado sin saberlo” explica estos asuntos desde un punto de vista religioso.

La dedicatoria es para Borja, que me ha sugerido el interés que puede tener hacer una leguleyería sobre nuestra noticia de hoy.

Con la iglesia hemos topado

En 2021 ya mencioné en la leguleyería “Cada año trae sus fiestas” la incidencia que del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (ASSAJ) tiene para determinar cuáles son los días festivos en España y, posiblemente, habrá ocasión para tratar sobre reconocimiento del Derecho matrimonial canónico en nuestro ordenamiento jurídico (art. VI ASSAJ, art. 60 y 80 CC).

Se trata del Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce la aplicación de la ley canónica en determinados asuntos. Hoy, como decía antes, nos centraremos en el reconocimiento de la Iglesia católica para tener personalidad jurídica propia, así como de su capacidad de obrar y, por tanto, para disponer y administrar sus bienes.

Al César lo que es del César

Desde luego, todos estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico español (art. 9.1 CE), ahora bien, en nuestras leyes se recogen normas de Derecho Internacional Privado (art. 9 y ss. CC)  que reconocen la aplicación de la ley personal (art. 9 CC) y distinguen de la que es aplicable a los bienes (art. 10 CC).

Recordemos también que, como ya comenté en la leguleyería “Herederos forzosos” (sept. 2022), en España existen diversos regímenes civiles (art. 14 y ss. CC).

Seguramente, con estas referencias entendamos la aplicación en España del Derecho canónico, de acuerdo con el cual “las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella” (c. 11 Cód. D. Canónico).

Esto explica que el Estado reconozca que la Iglesia tiene su propia jurisdicción (art. I,1 ASSAJ), de manera que será la jurisdicción canónica la que determine, por ejemplo, si una monja lo es o si deja de serlo, como es el caso de la noticia de hoy.

En mi casa mando yo

Ninguna particularidad tiene que, como a cualquier institución, a la Iglesia católica se le reconozca personalidad jurídica y plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ).

Ya traté estos conceptos en sendas leguleyerías: la del Mar Menor en oct. de 2022 en relación con la personalidad jurídica y sobre la capacidad de obrar en “¡Ya soy mayooor!” de nov. de 2023.

Lo particular de la Iglesia católica es que, además de organizarse libremente (art. I,2 ASSAJ), el Estado reconoce a sus organismos la personalidad jurídica que le venga atribuida por el Derecho canónico; lo único que exige es que se comunique a los organismos españoles competentes (art. I,4 ASSAJ). Dicho en otras palabras, es el Derecho canónico el que establece si órdenes, asociaciones religiosas, diócesis, parroquias, etc. tienen o no personalidad jurídica y bastará con comunicarlo a las instancias españolas correspondientes para reconocerse también en el orden civil.

A todas estas instituciones eclesiásticas se les reconoce también plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ) pero -y esto es lo peculiar-, "a efectos de determinar la extensión y límite" de esa capacidad "se estará a lo que disponga la legislación canónica", incluida la administración y disposición de sus bienes. De forma que, aunque una congregación religiosa tengas su propia personalidad jurídica reconocida en España, para la disponer y administrar sus bienes debe atenerse a lo que el Derecho canónico le permita.

Ese es el caso de nuestra segunda noticia de hoy, donde el obispo de Burgos, como representante de la Iglesia católica, advierte que, en tanto que han dejado de pertenecer a la congregación, las exmonjas no ocupan legítimamente el convento.

Con este mismo fundamento legal puede entenderse que el Arzobispado haya podido bloquear cuentas bancarias (1), así como los dimes y diretes respecto a si lo que subyace en el fondo es una transacción inmobiliaria (2).

Conclusión y despedida

Hoy hemos comentado que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el denominado Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce a la Iglesia católica la observancia del Derecho canónico en determinadas cuestiones.

Cuando una institución católica tiene reconocida canónicamente la personalidad jurídica también se le reconoce en España con solo notificarlo a los organismos españoles competentes. También se le reconoce plena capacidad de obrar, pero sujeta a lo que determine la legislación canónica. Incluyendo  la administración y disposición de sus bienes, de manera que las transacciones sobre los mismos, para poder realizarse en España, requerirán estar conformes a las leyes eclesiásticas.

Confío en que esta leguleyería te haya resultado de interés y, como siempre, que te ayude a orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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