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24 febrero 2024

T03/E12 ¡Que ahí me las den todas!



Titular o noticia de hoy

La jueza archiva la causa por el muñeco de Sánchez: Lo más violento fue golpear una piñata (Efe, 16 Feb. 2024)


Presentación

Seguro que te acuerdas. Empezamos 2024 con la noticia de las “uvas de Ferraz”; los convocantes creo que lo llamaron “nochevieja patriótica”. Un nutrido grupo de manifestantes quisieron celebrar el fin de año en las inmediaciones de la calle Ferraz en Madrid (donde se encuentra la sede del PSOE) y allí hicieron chanza contra la política del Gobierno y, en particular contra el Presidente, Pedro Sánchez, figurándolo en un enorme muñeco del que hicieron escarnio y golpearon como a una piñata.

Esta mofa festiva pasó a mayores cuando el PSOE interpuso denuncia por considerar que se trataba de ataques que no podrían estar amparados en la libertad de expresión.

Pues bien, del primer resultado de aquella denuncia da cuenta nuestra noticia, que da pie a los tres temas que comento en esta leguleyería: la libertad de expresión, los delitos de odio y lo que significa el sobreseimiento de una causa penal.


Lo del sobreseimiento

Empiezo por la cuestión más técnica, aunque, no temas, no voy a aburrirte perorando.

La cuestión es que, pese a que el titular dice que se ha archivado, lo cierto es que en el cuerpo de la noticia se nos informa que la jueza ha decretado el sobreseimiento de la causa. Estoy seguro de que no es la primera vez que te topas con esta palabreja y es posible que te hayas preguntado qué es lo que quiere decir.

Lo importante es que sepas que no se trata de un simple archivo, que el sobreseimiento se acuerda porque la jueza ha resuelto que los hechos denunciados no suponen la perpetración de un delito (art. 637.2º y 641.1º LECrim). Ya lo dice el titular: lo más violento fue golpear una piñata.


Las críticas son molestas

Que le den de palos a un muñeco parece bastante trivial, pero puede que empieces a considerarlo un agravio si te dicen que ese muñeco te representa a ti. Así que posiblemente a Pedro Sánchez no le debió gustar mucho y puede que hasta se sintiese agredido; claro que tampoco debió costarle entender que el apaleamiento figurado se dirigía contra sus políticas como Presidente del Gobierno.

Conviene dejar claro que el Presidente tiene derecho a respeto, incluso fuera de su esfera privada; pero también es verdad está en una situación diferente a la de cualquier particular. En casos como este, la protección a la reputación debe atemperarse para hacer posible la libre discusión de cuestiones políticas (TEDH* § 32).


Derecho a protestar

Y es que este tipo de expresiones simbólicas de insatisfacción y protesta están amparadas por la libertad de expresión (TEDH* § 39), que es uno de los pilares de cualquier sociedad libre y democrática. Una libertad que incluye la de contrariar o inquietar al Estado o a parte de la población (STC 190/2020, FJ 3).

En mi opinión, el escrache de nochevieja a las puertas de la sede del partido gubernamental es un buen paradigma de la manifestación de la libertad de expresión en este sentido.


No todo el monte es orégano

Pero tampoco nos equivoquemos, de ninguna manera es lícito invocar la libertad de expresión como pretexto para incurrir en actos antijurídicos (STC 190/2020, FJ 4). En Leguleyerías ya hemos comentado en otras ocasiones que constituye un fraude de ley invocar un precepto para buscar una finalidad contraria al ordenamiento jurídico (art. 6.4 CC).

En definitiva, que la libertad de expresión no es ilimitada (TEDH* § 33) y no es patente de corso ni para usar la violencia con el fin de imponer criterios propios (STC 190/2020, FJ 3) ni para perpetrar delitos de odio (art 510 ss CP).


Los delitos de odio

Aquí tenemos que pararnos a discernir entre lo que es críticar, por molesto que resulte, y lo que son discursos de odio, incurriendo en delito (art 510 ss CP).

Ya hemos comentado el sentido propio de la libertad de expresión y que, por ejemplo, puede serlo apalear o quemar un muñeco como forma de protesta. Pero una cosa es protestar y otra promover o justificar el odio, incluso propagarlo como forma de intolerancia en contra de una pacífica convivencia. No nos costará entender que conductas como el odio racial, la xenofobia o el antisemitismo incurren en una intolerancia delictiva (TEDH* § 41). En esta categoría puede incluirse toda conducta intransigente que en realidad busca perturbar la paz social.


Conclusión y despedida

Volviendo a nuestra noticia de hoy, hemos visto que golpear un muñeco como mera simulación y crítica política, aunque molesta, puede considerarse como libertad de expresión, una libertad que es fundamento de una sociedad libre y democrática; siempre que, como dice el titular, eso sea lo más violento. Motivo por el cual se ha decretado el sobreseimiento, al entender que los hechos no incurren en delito.

Eso sí, la situación será muy diferente, si traspasamos el límite y llegamos a promover el odio y la intolerancia, perturbando la paz social.

No quiero terminar sin mencionar que el PSOE ha anunciado que recurrirá el sobreseimiento, así que puede que en lo sucesivo encontremos nuevos titulares.

Por mi parte, confío que esta leguleyería haya contribuido a entender el trasfondo jurídico de la noticia y a que te haya servido para orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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* TEDH: con estas siglas me refiero al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en particular los § corresponden a la Sentencia de 13/03/2018 (Asunto Stern Taulats y Roura Capellera contra España),  que suele mencionarse como la sentencia de la quema de las fotos del rey. El hiperenlace te lleva al texto de esa sentencia, traducida por la Abogacía del Estado.

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08 noviembre 2020

La desinformación

La información es poder, quien controle lo que sabemos nos controla a nosotros. Por eso el conocido aforismo dice que la mejor ley de prensa es la que no existe. Sin embargo, en pleno siglo XXI, nos parece más actual que nunca el Ministerio de la Verdad que describe Orwell en su novela “1984”. No es raro que percibamos una amenaza de manipulación por parte del Estado (o del Gobierno, cada uno que utilice el concepto que mejor le parezca).

Eso mismo es lo que ha ocurrido con la publicación en el BOE del “procedimiento de actuación contra la desinformación”. Se ha levantado toda una polvareda, augurando el riesgo de que se nos quiera imponer un Ministerio de la Verdad, que supondría conculcar el derecho constitucional a trasmitir y recibir información y a la libertad de expresión.

Pero ¿qué dice la ley? Mejor dicho: ¿qué dice la Constitución al respecto? 

Siempre que tratamos de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución (CE), debemos tener presente que el art. 10.2 CE impone que sean interpretados de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), así como con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Por esta razón, además de la propia CE, debemos tener en cuenta la DUDH, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que son, esencialmente, el marco legal de referencia.

Tanto la DUDH (art. 19), como la CDFUE (art. 11), no ofrecen lugar a dudas y podríamos decir que se limitan a proclamar solemnemente estos derechos y libertades:

a) Libertad de opinión y expresión, lo que incluye no ser molestado a causa de las opiniones.

b) El derecho de investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones (o ideas). Por cualquier medio de expresión y sin limitación de fronteras.

La CDFUE establece, además, el respeto de libertad de los medios de comunicación y su pluralismo y que no puede haber injerencia de las autoridades públicas.

Habrá quien piense que seguro hay gato encerrado porque quien hizo la ley, hizo la trampa. Efectivamente, no todo queda así, tanto en la CEDH (Art. 10) como en la CE (art. 20) se establecen límites: ya se sabe que no hay partida sin contrapartida.

Quizás lo más chocante es la CEDH, según la cual el ejercicio de estos derechos “no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”. Aquí tenemos el primer escollo; sin embargo, no será necesario ahondar más, porque el mismo precepto establece que no puede haber injerencia de autoridades públicas, lo que excluye cesura de contenidos. Solo se está estableciendo la posibilidad (no es obligatorio) de que, pongamos por caso, un periódico o una cadena de televisión requieran una licencia o autorización (lo mismo ocurre, por ejemplo, para ejercer como médico o como abogado: es necesario cumplir determinados requisitos para estar autorizado).

La cuestión se vuelve más compleja cuando la propia CEDH (art. 10.2), que configura el ejercicio de estas libertades, señala que estas libertades “entrañan deberes y responsabilidades”, e indica que su ejercicio puede estar sometido a “ciertas formalidades, condiciones y restricciones o sanciones”. Dicho de otro modo: uno es responsable de cómo ejerce su libertad de opinión y expresión y su derecho a informar y ser informado, por lo que debe cumplir ciertos límites. La propia CEDH los esboza:

1. Tienen que estar previstos en la ley.

2. Constituir medidas necesarias.

3. En el ámbito de una sociedad democrática.

4. Afectar a:

a) la seguridad nacional,

b) la integridad territorial o la seguridad pública,

c) la defensa del orden y la prevención del delito,

d) la protección de la salud o de la moral,

e) la protección de la reputación o de los derechos ajenos,

f) para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o

g) para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Como vemos, nuestro derecho a la información y nuestras libertades de opinión y expresión tienen unos cuantos límites a la hora de poder ejercerlos… Y estos límites vienen impuestos por uno de los convenios sobre Derechos Humanos más respetados y del que son parte prácticamente todos los Estados de Europa, incluidos los de la Unión Europea al completo.

Por cierto, parece ser que el “procedimiento de actuación contra la desinformación” aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional del que hablábamos al principio tiene por objeto, precisamente, la seguridad nacional, con lo que podría encuadrarse en uno de los límites previstos en el art. 10.2 CEDH. Para no extendernos más de la cuenta, no examinaremos si se cumplen los demás requisitos (estar previsto en la ley y ser una medida necesaria en una sociedad democrática).

Creo que es mucho mejor conocer lo que dice al respecto la CE (art. 20)* . En mi opinión, nuestra Constitución clarifica el concepto cuando añade el adjetivo “veraz” para el derecho a la información. Si la información no es veraz no es información, sino manipulación o -sencillamente- mentira. De modo que el derecho a no ser manipulados y a que no nos mientan es la cara inversa y consubstancial del derecho a la información, son las dos caras de la misma moneda. Tienes derecho a que no te mientan y no ser manipulado y, al mismo tiempo, tienes derecho a tener información. Ambas cosas están vinculadas inseparablemente.

Puede aducirse aquello de que nada es verdad ni es mentira, todo depende del color del cristal con que se mira. Hay cosas que son objetivamente verdad (la nieve es blanca) pero si hace o no hace buen tiempo es algo que depende mucho de lo que entiendas por “buen tiempo”. Entramos aquí en el terreno de las opiniones y las ideas. Por ello lo importante son las garantías que la propia CE establece (art. 20, apartados 2, 4 y 5):

a. No puede existir censura previa que restrinja el ejercicio de estos derechos. Como decía antes, puede establecerse una licencia para una nueva cadena de TV, pero no cabe restringir qué informaciones (o qué ideas u opiniones) podrá emitir. Lo que sí puede existir es control posterior si se acredita que una información no es veraz.

b. Solamente por resolución judicial puede acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información. Se requiere, por tanto, de un control judicial. El control gubernativo está vedado.

c. El límite está en los demás derechos fundamentales. La CE cita expresamente “el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Esto explica, por ejemplo, el conocido “horario infantil” que limita determinados contenidos a ciertas horas, así como que insultar a alguien no puede pretender ampararse en la libertad de expresión.

No debemos olvidar, por último, que como derechos fundamentales vinculan a todos los “poderes públicos” y que su ejercicio solamente puede regularse por ley que deberá respetar, “que en todo caso deberá respetar su contenido esencial” (art. 53.1 CE).  Asimismo, recordemos, como derechos reconocidos en el art. 20, la CE (art. 55.1) únicamente prevé que puedan ser suspendidos “cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio”.

Ya sabemos que, como casi siempre ocurre en temas legales, todo resulta bastante abstruso y tenemos que conformarnos con intentar orientarnos en el laberinto...


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* El art. 20 CE reconoce también el derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como a la libertad de cátedra; se refiere, además, el secreto profesional y a la cláusula de conciencia, también a la regulación y control de los medios de comunicación públicos. Ahora únicamente nos referimos el derecho a la información y las libertades de opinión y comunicación.



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