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05 marzo 2024

T03/E13 Sobre la condena de Dani Alves


Titular o noticia de hoy

La Audiencia de Barcelona condena al futbolista Daniel Alves por agresión sexual a 4 años y seis meses de prisión (poderjudicial.es, 22 Feb. 2024)


Presentación, sumario, unas recomendaciones y dedicatoria

Esta es la tercera vez que el caso Dani Alves aparece en Leguleyerías, en esta ocasión para comentar su condena. Ya sabes: él sostiene que las relaciones sexuales fueron consentidas y ella denuncia que fue víctima de una agresión sexual. Así que en esta leguleyería trataré, por una parte, sobre el consentimiento y, en segundo lugar, sobre cómo se valora el testimonio de la víctima.

Permíteme que, para reflexionar sobre estos dos temas, haga hoy un par de recomendaciones: se trata de “Acoso” (libro o película, según prefieras) y “Creedme” (serie de TV), ambos relatos están basados en hechos reales y es interesante conocer las dos tramas antes de sacar conclusiones precipitadas.

Voy a dedicar esta leguleyería a Aurora y a Paulino, con quienes compartí un asunto similar durante aquella “otra vida” en que yo era abogado.


El consentimiento dentro las relaciones sexuales

Después del prolijo y nebuloso debate sobre cómo o cuándo tiene que haberse expresado la voluntad de mantener relaciones sexuales o, dicho en términos jurídicos, haberse manifestado el consentimiento explícito (art. 178.1 CP), creo que, en la “sentencia de Dani Alves” (pág. 30), encontramos un razonamiento muy esclarecedor:

… la existencia de insinuaciones no suponen dar carta blanca (…) el consentimiento debe ser prestado para cada una de las variedades de relaciones sexuales dentro de un encuentro sexual, puesto que alguien puede estar dispuesto a realizar tocamientos sin que ello suponga que accede a la penetración, o sexo oral pero no vaginal, o sexo vaginal pero no anal, o sexo únicamente con preservativo y no sin este. Ni siquiera el hecho de que se hubieran realizado tocamientos, implicaría haber prestado el consentimiento para todo lo demás.”

Considero que esta argumentación deja bien claro el alcance del consentimiento y la libertad en un encuentro erótico y disipa polémicas que se hemos visto suscitarse en acalorados debates.


En la intimidad y sin testigos

Todos comprendemos que, en este tipo de delitos, es habitual que no haya ni testigos ni evidencias directas, como coloquialmente se dice “es la palabra de uno contra la del otro”. El Tribunal Supremo lo expresa así:

es altamente frecuente (…) que el testimonio de la víctima (…) se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal (…) por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia” (STS 4154/2018, FJ 2).

Esta circunstancia ha dado lugar a una “doctrina constitucional (…) muy consolidada” (STS 4151/2018 FJ 1), que permite “concederle validez como prueba de cargo [al testimonio de la víctima] siempre, eso sí, que [el órgano judicial] motive suficientemente las razones” (STS 5154/2018 FJ 3) para determinar que “el testimonio claro, coherente, coincidente e inalterado de la víctima ofrezca mayor verosimilitud que el del acusado” (STC 126/2010 FJ 2).

Estoy seguro de que entiendes las dificultades de alcanzar, dentro del proceso judicial, una conclusión certera que evite situaciones revictimizadoras y que, a la vez, evite de posibles denuncias espurias contra el acusado. Para ello, la jurisprudencia ha perfilado unas “pautas orientativas (…) dirigidas a objetivar (…) la conclusión alcanzada” (STS 4151/2018 FJ 2) sobre esa mayor verosimilitud del testimonio de la víctima


Motivos para creer

En primer lugar, “un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad” (STS 4151/2018 FJ 3).

Quizás no te hayas parado a pensarlo, pero esto ocurre con cualquier denuncia y no solo cuando se trata de delitos sexuales: el proceso judicial se inicia siempre con el objeto de esclarecer la comisión de un delito, lo particular en estos casos es que el testimonio de la víctima resulta ser la principal prueba disponible, cuando no la única.

Desde luego, no hay por qué cuestionar a la víctima, si bien, cuando “puede atisbarse otra motivación de carácter espurio” (STS 4151/2018 FJ 3), tal credibilidad precisa de “elementos relevantes de corroboración”.

Pondré un ejemplo hipotético: que la víctima está acusando a quien acaba de despedirla. Esta circunstancia no implica necesariamente que la denuncia sea falsa: seguiremos considerando su verosimilitud, pero para corroborarlo necesitamos otros elementos. Aquí hay que valorar que puede existir una motivación ilícita sin olvidar que el hecho del despido tampoco excluye que la agresión se haya producido.

Un segundo parámetro a tener en cuenta “consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio” (STS 4151/2018 FJ 4) que se da por “la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima”, así como por su coherencia externa, es decir, el “apoyo de datos objetivos de carácter periférico” que permitan dotarlo de credibilidad frente a la versión del acusado.

La tercera y última pauta jurisprudencial “consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación” (STS 4151/2018 FJ 5), esto es, la “ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima”, sin ambigüedades ni vaguedades, sino narrando los hechos “con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar” y con “la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes”.

Estos tres parámetros (la credibilidad de la víctima, la verosimilitud de su testimonio y la persistencia en la incriminación) pueden permitir que “la declaración de la víctima (…) pueda erigirse en prueba de cargo” (STC 126/2010 FJ 2) frente a la presunción de inocencia, lo que, por otra parte, explica por qué el denunciado articula su defensa a través pruebas que comprometan dicha verosimilitud.


Conclusión y despedida

Como hemos visto, el testimonio de la propia víctima puede resultar crucial, así que la jurisprudencia ha elaborado pautas que permiten considerarlo prueba suficiente si ofrece mayor credibilidad que la versión del acusado.

Por otra parte, a través de la “sentencia de Dani Alves” hemos visto un ejemplo sobre el consentimiento dentro de un encuentro sexual.

Espero que esta leguleyería te ayude a orientarte un poco más dentro de nuestro siempre abstruso laberinto legal.



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13 febrero 2023

¡Hacienda, ponte las pilas!

 

La noticia de hoy

El Supremo obliga a Hacienda a justificar las tasaciones del 'catastrazo' (elEconomista.es, 06 Feb. 2023)

Presentación y sumario

Que alguien pare los pies a Hacienda nos produce cierto regocijo; si quien le ata corto son los tribunales, entonces nos devuelven la fe en la Justicia. Así es en la noticia de hoy, que viene de la mano de una sentencia del Tribunal Supremo (STS 184/2023); de una sentencia que, además, no es un caso aislado, sino que reitera jurisprudencia.

Quizás no eras consciente, pero ni mucho menos es la primera vez que la Justicia “le pone las pilas” al fisco y le dice que no, que ser Hacienda no implica tener la razón.

Comentaré en esta leguleyería que nuestras declaraciones de impuestos gozan de presunción de veracidad. Cierto es que Hacienda siempre podrá hacer las oportunas comprobaciones, pero no “porque sí”, sino motivando por qué se permite dudar de las declaraciones del contribuyente.

Hacienda tiene que empezar considerando que le decimos la verdad

Como decía antes, no es la primera vez que el Tribunal Supremo le dice a Hacienda que, conforme a la ley, los documentos que presentamos “se presumen ciertos (…) y solo podrán rectificarse (…) mediante prueba en contrario” (art. 108.4 LGT). De hecho, la sentencia que hoy comentamos recoge la doctrina de unas cuantas sentencias de 2018 (STS 184/2023, FJ 4), es decir, que ya existe jurisprudencia (art. 1.6 C.c.) para saber cómo interpretar y aplicar la ley.

La propia ley es la que ha establecido que la gestión tributaria se haga preponderantemente por autoliquidación, es decir, que somos los propios ciudadanos los que hacemos cuentas y pagamos los impuestos. Es más, legalmente Hacienda no está obligada a comprobar nuestras declaraciones (art. 101.1 LGT), algo que, en palabras del Tribunal Supremo, “evidencia que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado” de manera que, “cuando lo declarado (…) no se comprueba, investiga o revisa” “se equipara en sus efectos (…) a un acto [de Hacienda] (…) en que se obtuviera el mismo resultado” (STS 2185/2018, FJ 3.4).

Puede que no supieras esto de la presunción de veracidad de tus comunicaciones con el fisco, pero lo que seguro que sí sabías es que, aunque no tenga obligación de hacerlo, Hacienda sí que puede revisar tus declaraciones (art. 134 LGT); aunque, como veremos a continuación, esas comprobaciones también tienen límites legales.

Hacienda tiene sus propios criterios

Nadie quiere problemas con Hacienda (tú y yo tampoco), así que lo más fácil es darle la razón ¿Cómo? Pues aplicando sus propios criterios. Y es que si en tu declaración de impuestos utilizas los valores publicados por la propia Administración tributaria, ésta no puede ponerse a hacer comprobaciones (art. 134.1 LGT). La verdad es que parece de cajón: si la propia Hacienda te dice cuánto vale lo que tienes que declarar, no puede venir luego diciendo que has declarado de menos.

Un ejemplo claro, es el Catastro, que se establece como el “registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración” de bienes inmuebles (art. 57.1,b LGT).

Así que cuando usamos el valor catastral como referencia y aplicamos los coeficientes que marca la ley para un impuesto o contribución, la Administración no puede ponerse a discutir si nuestro inmueble tendría que valorarse de otra manera, porque nosotros hemos utilizado el valor que la propia Hacienda nos ha dicho que usemos.

Pero no son criterios que estén en posesión de la verdad

Claro que, aunque Hacienda seamos todos, lo de pagar impuestos también nos escuece a todos, y quizás no estemos de acuerdo en que sea muy correcto el valor establecido por la Administración.

Pongamos por ejemplo que compramos una vivienda y hay que liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (art. 7 LITPyAJD), la base imponible de este impuesto es el valor de mercado (art. 10.1) pero para los inmuebles se establece que será el valor catastral (art. 10.2). A esto es a lo que, por algo intuirás fácilmente, llamamos “el catastrazo”.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha estimado, en repetidas sentencias (STS 184/2023, FJ 4), que este método de comprobación (art. 57.1,b LGT) “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto”. Por ello, nos dice la jurisprudencia que ese método “no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto,” a menos que “se complemente” con una comprobación “directamente relacionada con el inmueble singular que se somete a avalúo”.

Es Hacienda la que tiene justificarse

La consecuencia es que tú, como contribuyente, no estás “obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real”. Ya lo hemos dicho antes, tus comunicaciones al fisco tienen presunción de certeza (art. 108.4 LGT) y, por tanto, para que esa presunción quede enervada es la Administración la que “tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado” y “motivar las razones que justifican [la comprobación por Hacienda] (…), en particular, la causa de las discrepancias con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre [el valor declarado por el contribuyente] (…) y el valor real”.

Conclusión y despedida

En definitiva, que Hacienda no puede dedicarse a dudar sin más del honrado contribuyente, bien al contrario, si tiene alguna sospecha, tiene que justificarla y motivar por qué abre un procedimiento antes de ponerse a revisar las declaraciones fiscales que has presentado, no en vano esas declaraciones gozan legalmente de presunción de veracidad.

Confío en que esta leguleyería te haya servido para conocer un poco más tus derechos como contribuyente. Seguramente, estarás de acuerdo conmigo en que la legislación tributaria es la parte más enrevesada y abstrusa que podemos encontrar dentro de nuestro laberinto legal.


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27 noviembre 2022

¿Accidente laboral y teletrabajo?

Introducción 

Se trata de una noticia que ha obtenido cierta repercusión en los medios y que deriva de una sentencia(1); sin embargo, como ya puedes imaginarte -pese a todas las expectativas generadas- no todo el monte es orégano. 

Vamos que, si teletrabajas, no siempre que te caigas en el baño de tu casa va a ser accidente laboral. ¿Por qué? ¿Cuándo sí? ¿Cuándo no? ¿Qué dice esta sentencia? ¿Tendrá aplicación con carácter general? Reflexionaremos sobre todo ello con esta leguleyería, que dedico a Carmen, quien me sugirió el tema, y a M.ª Antonia, teletrabajadora a tiempo completo. 

Sumario 

Veremos que, para que sea accidente laboral, es trascendente que exista relación entre el accidente y el trabajo; comentaremos de qué manera el juez ha establecido que, si estás teletrabajando y te caes en el baño de casa, puedes estar en ese supuesto y, por último, consideraremos en qué medida puede generalizarse esta sentencia como han hecho los medios. 

Qué es un accidente de trabajo 

La ley (art. 156.1 LGSS) es clara al respecto, para que un accidente sea considerado accidente de trabajo” debe haberse producido con ocasión del trabajo o a consecuencia del mismo. Jurídicamente esto se denomina relación de causalidad, tiene que existir un nexo entre el trabajo y el accidente. 

Si un electricista sufre una descarga mientras manipula una instalación en la que está trabajando, estamos ante un accidente de trabajo. Pero ¿y si se tuerce un tobillo? El electricista ha sufrido un accidente mientras trabaja, sin embargo ¿cuál es la relación entre el tobillo torcido y el trabajo del electricista? Claro que, si no hubiese estado trabajando allí en ese momento, tampoco habría tenido ese accidente. 

Con este ejemplo entenderás que legalmente se haya establecido (art. 156.3 LGSS) que, cuando el accidente ocurre durante el horario y en el lugar de trabajo, exista la presunción de que se trata de un accidente laboral. Entonces, ¿no sería igual si vas al baño en la oficina y te caes por el camino? 

Lo que realmente nos llama la atención en la noticia propiciadora de esta leguleyería es que se trata de alguien que teletrabaja y que el accidente tiene lugar en el baño de su casa, pero ¿no es en su casa donde estaba desempeñando su tarea esa trabajadora? 

Por qué el juez considera que fue un accidente de trabajo 

Esta es la clave que usa el juez (FJ 5 de la sentencia): nos dice que nadie pondría en tela de juicio que se trata de un accidente de trabajo si la caída hubiese sido en el cuarto de baño de una fábrica, una oficina o una tienda donde se estuviese trabajando, por lo que, si trabaja desde casa, hay que evitar la desprotección de la teletrabajadora. 

Eso sí, incide esta sentencia (FJ 4) en que no habría accidente laboral si se hubiera producido una ruptura del nexo con el trabajo. Por ejemplo, si el accidente hubiese ocurrido por cortarse en la cocina, cuando su trabajo lo desempeña a través del ordenador. 

El propio juez indica (FJ 3) que no es posible dar una “solución genérica u omnivalente” a este problema y expresamente cita (FJ 6) otra sentencia (STSJ GAL 1669/2022) donde no prosperó la consideración como accidente de trabajo debido a que “no se demostró que aconteciera en tiempo y lugar de trabajo”. 

Generalización del supuesto como accidente de trabajo 

Como ya habrás deducido tú, la difusión de la sentencia como noticia acaba resultando un tanto “precipitada”. 

Es verdad que, en este caso concreto, el juez ha estimado que existe accidente de trabajo, pero también deja bien claro que es de “importancia capital” que esté acreditada la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, porque, si ese nexo causal se ha interrumpido, no podrá considerarse accidente laboral. 

La conclusión, por tanto, es que sí pueden existir los accidentes laborales en el teletrabajo, pero también que es precisa una relación de causalidad demostrada (subrayo demostrada) entre el desempeño del trabajo y el accidente. 

Por último, una llamada de atención respecto a noticias que se hacen eco de una sola sentencia: recordemos que, para que exista jurisprudencia, es necesario que sea el Tribunal Supremo el que reitere una misma doctrina (art. 1.6 Cc). 

Resumen y despedida 

Recuerda que, ni una golondrina hace verano, ni una sentencia sienta jurisprudencia; para eso hace falta que el Tribunal Supremo se repita en sus sentencias. 

Y, en cuanto al tema de hoy, ten presente que, para que sea accidente laboral, es imprescindible que el trabajo tenga incidencia en el accidente, por lo menos que el mismo se haya producido en el lugar y en tiempo de trabajo, circunstancia esta que -conviene subrayarlo- tiene que poder ser demostrada. 

Espero haber contribuido a que puedas orientarte un poco mejor dentro del laberinto legal y que ahora te resulte un tema algo menos abstruso.

 

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Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.



(1) Sentencia del Juzg. Soc. 1 de Cáceres de 26 Oct. 2022. Puedes ver la información y descargar la sentencia pinchando aquí. A esta sentencia me refiero varias veces en el texto y me remito a sus fundamentos jurídicos (FJ).

 

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