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21 enero 2023

Cada cual se atenga a su juego

Sobre “las políticas de natalidad” tendremos ocasión de hablar en otro momento. El foco está puesto sobre el aborto, cuestión ésta que tendrá próximamente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Así que lo dejaremos para entonces. 

Porque, aunque se esté polemizando sobre el aborto, el trasfondo jurídico de la noticia que encabeza esta leguleyería es hasta qué punto Castilla y León puede establecer, según sus competencias, un protocolo y en qué medida puede el Gobierno de la nación prohibirle que lo haga. 

Tengo la sensación de que, en general y pese a la descentralización autonómica, los españoles seguimos sin tener muy claro que hay competencias atribuidas de forma exclusiva a las Comunidades Autónomas. 

 

Veremos cómo determina la Constitución cuáles son las competencias que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas y a quién corresponde el control del ejercicio de esa autonomía. 

 

Para empezar, debemos tener claro (art. 149.3 CE) que las Comunidades Autónomas pueden asumir la competencia sobre todas las materias que la Constitución no atribuye exclusivamente al Estado. De manera que las normas del Estado solo prevalecen sobre las de la Comunidad Autónoma si ésta no tiene atribuida la competencia en exclusiva. 

Aquí estriba, en realidad, el trasfondo jurídico de la noticia de hoy, así que usaré esta noticia a modo de ejemplo. La cuestión es que el Gobierno ha requerido a Castilla y León para que se abstenga cualquier actuación que invada competencias estatales, en concreto se refiere a dos materias: la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos (art. 149.1, 1ª CE), por una parte, y, en segundo lugar, las bases y coordinación general en materia de sanidad (art. 149.1, 16ª CE). 

Desde luego, el tema de la competencia respecto a sanidad es, cuando menos, controvertido. Debemos tener en cuenta que se trata de una materia respecto de la cual Castilla y León tiene competencia exclusiva (art. 148.1,21ª CE y art. 74 EACyL) “sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado”. 

Pues bien, lo que la Constitución reserva al Estado en materia de Sanidad (art. 149.1, 16ª CE) no es más que las “bases y coordinación general”. Esto entronca con la otra competencia exclusiva del Estado a que se refiere el requerimiento del Gobierno a Castilla y León, esto es, “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos” (art. 149.1, 1ª CE). 

En consecuencia, la Comunidad Autónoma sí tiene que atenerse a unas condiciones básicas y a la coordinación establecida por la legislación estatal, pero eso no puede traducirse en una merma su competencia exclusiva sobre la materia.  

En fin, todo muy enrevesado ¿verdad? Veamos si consigo ilustrar el tema centrándome en la cuestión concreta de la interrupción voluntaria del embarazo que motiva hoy nuestra noticia. 

Existe un precepto estatal (art. 17 LO 2/2010) que regula la información que deben recibir las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo, incluso existe un Decreto (RD 825/2010) que determina el contenido de esta información; sin embargo, si se da esa información básica, ¿por qué no puede ofrecerse mayor información adicional? Recordemos que la polémica estalló cuando el vicepresidente autonómico anunció que en Castilla y León se ofrecería a la embarazada escuchar el latido fetal y hacerle una ecografía 4D. 

En realidad, las circunstancias que han encendido la controversia son que esa información adicional se presentase calificándola como “propuestas provida” por parte de un vicepresidente autonómico que es de Vox; pero, ya sabes, mi propósito con leguleyerías es la divulgación jurídica, así que permíteme que separe el grano de la paja y vuelva a si una Comunidad Autónoma tiene competencia para algo así. 

Volvamos a la ley estatal “de la interrupción voluntaria del embarazo”, donde se establece (art. 17.4 LO 2/2010) que “en todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer (…) específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo”. Teniendo en cuenta este precepto ha de interpretarse como “regulación de condiciones básicas” (art. 149.1, 1ª CE) y “coordinación general” (art. 149.1,16ª CE), que son las competencias reservadas en exclusiva al Estado, y dado que Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de sanidad (art. 148.1,21ª CE y art. 74 EACyL), no parece tan descabellado que la Comunidad Autónoma pueda establecer, en su normativa propia, el ofrecimiento de información adicional, siempre y cuando, claro está, se cumpla con el contenido básico establecido por la ley estatal. 

De todas formas, controlar si la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ajusta o no a la Constitución es algo que corresponde al Tribunal Constitucional (art. 153,a CE), así que habrá que esperar a que éste se pronuncie, si es que, finalmente, el Gobierno llega a plantearle el conflicto al que aludió en su requerimiento. 

 

Recuerda que las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus respectivos Estatutos todas las competencias que la Constitución no reserva en exclusiva al Estado y que al Estado le corresponde, por ejemplo, regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos. Será, en definitiva, el Tribunal Constitucional quien controle el ejercicio de esa autonomía.

 

He intentado simplificar un tema complejo y confío, como siempre, que esta leguleyería sirva para que puedas orientarte un poco más dentro del abstruso laberinto legal.
 

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09 diciembre 2022

Donde hay capitán no manda marinero

 Vox lleva al Tribunal Constitucional la ley del ”solo sí es sí” (Confilegal, 02 Dic. 2022).

Introducción

Puede que, al elegir este titular, me esté metiendo en un jardín porque, dependiendo de qué connotaciones tengan para ti Vox y la ley del “solo sí es sí”, interpretarás la noticia de modo distinto y le darás un valor diferente. Y, sin embargo, el titular es objetivo, sin sesgos, yo diría que aséptico. La cuestión es que el Tribunal Constitucional tendrá que examinar y dirimir si, como alega Vox, la ley contiene preceptos contrarios a la Constitución.

En esta semana, en que hemos festejado el día de la Constitución, dedicaré la leguleyería al control de constitucionalidad de las leyes, una función clave que, en nuestro sistema jurídico, se encomienda al Tribunal Constitucional.

Sumario

Comentaremos la primacía de la Constitución y la consiguiente nulidad de cualquier disposición legal que la contradiga; veremos qué efectos tienen las sentencias del Tribunal Constitucional y diremos quiénes están legitimados para cuestionar si una ley se ajusta o no a la Constitución.

Legitimidad para recurrir la inconstitucionalidad de una ley

Puede que te sorprenda saber que ningún partido político está legitimado para recurrir una ley por inconstitucional. Ni Vox ni ningún otro. En realidad, la legitimación corresponde a 50 diputados o a 50 senadores. Como Vox obtuvo en las últimas elecciones 52 diputados en el Congreso, son estos diputados quienes interponen el recurso. Pero no tienen por qué ser de un mismo partido, solo hace falta que alcancen a ser 50 diputados o 50 senadores para poder recurrir la inconstitucionalidad

Antes de continuar, mencionaré que también pueden recurrir el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, así como los gobiernos y los parlamentos autonómicos (art. 162.1,a CE y art. 32 LOTC).

Primacía de la Constitución y recurso de inconstitucionalidad

La Constitución tiene primacía sobre todo el ordenamiento jurídico (art. 27.1 LOTC), por lo que será nulo cualquier precepto que la contravenga (art. 39.1 LOTC). Esto es así por el principio de jerarquía normativa, según el cual carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior (art. 1.2 CC), como dice el refrán: donde hay capitán no manda marinero. Así que ni siquiera las leyes pueden ser contrarias a la Constitución.

Pues bien, para garantizar esa primacía, existe el recurso de inconstitucionalidad, mediante el cual el Tribunal Constitucional debe dirimir si los preceptos legales recurridos contradicen o no la Constitución (art. 27.1 LOTC)

Como ya supondrás, no basta con decir “tal ley es inconstitucional”, sino que, para interponer este recurso, hay que precisar qué preceptos de la ley recurrida vulnerarían la Constitución y también hay que indicar cuál es el precepto constitucional que se entiende infringido (art. 33.1 LOTC).   

Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional

Vamos, que recurrir la inconstitucionalidad de una ley no implica la nulidad total de la misma. Será el Tribunal Constitucional quien determine en su sentencia cuáles de los preceptos recurridos son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos. Lo que, obviamente, no tiene por qué afectar al resto de la ley (art. 164.2 CE y 39 LOTC).
 

Y, una vez que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de un precepto, ya no puede volver a recurrirse de nuevo por ese motivo, es lo que se denomina “cosa juzgada” (art. 164.1 CE y 38 LOTC).

Resumen y despedida

En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional garantizar la primacía de la Constitución y declarar la nulidad de las disposiciones legales que sean inconstitucionales. Estas sentencias son vinculantes para todos y tienen valor de cosa juzgada.

No voy a adentrarme más en el laberinto. Mucho me temo que ha salido una leguleyería un tanto abstrusa. Con todo, espero que, si has tenido la paciencia de llegar hasta aquí, pueda servir para orientarte sobre la importancia de la Constitución y del Tribunal Constitucional. 


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23 mayo 2021

Devoluciones "en caliente"

Esta semana ha venido marcada por la avalancha inmigratoria en Ceuta; he elegido para comentar un artículo publicado por La Razón con el título “Devoluciones ‘en caliente’, pero no de menores”.

Este titular ofrece dos temas que merecen sendas leguleyerías. Sin duda la merecerán los menores extranjeros no acompañados (MENAS). Hoy trataremos de las “devoluciones en caliente”.

La Ley habla de “rechazo” y está previsto “a fin de impedir [la] entrada ilegal en España” de “los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera” [D.A.10ª LOEx].

Como vemos, se trata de un precepto especial que solo está contemplado para las fronteras de Ceuta y Melilla, dada su peculiar situación, pues, “situadas ambas en el continente africano, son actualmente la frontera exterior terrestre entre la Unión Europea y terceros Estados, lo que las convierte en una de las principales vías de acceso de los flujos migratorios hacia Europa (…) estamos ante un problema humanitario de tal dimensión que su trascendencia es, cuando menos, europea, y exigiría la adopción de medidas de carácter supraestatal[1]. Esto es así por la regulación del Acuerdo de Schengen y el Tratado de Ámsterdam, en virtud del cual dicho “acuerdo queda integrado en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea”.

Este “rechazo en frontera” es controvertido porque debe respetar la legislación sobre “derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte”. Pero se trata de un asunto que ya ha sido resuelto por el TribunalConstitucional [STC 172/2020 - FJ 8, C], así que vamos a considerar, sucintamente, sus razonamientos jurídicos al respecto[2]:

Por mandato constitucional [art.13.1 CE], “Los extranjeros gozan de ciertos derechos […] y no resulta posible un tratamiento desigual respecto de los españoles […] Se trata de derechos inherentes a la dignidad de la persona”. Desde luego, el legislador tiene “la posibilidad de establecer condicionamientos adicionales al ejercicio de derechos fundamentales por parte de los extranjeros, pero para ello ha de respetar, en todo caso, las prescripciones constitucionales”.

El Tribunal deja claro, no obstante, que “el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros”, por lo que la entrada en territorio español se encuentra “condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos” legalmente [art.25 LOEx y art.4 RLOEx] y, asimismo, la legislación contempla diversos “procedimientos relativos a la salida obligada del territorio español de las personas extranjeras”. Uno de ellos es el “rechazo en frontera”, del que nos ocupamos ahora.

El Tribunal ha determinado claramente que “a la persona extranjera que está siendo rechazada mientras se encuentra en los elementos de contención ubicados en territorio español, integrados en el sistema de seguridad fronterizo, le son aplicables las garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico” y que este “rechazo en frontera” (o “devolución en caliente”) es una medida con la que se “pretende evitar la contravención del ordenamiento jurídico de extranjería, […] una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad la de restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre”.

Eso sí, “la actuación ha de llevarse a cabo con las garantías que a las personas extranjeras reconocen las […] obligaciones internacionales en materia de derechos humanos […], los cuerpos y fuerzas de seguridad deberán prestar especial atención a las categorías de personas especialmente vulnerables, entre las que se cuentan […] las que aparenten manifiestamente ser menores de edad (sobre todo cuando no se encuentren acompañados por sus familiares) […], estar en situación de mujer embarazada o resultar afectados por serios motivos de incapacidad, incluida la causada por la edad avanzada y personas encuadradas en la categoría de especialmente vulnerables”.

Con respecto al derecho de asilo [art. 13.4 CE], que “está especialmente vinculado con el principio de ‘no devolución’ que opera, hoy día, como una garantía aplicable a toda la legislación en materia de extranjería, y cuya finalidad es impedir la devolución de una persona a un territorio en el que su vida, integridad o libertad corran peligro”, el Tribunal Constitucional sigue lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que “recuerda […] a los Estados que, como España, tienen fronteras exteriores de la Unión Europea, el deber de disponer de un acceso real y efectivo a los procedimientos legales de entrada, para que todas las personas que se enfrenten a una persecución, con riesgo para su vida o integridad, y alcancen las fronteras puedan presentar una solicitud de protección […]. Y concluye que si tales medios existen y son efectivos, los Estados ‘podrán denegar la entrada en su territorio a los extranjeros, incluidos los posibles solicitantes de asilo, que hayan incumplido, sin razones convincentes […], estas disposiciones al tratar de cruzar la frontera por un lugar diferente no autorizado”.

Por ello, dado que nuestra legislación viene “a indicar dónde se han de formalizar las solicitudes —puestos fronterizos de Ceuta y Melilla—, y que los medios, que permiten acceder a un procedimiento de entrada legal al territorio español, deben existir y ser efectivos, en cumplimiento por el Estado español de las obligaciones internacionales”, concluye el Tribunal Constitucional que no hay reproche de inconstitucional respecto de la regulación de las llamadas “devoluciones en caliente”.

Espero haber contribuido a que este asunto resulte un poco menos abstruso y que permita cierta orientación dentro del laberinto legal.



[1] En general, utilizaré citas entrecomilladas que, salvo que indique otra cosa, reproducen textualmente los razonamientos de la STC172/2020 - FJ 8, C.

[2] Para facilitar la lectura, omitiré las referencias que la propia STC172/2020 hace otras sentencias.

19 marzo 2021

Bien vivir y bien morir

 

El CERMI pedirá al Defensor del Pueblo que presente un recurso de inconstitucionalidad contra la ley de eutanasia” es la noticia publicada por Europapress que sirve para comentar (por segunda vez[1]) en estas Leguleyerías la controvertida regulación de la eutanasia.

Se trata de un tema polémico con múltiples implicaciones: médicas, morales, religiosas, políticas, etc. Aquí se aborda únicamente en su vertiente jurídica y con ánimo divulgativo.

Para empezar, creo necesario determinar el alcance de la noticia que se comenta. El propio CERMI[2] manifiesta que “no tiene posición oficial sobre la eutanasia”, que su único interés es que “ninguna legislación o regulación contenga aspectos discriminatorios por razón o motivos de discapacidad” y se remite a las propuestas de enmiendas que, en su momento, hizo a la ley. Destacan las consideraciones del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de que

(…) la concreta configuración y definición de uno de los supuestos habilitantes para solicitar la eutanasia constituiría (…) una depreciación de las personas con discapacidad y tendría un impacto profundamente negativo en las personas con discapacidad, con el peligro de una pérdida alta de vidas. Asimismo, aprecia que el fin que persigue esta futura norma de regularización de la eutanasia no debe suponer el coste de la estigmatización, desprotección y discriminación de un grupo social (…)

Las leyes deben hacer pedagogía de los derechos humamos y en ningún caso ofrecer mensajes a la sociedad acerca de que las personas con discapacidad son descartables (…)

En definitiva, no se discute la regulación de la eutanasia (“el Comité no valora y no puede valorar el hecho en sí de la despenalización de la Eutanasia en España”), la cuestión es que tal regulación no debe suponer de ningún modo que se produzca “un señalamiento innecesario” que pueda hacer pensar “que la eutanasia es una práctica o prestación particularmente conectada con determinadas personas con discapacidad”.

Debe quedar garantizado que “todos tienen derecho a la vida” (art.15 CE), como proclaman la Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, desde luego, solamente al Tribunal Constitucional corresponde resolver (art. 161.1.a CE) sobre la constitucionalidad o no de una ley aprobada por las Cortes.

En todo caso, esta ley establece que “la decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma” (art. 4.2), que “no sea el resultado de ninguna presión externa” (art. 5.1.c) y después de “disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia” (art. 5.1.b).

Más allá del propio texto legal y superando otro tipo de polémicas, la regulación de la eutanasia no debería convertirse, como tantos temas legales, en un concepto abstruso. Tampoco una persona que padezca gravemente debe verse condicionada por laberintos de difícil salida. Todos tenemos derecho a que se nos facilite una vida y una muerte dignas, sin condicionamientos ni cortapisas.



[1] La primera fue “Arsénico por compasión”.

[2] El CERMI es el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad

12 noviembre 2020

Lenguas oficiales, lenguas vehiculares

La “ley Celaá” (todavía en fase de proyecto de ley) ha suscitado, entre otras polémicas, la de cuál ha de ser la “lengua vehicular” en la escuela. A estas alturas, el plurilingüismo en España debiera ser -en mi opinión- un tema superado, pero es recurrente que aparezca una y otra vez. En particular cada vez que se toca el sistema educativo, tan necesitado de un verdadero pacto de Estado.

¿Debe ser el castellano el idioma en que se imparta la enseñanza? ¿deben enseñarse las otras lenguas de España? ¿Tienen que tener una prioridad sobre las demás? ¿o deben tener todas la misma importancia?

Veamos qué dice la ley (la ley, el proyecto Celaá y, sobre todo, la Constitución y el Tribunal Constitucional).

La premisa ha de ser, naturalmente, la Constitución (art. 3) que establece con bastante claridad tres cosas:

1.   El castellano es la lengua oficial. Todos tenemos el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas de España también serán oficiales de acuerdo con los estatutos de las Comunidades Autónomas. 

3.   La variedad lingüística española es patrimonio cultural que debe ser objeto de especial protección y respeto.

El meollo de la cuestión creo que está más bien en aquello del deber de conocer y el derecho a usar el castellano. En realidad, a esta polémica ya estamos acostumbrados. En cuestiones lingüísticas, el recurso a poner la ley como excusa no es algo nuevo, pese a las soluciones legales que se han establecido.

Veamos como ejemplo la regulación prevista en los procedimientos judiciales: La LEC (art. 142) permite el uso de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma si ninguna de las partes se opone alegando desconocimiento. Es más, las actuaciones judiciales seguidas en el idioma oficial de la autonomía tienen pleno valor sin necesidad de traducirse al castellano. Eso sí se traducirán cuando deban surtir efecto fuera de una Comunidad Autónoma que no tenga la misma lengua oficial. Obviamente, eso sí, está previsto que se use el castellano.

Es verdad que en la educación el tema es más complejo; incluso cuando valoramos que existan colegios bilingües (entendiendo como tales aquellos en que se impartan asignaturas en una lengua extranjera, normalmente inglés). La cuestión es si el castellano ha de constituir o no la “lengua vehicular”.

La LOE (D.A. 28ª) desde la conocida como “ley Wert” estableció que “el castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.”.

Ahora, el "proyecto Celaá” lo que propone establecer es que “el castellano y las lenguas cooficiales tienen la consideración de lenguas vehiculares, de acuerdo con la normativa aplicable”.

Según la redacción aún vigente de la LOE “al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.”

Con el “proyecto Celaá” el texto se cambia por “al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán alcanzar el dominio pleno y equivalente en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.”

Personalmente, creo que, a fin de cuentas, podemos resumir diciendo aquello de “mucho ruido y pocas nueces”. Se habla mucho, se polemiza mucho, cuando, en mi opinión, bastaría con atenerse a la doctrina expuesta en la STC 31/2010 (FJ 24), en aquella ocasión -también noticia en su momento- respecto al uso del catalán en las escuelas. El TC es claro al respecto:

“… nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza.”

En resumidas cuentas, como afirma la Constitución, la riqueza lingüística española es un patrimonio cultural que merece respeto y protección.

Pero, ya se sabe, las cuestiones legales casi siempre resultan abstrusas y tenemos que conformarnos con tratar de orientarnos en el laberinto.

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