12 mayo 2024

T03/E15 La mujer del César y los detalles del demonio


El titular o noticia de hoy

Que Manos Limpias presentase una denuncia contra la esposa del Presidente del Gobierno ya fue noticia; pero la posterior carta de Pedro Sánchez ha supuesto una resonancia inusitada.

Aquí, en Leguleyerías, voy a tratar, como siempre, de aprovechar la noticia para la divulgación jurídica y, de todos los ecos en que ha repercutido el tema, voy a centrarme en la presentación de denuncias, así como si la jurisprudencia impide admitir una denuncia fundada en informaciones periodísticas.
 
Obligación de denunciar

Que te quede claro: si presencias cualquier delito tienes la obligación de denunciarlo (art. 259 LECrim). Y Manos Limpias, en su nota de prensa, cita un precepto legal que establece esta obligación; sin embargo, su denuncia encaja en otra disposición legal (art. 264 LECrim) que también establece la obligación de denunciar pero no cuando se presencia, sino cuando, por otros medios, tienes “conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio”.

Puede que te parezca lo mismo, pero, ya sabes el dicho: “el diablo está en los detalles”. No es igual “presenciar” que “tener conocimiento” y es diferente “cualquier delito” de un delito “de los que deben perseguirse de oficio”. Veamos un ejemplo:

Los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual solamente pueden perseguirse si hay denuncia de la persona agraviada (art. 191.1 CP). Si tú presencias un acoso sexual, tienes obligación de denunciar (art. 259 LECrim); diferente es te enteres (quizás por “radio macuto”) de que alguien ha sufrido ese acoso. En este último caso no tienes obligación, porque es la persona agraviada la que tiene que denunciar para que el delito pueda perseguirse.

Claro que, como digo, “el demonio está en los detalles” así que no estará de más precisar que, aunque no tengas obligación, sí puedes presentar tu denuncia. Es más, si hay visos consistentes de que realmente se ha perpetrado el delito, debes considerarlo.

 
Las denuncias falsas

En general, todos tenemos cierto recelo a denunciar así que no sobran las matizaciones que acabamos de ver sobre cuándo tenemos obligación de hacerlo; pero hay un envés que suscita mayores temores: el de que después te acusen por denuncia falsa.

Vendrán bien concretar que para exista denuncia falsa se requiere que tú, como denunciante, actúes con “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” (art. 456.1 CP) o que se trate de una infracción inexistente (art. 457 CP), es decir, la denuncia no es falsa porque finalmente resulte que no hay delito, sino porque, al denunciar, tú tengas “el conocimiento de la falsedad (…) y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son” (STS 1274/2019, FJ 2).

 
Distinguir las voces de los ecos

Volvamos a nuestra noticia, parece que Manos Limpias quiere excusarse de cualquier responsabilidad arguyendo que las informaciones periodísticas sobre Begoña Gómez pueden ser “ciertas o no”.

Sobre esta cuestión hay cierta polémica en tanto que el Tribunal Supremo viene considerando que el juez debe inadmitir una querella cuando “la mera aportación de recortes de prensa o similares(ATS 1400/2024, FJ 4) son los únicos datos que se ofrecen como respaldo al delito que se imputa.

De nuevo, “el diablo está en los detalles” porque el Supremo se refiere a la inadmisión de querellas y ahora estamos hablando de una denuncia y, ciertamente, los requisitos de una querella (art. 270 ss LECrim) son más estrictos que para una denuncia (art. 259 ss LECrim). Así que, quizás, para la denuncia no rece lo mismo que para la querella.

Veremos que resulta en este caso concreto, por lo que sé, el Ministerio Fiscal ha pedido que las actuaciones se archiven (*) y es posible que se termine por concluir que “no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito” ya que, “de lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia” (ATS 1400/2024, FJ 4).

Por el momento, el juez ha acordado (**) “proceder (…) a la comprobación del hecho denunciado” y es que que así le viene impuesto a menos que el hecho denunciado “no revistiere carácter de delito” o “la denuncia fuere manifiestamente falsa” (art. 269 LECrim).


Recapitulación y despedida

En definitiva, el objeto de la denuncia es poner en conocimiento de la autoridad unos hechos que pueden ser delito. Ya sabes, si presencias los hechos tienes obligación de denunciar y la ley no te obliga pero no te no prohíbe que denuncies si los conoces de otro modo y harás bien en considerar la denuncia si hay visos de que realmente hay un delito.

Cuestión diferente es que presentes una denuncia a sabiendas de que es falsa, en cuyo caso el delito lo estarás cometiendo tú. Porque nadie tiene por qué verse involucrado en un procedimiento penal y menos por meras apariencias.

Esto entronca con que la jurisprudencia considere que no basta con titulares periodísticos, hacen falta hechos concretos que permitan inducir que existen hechos que investigar como posiblemente delictivos.

Veo que al final esta leguleyería tiene demasiados conceptos, confío en que, a pesar de todo, te sirva para orientarte un poquito más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.

 

 

 

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