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18 julio 2024

T03/E18 Cuando la propia ley es la condena


Titular o noticia de hoy

La Audiencia Nacional declara nulo el caso Tsunami Democratic desde 2021 por un error judicial

(EFE: 08 Jul. 2024)


Presentación y sumario

Esta noticia da para reflexionar: primero, porque sugiere la necesaria autocrítica de los jueces; segundo, da la sensación, al menos yo así lo percibo, de que hay cierta tendencia a condenar a la Justicia.

Utilizo aquí condenar como “reprobar algo que se tiene por malo” pero también en su acepción de “molestar, irritar, exasperar”, incluso en el sentido de “echar a perder algo”. Significados todos ellos recogidos por la RAE en el Diccionario (acepciones 3, 6, 7).

Parece como que esta noticia de hoy acusa al juzgado y omite mencionar el origen legal de la noticia. En concreto la aplicación de un precepto rigorista que no se introdujo en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta 2009 (art. 2.35 Ley 13/2009).

Permíteme, sobre estas cuestiones, dos breves sugerencias de lectura:

Respecto a lo que he llamado “condena a la Justicia” y también sobre la autocrítica por parte de los jueces, mi sugerencia es el artículo “Deslegitimar los tribunales”, publicado en Economist & Jurist el 07 Jul. 2024, el autor del artículo es el magistrado Edmundo Rodríguez, portavoz del Secretariado de la asociación Juezas y Jueces para la Democracia.

La segunda sugerencia es sobre las vicisitudes y la utilización política del precepto poniendo plazos en la investigación de los delitos. Se trata de un hilo de la Fundación Hay Derecho publicado el 09 Jul. 2024 en la red social “X” (es decir, lo todos conocíamos como Twitter).

Por mi parte, trataré en esta leguleyería tres puntos:

El sometimiento de los jueces al imperio de la ley.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Una reflexión sobre la deseable modificación el precepto concreto que da lugar a la noticia que encabeza esta leguleyería.


Encadenados a la ley

Parece de Perogrullo y, sin embargo, vendrá bien recordarlo: todos, reitero, todos, ciudadanos y poderes públicos, estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).

Sin embargo, uno de los poderes del Estado, el poder judicial, está sometido ÚNICAMENTE al imperio de la ley (art. 117.1 CE).

Te voy a mencionar un precepto que, quizás, no conocías. Y es que la ley dice que Jueces y Magistrados, en el ejercicio de sus funciones, “no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa” (art. 6 LOPJ).

Dicho en otras palabras: los jueces no aplican ninguna norma de rango inferior a la ley. Si es una norma con rango de ley y el juez considera que puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ). Pero si es una norma con rango inferior a la ley (Decretos, Órdenes Ministeriales u otras disposiciones), los jueces no la aplican (1), sencillamente porque, como digo, Jueces y Tribunales están sujetos ÚNICAMENTE a la ley, mejor dicho, ÚNICAMENTE a la Constitución y al imperio de la ley (art. 1 LOPJ).

Por decirlo de un modo más expresivo los jueces están condenamos a lo que mande la ley. Aquí condenar tiene el sentido, también recogido en el Diccionario, de “conducir inevitablemente” (acepción 8). De manera que, aunque no le guste, el juez deberá acatar lo dispuesto en la ley. Utilizando de nuevo una imagen expresiva, digamos que el juez está encadenado a la ley.


Poner coto al moroso

Pero volvamos a nuestra noticia. Decía al comienzo que la nulidad de lo actuado desde de 2021 en caso Tsunamic se debe a un precepto legal demasiado riguroso. El que determina expresamente que “no serán válidas las diligencias acordadas a partir de la fecha” en que se haya cumplido el plazo máximo de investigación (art. 324.3 LECrim).

Si se trata de cumplir con los plazos, la virtualidad de la norma parece plausible y estaría en línea con el mandato constitucional de evitar que los procesos sufran dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); al fin y al cabo, se trata de una norma que establece que el periodo de investigación no dure indefinidamente (Art. 324.1 LECrim).

Además, el rigor del precepto no supone un término tan estricto que no haga posible una ampliación. Bien al contrario, se permite que el juez acuerde sucesivas prórrogas “si con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación” (Art. 324.1 LECrim).

Como vemos, la teoría no ofrece dificultades. Los problemas aparecen en la práctica, cuando nos damos cuenta de que legalmente se está imponiendo una nulidad absoluta si el plazo se cumple sin que la ampliación se haya acordado. Y esto puede ocurrir, como en el caso de nuestra noticia, cuando las actuaciones se declaran nulas por vía de recurso (art. 324.3 LECrim), porque el plazo estaba ya vencido cuando el juez pretendió ampliarlo.

Nos encontramos ante una paradoja: la propia ley es la que, al aplicarse con todo su rigor, impide que la instrucción cumpla con la finalidad que la propia ley le encomienda: la de averiguar la perpetración del delito (art. 299 LECrim).

La realidad nos muestra que, al limitarse el tiempo de la investigación, pueden dejarse delitos impunes, sobre todo en tramas complejas; pero es que, además, quiebra otro derecho fundamental: el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causando indefensión en los legítimos intereses de quien resulte perjudicado por el delito que se investigaba.

Conviene aquí percatarse de que el problema en cuestión no es cuánto deba durar el proceso, sino de que éste no se alargue indebidamente; a contrario sensu, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no significa el proceso deba acortarse cuando, para poder concluir adecuadamente la instrucción de la causa, se requiere prolongarlo en el tiempo.

Estarás pensando que todo esto suena a embrollo legal y, mucho me temo que así es. No te apures, voy a proponer una salida que, me parece a mí, podría funcionar.


Summum ius summa iniuria

Ya lo dijo Cicerón (De officiis, 1, 33,3): el excesivo derecho conlleva la máxima injusticia (hago por mi cuenta una traducción muy libre del latín summum ius suma iniuria).

En nuestro caso, el juzgado debiera haber observado la diligencia necesaria para evitar la caducidad del plazo impuesto por la ley. Como se dice en el artículo de Edmundo Rodríguez que citaba al principio, es necesario que los juzgados hagan autocrítica.

La autocrítica judicial es ineludible: son los propios jueces quienes tienen la misión de dar el impulso a las actuaciones y, además, deben hacerlo de oficio, sin necesidad de que se lo pidan las partes (art. 237 LOPJ).

Pero es que, para más inri, aun en el caso de que la parte perjudicada hubiese solicitado la ampliación del plazo, si el juez no lo amplía antes de que venza, no serán válidas las actuaciones posteriores (art. 324.3 LECrim).

Creo de veras que aquí la ley impone un rigor excesivo. Recordemos, por otra parte, que, como sugiere el hilo de la Fundación Hay Derecho que mencioné al inicio de esta leguleyería, hay que tener en cuenta las vicisitudes por las que ha pasado la tramitación legal del precepto y su trasfondo político.

A la postre, quien paga los platos rotos y queda en indefensión es quien se ve perjudicado por el delito cuya investigación ha quedado inconclusa. Sería deseable una modificación de la norma por parte del legislador.

A esto de la deseable modificación de la norma se le conoce en la jerga jurídica, como de lege ferenda. Pues bien, considero que de lege ferenda debería establecerse que, aunque el plazo haya vencido, pueda rehabilitarse para practicar aquellas diligencias concretas que tengan relevancia para la investigación del delito. Que, al menos, la parte acusadora pueda solicitarlo y el juez las pueda acordar para que los delitos no queden impunes “por un despiste”.

Con ello mantendríamos acotado que la instrucción de la causa no se postergue y, a la vez, que no acaben impunes delitos por falta de tiempo para investigar.


Conclusión y despedida

En definitiva, como habrás observado, el rigor y prudencia han de ir de la mano. Es verdad que los procesos judiciales no pueden alargarse indefinidamente y que los jueces deben hacer autocrítica; pero la ley nunca debe perder su finalidad y, lo mismo que el juez debe sujetarse inexcusablemente a la ley, el legislador debe cuidar al elaborarlas que las leyes sean funcionales y acordes con la finalidad que se pretende regular.

No me alargaré más, ojalá que la técnica legislativa no siga viéndose perturbada por una política bastante mejorable y que dejen de utilizarse los Tribunales como coartada para las propias deficiencias, a la vez que, ojalá, se haga realidad una necesaria autocrítica judicial.

Ya sabes: mi ilusión es que, de alguna manera, con estas leguleyerías mías, puedas orientarte, aunque solo sea un poquito más, en nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) En caso de ser contrarias a la ley es cuando se se aplican, si desarrollan la propia ley digamos que son como continuación de la propia ley y, en sentido amplio, también son ley. Seguramente, tengamos ocasión de tratar el tema en otra leguleyería.

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23 junio 2024

T03/E16 Viacrucis de Begoña (o La mujer del César, fascículo segundo)

El titular o noticia de hoy

El juez responde a Begoña Gómez: sigue investigada pese a la cesión a la Fiscalía Europea (EFE: 17 Jun. 2024)


Presentación y sumario

Esta leguleyería viene a ser como una secuela de la anterior. Y es que las vicisitudes judiciales de la esposa del Presidente del Gobierno siguen siendo noticia. Incluida su segunda carta a la ciudadanía de Pedro Sánchez en la que dejaba “al lector extraer sus propias conclusiones”.

Así que vamos a tomarle la palabra y trataremos de sacar algunas conclusiones jurídicas de los acontecimientos. Voy a centrarme en tres aspectos: los hechos de la denuncia de Manos Limpias que siguen investigándose, la intervención de la Fiscalía Europea y la citación a Begoña Gómez para declarar en el juzgado como investigada.


El ruido y las nueces

Dejábamos la última leguleyería cuando el Fiscal había solicitado el archivo de la denuncia (1) y el juez había acordado (2) la comprobación de los hechos denunciados (art. 269 LECrim).

Recordemos que la Fiscalía podía tener justificada su solicitud de archivo en que no está justificada la “apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos” (ATS 1400/2024, FJ 4).

Dicho de otro modo, la instrucción penal debe hacerse respecto a hechos sobre los que existe base objetiva y no por simples conjeturas, este ha sido el argumento con el que la Audiencia Provincial de Madrid avaló la investigación acordada por el juez (3), pero solamente de una parte de la denuncia presentada por Manos Limpias. Parafraseando el dicho, tenemos que estar a las nueces y no al ruido.

Por el momento, los hechos denunciados parecen tener suficiente sustento como para que la Fiscalía Europea esté investigando (4).


Europa y la Justicia

Llegados a este punto, quizás te preguntes por qué interviene la Fiscalía Europea o si es que no puede juzgar el caso la Justicia española.

Vendrá bien saber Jueces y Tribunales ejercen su potestad jurisdiccional, es decir, su función de juzgar y ejecutar lo juzgado, exclusivamente en los casos en que así les venga atribuida por las leyes y los tratados internacionales (art. 2.1, 9.1 y 9.5 LOPJ). Esto, en lo que hace a nuestra noticia, se refiere a que nuestros Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea (art. 4 bis.1 LOPJ).

Pues bien, a este respecto existe un Reglamento de la Unión Europea que crea y regula la Fiscalía Europea (RFE) y, de acuerdo con este Reglamento, corresponde a la Fiscalía Europea investigar los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la UE (art. 4 RFE). 

Para el ejercicio de esta función, la Fiscalía Europea tiene derecho de avocación, es decir, puede solicitar que se le transfiera el expediente (art. 27.5 RFE) y el juez de instrucción debe abstenerse de continuar investigando respecto del mismo delito cuya competencia asume la Fiscalía Europea (art. 27.5 RFE). Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de Begoña Gómez que estamos comentando (5).

Antes de continuar, parémonos a considerar una advertencia: que la Fiscalía Europea (art. 4 RFE) no tiene competencia para juzgar, sino que su función es la de investigar los hechos y ejercer la acción penal y, si corresponde, la acusación, solicitando la apertura del juicio oral ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Así que sí que será la Justicia española la que tenga que juzgar; la Fiscalía Europea se limita a investigar si los hechos denunciados pueden ser o no constitutivos de delito y, en su caso, formular la acusación ante los Tribunales españoles.


Tengo derecho a defenderme

Retomemos nuestra noticia: Begoña Gómez sigue investigada por el juez de instrucción español pese a la intervención de la Fiscalía Europea.

Esto ha motivado que su abogado defensor hay preguntado al respecto (6) y el juez le responda que, aparte de los delitos que investiga Europa, existen más cosas (que es a lo que se refiere el titular de hoy); pero el abogado vuelve a pedir explicaciones (7), mientras que el Jefe de Seguridad de Moncloa (donde Begoña Gómez tiene su domicilio) ha sido citado por el juez para averiguar quién firmó la citación en nombre de la esposa del Presidente del Gobierno (8).

Por mucho que políticamente se hable de fango, seamos conscientes de que se trata de una cuestión grave donde se ven implicados derechos fundamentales: quien ha sido denunciado tiene derecho (art. 24.2 CE) a que se le informe de la acusación formulada en su contra, a un proceso sin dilaciones indebidas y a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa. Si estos derechos fundamentales no se respetan se estaría produciendo indefensión, algo que está expresamente proscrito (art. 24.1 CE).

Recordemos que, en su segunda carta a la ciudadanía, Pedro Sánchez dijo que habían “tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de la citación”. De aquí la importancia de que el juez pida aclaraciones respecto de quién recibió esa citación en nombre de Begoña Gómez (8).

Pero vayamos a la cuestión jurídica para entender el sentido de que el juez haya citado a declarar a la denunciada.

Por una parte, el juez debe informar de los hechos que se le imputan (art. 775.1 LECrim) y también debe informar “con prontitud"  de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación (art. 775.2 LECrim), algo que parece haber ocurrido, por ejemplo, con la intervención de la Fiscalía Europea (4).

Nadie negará que la lentitud en la Administración de Justicia es una realidad, ni que tal lentitud supone una lacra para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; con todo, las leyes establecen diversas etapas o momentos durante los transcurre el proceso. Pues bien, existe un momento procesal límite para que el juez tome declaración al investigado y ese momento procesal es antes de finalizar la instrucción, es decir, antes de que el juez determine cuáles son los hechos punibles e identifique a quién se le imputan (art. 779.1.4ª LECrim).

Dicho de otro modo: la citación de Begoña Gómez tiene como finalidad garantizar su derecho a defenderse. Por ello, antes de citarla, el juez debe haber separado el grano de la paja o, parafraseando la frase de moda, aclarar el fango, para establecer y concretar qué hechos son objeto de instrucción penal y permitir así que la investigada pueda dar su versión y defenderse de acusaciones concretas y no meras especulaciones o conjeturas.


Recapitulación y despedida

Así que, desde un punto de vista jurídico, la declaración para la que Begoña Gómez ha sido citada servirá para comunicarle los hechos concretos por los que se le investiga y permitirle que, en consecuencia, pueda articular su defensa.

Como hemos visto en esta leguleyería, no todo lo denunciado en su momento por Manos Limpias tiene una base objetiva para investigarse, pero parte de los hechos denunciados sí han pasado a la Fiscalía Europea para ser objeto de investigación.

En definitiva, se sigue investigando y no hay estrictamente una imputación formal que suponga que permita abrir el juicio propiamente dicho. Queda todavía un largo camino antes de que judicialmente pueda concluirse si existe corrupción o todo es fango.

Ojalá que esta leguleyería te haya aportado algunas referencias legales de por dónde suenan campanas para poder así orientarte un poquito más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) Fiscalía pide archivar la causa contra Begoña Gómez por presunto tráfico de influencias y corrupción en los negocios (Europa Press, 25 Abr. 2024)

(2) El juez oficia a la UCO de la Guardia Civil en la causa contra Begoña Gómez por presunto tráfico de influencias (Europa Press, 6 May. 2024)

(3) La Audiencia de Madrid avala la apertura de la causa contra Begoña Gómez sobre los contratos de Barrabés (EFE: 29 May. 2024)

(4) La Fiscalía Europea pide al juez la parte principal del caso que investiga a Begoña Gómez (EFE: 10 Jun. 2024)

(5) El juez acepta ceder a la Fiscalía Europea parte del caso de Begoña Gómez (EFE: 11 Jun. 2024)

(6) Begoña Gómez pregunta al juez qué investiga tras ceder parte del caso a la Fiscalía Europea (EFE: 12 Jun. 2024)

(7) Begoña Gómez contesta al juez que no ha aclarado “nada” a dos semanas de su citación (EFE: 18 Jun. 2024)

(8) El jefe de seguridad de Moncloa comparece este miércoles ante el juez del 'caso Begoña' por la firma de una citación (Europa Press, 16 Jun. 2024)

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10 agosto 2023

T03/E03 Dani Alves, procesado

La noticia de hoy
 

Presentación y sumario

Puede que te cuestiones cómo es posible que, si Dani Alves lleva meses en prisión, sea ahora noticia que se le ha procesado. A colación de la prisión provisional de Dani Alves ya publiqué una leguleyería titulada “La prevención” (01 Mar. 2023). En ésta, con motivo de su procesamiento, aprovecharé para comentar las sucesivas fases del procedimiento penal.

Primera fase del proceso: la instrucción

En la otra leguleyería ya aludí a que el procedimiento de Dani Alves se encontraba en fase de instrucción, es decir, que se estaba investigando. Y así, en esa situación de investigado, ha seguido Dani Alves mientras se averiguaban los hechos, si son constitutivos de infracción penal, si Dani Alves la perpetró, en qué circunstancias, etc, etc. Esto es a lo que se llama “instrucción” y constituye la primera fase del procedimiento, su finalidad es la de preparar el juicio.

El juicio propiamente dicho ni siquiera ha comenzado. Por eso, en el procedimiento abreviado a esta primera fase se le denomina “Diligencias Previas” (art. 174 ss LECrim); aunque seguramente también hayas oído utilizar la palabra “Sumario”, que es como se llama a esta fase de instrucción (art. 299 ss LECrim) en el proceso ordinario (el tipo de procedimiento que se sigue contra Dani Alves).

No voy a enredarme en los tipos de procedimiento penal que existen. Dejémonos de embrollos procesales y centrémonos en que, en todo caso, existe una primera fase de investigación, a la que genéricamente se denomina “instrucción”, y cuyo propósito es preparar el juicio.

La llamada “fase intermedia”

Cuando se termina la investigación, entramos en lo que conocemos como “fase intermedia”, porque está entre medias de la instrucción y el juicio propiamente dicho.

En esta segunda fase, el juez instructor determina si existen indicios racionales de criminalidad contra alguien. De manera que quien estaba siendo investigado, pasa a ser imputado, una vez que se han podido concretar fundamentos para acusarle.

Esto es precisamente lo que ha ocurrido con Dani Alves, la juez ha finalizado la instrucción y ha encontrado que aparecen indicios racionales de criminalidad, por lo que ha dictado auto de procesamiento (art. 384 LECrim). Decir procesado y decir imputado o encausado viene a ser lo mismo, en el Procedimiento Ordinario (que es, como digo, en el que se enjuicia a Dani Alves) existe expresa y formalmente el procesamiento.

En otros procedimientos, sin embargo, no hay un procesamiento propiamente dicho, pero ya digo que no nos enzarzaremos en barullos técnicos, lo importante es saber que, tras concluir la instrucción hay una fase intermedia, que es donde se imputa ya un delito, lo que permite acusar y pasar a la siguiente fase, la del juicio propiamente dicho. 

La fase de juicio

Ahora, tras la imputaciónprocesamiento, es cuando se abre el juicio y se presentan tanto el escrito de acusación como el de defensa, escritos en los que deben dejarse solicitadas las pruebas que se practicarán en el acto del juicio, también denominado “plenario”.

En ese acto, por regla general en audiencia pública, es donde se celebra el juicio propiamente dicho y es ahí donde deben practicarse las pruebas, tanto de cargo como de descargo. Es importante dejar claro que, tanto para condenar como para absolver al acusado, solamente pueden tomarse en consideración las pruebas que tienen lugar en el acto del juicio oral.
 
Condena y presunción de inocencia

La sentencia pone fin al juicio y puede ser tanto absolutoria como condenatoria. Me parece importante subrayar que hasta que el reo no es condenado en sentencia firme, mantiene la presunción de inocencia, de la que disfruta hasta el momento de la condena.

Recapitulación y despedida

En definitiva, hemos visto hoy que el procedimiento penal se estructura en tres fases: en primer lugar, se prepara el juicio investigando los hechos (es lo que se denomina instrucción); una vez finalizada la instrucción, se abre la segunda fase (que conocemos como “intermedia”) en la que se examina si existen o no indicios racionales de criminalidad y, en su caso, se produce la imputación, con lo que se abre la tercera y última fase, que consiste en el juicio propiamente dicho.

Es en el acto del juicio oral donde se practican las pruebas, tanto de cargo como de descargo, que sirven para que pueda dictarse sentencia. Solo cuando una condena recae ya en sentencia firme, el reo pierde la presunción de inocencia.


He intentado esquematizar de forma muy somera el procedimiento penal, espero que te haya servido para poder orientarte un poquito más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.

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01 marzo 2023

La prevención

 

La noticia de hoy

La Audiencia de Barcelona mantiene a Alves en prisión y sin fianza (Tikitakas, As, 21 Feb. 2023)

Presentación y sumario

El fútbol es, evidentemente, un fenómeno social, así que las vicisitudes de los futbolistas son de interés público; más aún si, como en este caso, el futbolista (Dani Alves) se ve envuelto en un asunto de violación, en un momento en que, además, los delitos de carácter sexual están en el candelero.

El caso ha dado para muchas noticias y polémicas con importante calado jurídico. Por ejemplo, en el podcas[1] Susurros Jurídicos dedicaron el episodio “Responsabilidad civil y proceso penal” a raíz de una de las noticia relacionadas con el asunto de Dani Alves.

Aquí, a partir de otra de esas noticias, la que encabeza esta leguleyería, abordaré los temas de la prisión provisional y de la fianza como medidas encaminadas a evitar que el presunto reo se sustraiga a la acción de la Justicia.

Instrucción penal y presunción de inocencia

El punto de partida es que conste la perpetración de un delito y tengamos “motivos bastantes para creer responsable criminalmente” (art. 503.1,2ª LECrim.) a una persona concreta, ¿qué debe hacer el juez? Las opciones se limitan a decretar la prisión provisional o bien a dejarlo en libertad.

Todavía no es culpable, simplemente está siendo investigado. Recordemos que la presunción de inocencia es un derecho fundamental y, por tanto, nadie puede ser considerado reo sin que exista condena.

Y es que, antes del juicio propiamente dicho, hay que llevar a cabo la instrucción penal, que sirve tanto para averiguar la perpetración del delito, como para investigar quién lo ha cometido. Actualmente nos encontramos en esta fase -no lo olvidemos-, aquí hay un investigado, un sospechoso, pero aún no sabemos si es o no es culpable.

Libertad provisional y fianza

Dado que no tenemos aún un culpable, lo lógico es que esa persona quede en libertad. Claro que, si en la instrucción ya hay “motivos bastantes para creer responsable criminalmente” a esa persona, ésta quedará en libertad provisional (lo que conocemos a veces como “libertad con cargos”), es decir, que queda a disposición del juzgado, donde tiene que comparecer periódicamente (art. 530 LECrim.).

Pero, además de tener que comparecer en el juzgado, para garantizar que el investigado va a estar a disposición de la justicia, puede exigírsele una fianza (art. 529 LECrim.). De manera que si no la  presenta “será reducido a prisión” (art. 540 LECrim.) y, en el caso de que “dejare de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo”, la fianza “se realizará y adjudicará” (art. 537 LECrim.).

Prisión provisional

No te resultará difícil entender que no siempre puede garantizarse que el presunto reo no se sustraiga a la acción de la justicia por el hecho de prestar una fianza. De manera que hay ocasiones en las que puede decretarse la prisión provisional.

En concreto, la ley exige (art. 503 LECrim.) que con la prisión provisional pueda obtenerse alguno de los siguientes fines:

a)  Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga

Este es el caso en el que parece encontrarse Dani Alves, puesto que, según nuestra noticia de hoy, el tribunal ha considerado ese riesgo de fuga como algo real.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba

Algo que se da cuando el investigado tiene capacidad para acceder a las pruebas o de influir en testigos, o en otros investigados, etc.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima

Precisamente, según información de la noticia, la abogada de la presunta víctima alegó que la salida de prisión de Dani Alves supondría “un atentado en la integridad psicológica” de su clienta. La integridad psicológica es un ejemplo de bien jurídico que puede ser objeto de protección.

d) Para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos


Debemos tener presente también que, una vez acordada, la prisión provisional no dura indefinidamente, sino que “durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos (..) y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción” (art. 504.1 LECrim.).

En consecuencia, si el único motivo para decretar la prisión provisional fue el riesgo de fuga y este riesgo desaparece objetivamente, deberá decretarse que el investigado quede en libertad provisional, con o sin fianza (art. 528 ss LECrim).

Recapitulación y despedida

Como acabamos de comentar, tanto la libertad con fianza como la prisión provisional son medidas cautelares que tratan de asegurar que el investigado no se sustraiga a la acción de la justicia. La prisión provisional puede servir también para otros fines, como que no se alteren o destruyan pruebas, que no se dañen bienes jurídicos o que se perpetren más delitos.

Una vez más, confío que mis leguleyerías te sirvan para poder orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte algo menos abstruso.



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[1] Permíteme la licencia de que, en vez de escribir “pódcast”, adapte por completo el neologismo a la grafía castellana sin la “t” final y, por tanto, también sin tilde en la “o”.

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