19 febrero 2023

Carnaval de jeques en Salamanca

 

La noticia de hoy

Salamanca entierra el proyecto fantasma de la ‘pequeña Dubai’ (EFE, 08 Feb. 2023)

Presentación y sumario

Fue M.ª Antonia quien me puso sobre la pista de la noticia que propicia hoy esta leguleyería; después, comentándola con Manuel, pensé en cuál podría ser el contenido jurídico que le serviría como temática. Así que a ellos, a M.ª Antonia y a Manuel, les quiero dedicar esta publicación.

En tierras charras he pasado casi la mitad de mi vida. En Salamanca, sin ir más lejos, nacieron mis hijos, así que me siento concernido con noticias como la de hoy… Que el alma mater salmanticense llegue a desvaríos de este tipo es como para pararse a reflexionar… y mucho.

El Ayuntamiento eligiendo, mediante contratación pública, a un falso titulado que, para más inri, dice haber estudiado en la propia Salamanca; la organización de un congreso de “supuestos jeques”; un dineral gastado en un megaproyecto donde los “partners” acaban diciendo que la primera noticia que tienen… Bueno, bueno…

Podríamos hablar de estafa, de adjudicación de contratos públicos, de fraude a la Administración, de delito de falsedad documental… de lo que todos percibimos como un escándalo. Pero… lo que, a la postre, es lo que me parece más vergonzoso de este tinglado… (y de esto es de lo que tratará la leguleyería) ¿es que nadie se había tomado la molestia de comprobar nada?

Así que voy a hablar de culpables o, para ser más preciso, de responsabilidad por culpa, en concreto de la culpa “in eligendo y de la culpa “in vigilando.

La responsabilidad por culpa

Sobre el concepto de culpa, ya he publicado varias leguleyerías. Es importante saber que uno no solamente es responsable cuando hace las cosas aposta, es decir, con toda la intención. Cuando actúas adrede, se dice que lo haces con dolo y, sin duda, ahí se te puede exigir responsabilidad.

Pero con la culpa puedes tener la tentación de escurrir el bulto, porque en nuestro sistema jurídico no cabe la responsabilidad objetiva, es decir que, por mero hecho de que algo ocurra no tiene por qué existir responsabilidad. Como dice el Código civil,

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley (…), nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables (art. 1105 Cc).

Esto excluye la responsabilidad por el resultado. Pero entre que uno provoque algo y que ese algo sencillamente ocurra, sin haberlo previsto ni poder evitarlo, está la culpa, es decir,

 … la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1104 Cc).

Y aquí sí que cabe exigir responsabilidad, es la responsabilidad por culpa o negligencia. Dicho en otras palabras: porque tu proceder ha sido totalmente despreocupado, sin cuidado ni diligencia.

Volviendo a nuestra noticia, ¿no se despreocupó el Ayuntamiento? ¿no debería haber tenido cuidado? ¿no debería haber obrado diligentemente para que el fiasco no se produjera?

Como vamos a ver a continuación, la responsabilidad por culpa, además de por tus propios actos, también puede exigirse por hechos u omisiones de aquellos por quienes se debe responder (art. 1903 Cc).

Responsabilidad por culpa “in eligendo”

Cuando el Ayuntamiento salmantino contrata a un asesor externo, ha elegido a una persona y, por tanto, se está responsabilizando de lo que esa persona haga, ya que expresamente la ha elegido para el cumplimiento de una finalidad bajo la dependencia o autoridad del propio Ayuntamiento. Esto es a lo que se denomina culpa “in eligendo”.

Pensarás que, bueno, el asesor luego puede actuar por su cuenta. Desde luego, pero al Ayuntamiento le sigue incumbiendo actuar con la diligencia necesaria. Solo si ha desplegado suficiente diligencia cesará su responsabilidad (art. 1903 Cc).

Y por culpa “in vigilando”

Como vemos, el Ayuntamiento debe vigilar que quien actúa bajo su dependencia lo haga correctamente. No basta con elegir a alguien que uno considera adecuado, es necesario observar la suficiente diligencia. Estoy seguro de que no te parecerá descabellado que se hubiesen puesto controles que permitieran conocer que la actuación de ese asesor externo era adecuada o, por lo menos, que se ajustaba a la realidad. Esta es la responsabilidad por culpa “in vigilando”.

Recapitulación y despedida

La falta de cuidado o, más bien la total despreocupación, como antes decía, son lo que me resulta más vergonzoso de este delirio, en el que, cuando menos, existen culpables “in eligendo” y también “in vigilando”. No es que se trate de algo que pase sin que haya podido preverse ni porque sea inevitable, así que aquí hay responsabilidades que pueden reclamarse.

Veremos en que acaba esta trama, que parece va a ser llevada ante los tribunales; aunque tengo mis dudas de que alguien vaya a acabar pagando los platos rotos…

Como ves, no he querido entrar en temas de fraudes y estafas, de falsedades ni de otras cuestiones espurias respecto a la actuación o la contratación con fondos públicos, para mí son temas de lo más enrevesadamente abstruso dentro de nuestro laberinto legal.

Como siempre, también podrás encontrar Leguleyerías en formato  audio o pódcast (Spotify, iVoox, Google Podcast, Apple Podcast, etc.)
Suscríbete si te parece interesante, compártelo y déjame a continuación tus comentarios. También puedes hacerlo a través de Twitter @leguleyerias y en Telegramt.me/leguleyerias
 
Gracias por tu atención.

13 febrero 2023

¡Hacienda, ponte las pilas!

 

La noticia de hoy

El Supremo obliga a Hacienda a justificar las tasaciones del 'catastrazo' (elEconomista.es, 06 Feb. 2023)

Presentación y sumario

Que alguien pare los pies a Hacienda nos produce cierto regocijo; si quien le ata corto son los tribunales, entonces nos devuelven la fe en la Justicia. Así es en la noticia de hoy, que viene de la mano de una sentencia del Tribunal Supremo (STS 184/2023); de una sentencia que, además, no es un caso aislado, sino que reitera jurisprudencia.

Quizás no eras consciente, pero ni mucho menos es la primera vez que la Justicia “le pone las pilas” al fisco y le dice que no, que ser Hacienda no implica tener la razón.

Comentaré en esta leguleyería que nuestras declaraciones de impuestos gozan de presunción de veracidad. Cierto es que Hacienda siempre podrá hacer las oportunas comprobaciones, pero no “porque sí”, sino motivando por qué se permite dudar de las declaraciones del contribuyente.

Hacienda tiene que empezar considerando que le decimos la verdad

Como decía antes, no es la primera vez que el Tribunal Supremo le dice a Hacienda que, conforme a la ley, los documentos que presentamos “se presumen ciertos (…) y solo podrán rectificarse (…) mediante prueba en contrario” (art. 108.4 LGT). De hecho, la sentencia que hoy comentamos recoge la doctrina de unas cuantas sentencias de 2018 (STS 184/2023, FJ 4), es decir, que ya existe jurisprudencia (art. 1.6 C.c.) para saber cómo interpretar y aplicar la ley.

La propia ley es la que ha establecido que la gestión tributaria se haga preponderantemente por autoliquidación, es decir, que somos los propios ciudadanos los que hacemos cuentas y pagamos los impuestos. Es más, legalmente Hacienda no está obligada a comprobar nuestras declaraciones (art. 101.1 LGT), algo que, en palabras del Tribunal Supremo, “evidencia que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado” de manera que, “cuando lo declarado (…) no se comprueba, investiga o revisa” “se equipara en sus efectos (…) a un acto [de Hacienda] (…) en que se obtuviera el mismo resultado” (STS 2185/2018, FJ 3.4).

Puede que no supieras esto de la presunción de veracidad de tus comunicaciones con el fisco, pero lo que seguro que sí sabías es que, aunque no tenga obligación de hacerlo, Hacienda sí que puede revisar tus declaraciones (art. 134 LGT); aunque, como veremos a continuación, esas comprobaciones también tienen límites legales.

Hacienda tiene sus propios criterios

Nadie quiere problemas con Hacienda (tú y yo tampoco), así que lo más fácil es darle la razón ¿Cómo? Pues aplicando sus propios criterios. Y es que si en tu declaración de impuestos utilizas los valores publicados por la propia Administración tributaria, ésta no puede ponerse a hacer comprobaciones (art. 134.1 LGT). La verdad es que parece de cajón: si la propia Hacienda te dice cuánto vale lo que tienes que declarar, no puede venir luego diciendo que has declarado de menos.

Un ejemplo claro, es el Catastro, que se establece como el “registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración” de bienes inmuebles (art. 57.1,b LGT).

Así que cuando usamos el valor catastral como referencia y aplicamos los coeficientes que marca la ley para un impuesto o contribución, la Administración no puede ponerse a discutir si nuestro inmueble tendría que valorarse de otra manera, porque nosotros hemos utilizado el valor que la propia Hacienda nos ha dicho que usemos.

Pero no son criterios que estén en posesión de la verdad

Claro que, aunque Hacienda seamos todos, lo de pagar impuestos también nos escuece a todos, y quizás no estemos de acuerdo en que sea muy correcto el valor establecido por la Administración.

Pongamos por ejemplo que compramos una vivienda y hay que liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (art. 7 LITPyAJD), la base imponible de este impuesto es el valor de mercado (art. 10.1) pero para los inmuebles se establece que será el valor catastral (art. 10.2). A esto es a lo que, por algo intuirás fácilmente, llamamos “el catastrazo”.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha estimado, en repetidas sentencias (STS 184/2023, FJ 4), que este método de comprobación (art. 57.1,b LGT) “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto”. Por ello, nos dice la jurisprudencia que ese método “no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto,” a menos que “se complemente” con una comprobación “directamente relacionada con el inmueble singular que se somete a avalúo”.

Es Hacienda la que tiene justificarse

La consecuencia es que tú, como contribuyente, no estás “obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real”. Ya lo hemos dicho antes, tus comunicaciones al fisco tienen presunción de certeza (art. 108.4 LGT) y, por tanto, para que esa presunción quede enervada es la Administración la que “tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado” y “motivar las razones que justifican [la comprobación por Hacienda] (…), en particular, la causa de las discrepancias con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre [el valor declarado por el contribuyente] (…) y el valor real”.

Conclusión y despedida

En definitiva, que Hacienda no puede dedicarse a dudar sin más del honrado contribuyente, bien al contrario, si tiene alguna sospecha, tiene que justificarla y motivar por qué abre un procedimiento antes de ponerse a revisar las declaraciones fiscales que has presentado, no en vano esas declaraciones gozan legalmente de presunción de veracidad.

Confío en que esta leguleyería te haya servido para conocer un poco más tus derechos como contribuyente. Seguramente, estarás de acuerdo conmigo en que la legislación tributaria es la parte más enrevesada y abstrusa que podemos encontrar dentro de nuestro laberinto legal.


Como siempre, también podrás encontrar Leguleyerías en formato  audio o pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast etc.).
Suscríbete si te parece interesante, compártelo y déjame a continuación tus comentarios. También puedes hacerlo a través de Twitter @leguleyerías y en Telegramt.me/leguleyerias 
 
Gracias por tu atención.
 


07 febrero 2023

Las leyes también tienen corazón



Irene Montero dice que protegerá "el corazón" de la ley del 'solo sí es sí' (El Periódico de Aragón, 29 Ene. 2023)

La que todos conocemos como “ley del solo sí es sí” (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual) nos ha dejado abundancia de titulares. Aquí, en leguleyerías, ya me he referido a ella, hasta hora, en tres ocasiones: primero, cuando aún era solo un anteproyecto de ley, publiqué “Solo sí es sí” en relación al informe del CGPJ; después, al tratar sobre la alevosía, me referí a esta ley, todavía en tramitación parlamentaria, en la leguleyería “Pobre de mí”; por último, estando ya en vigor, abordé su aplicación respecto a la retroactividad penal cuando publiqué “Revisión de condenas (a nueva ley, nueva pena)”.

Ahora, que está en trance de ser reformada, voy a comentar el cambio de modelo que ha supuesto esta ley en la conceptualización de los delitos contra la libertad sexual (art. 178 ss CP), un modelo que expresivamente ya nos sugiere su apodo (“ley del solo sí es sí”).

Dedico esta leguleyería a Margarita, que, en su día, me comentó su interés en conocer mi opinión jurídica sobre este tema.

 

Para empezar, no estará de más dejar advertido que estamos hablando de delitos contra la libertad sexual (art. 178 ss CP), es decir, que se producen cuando, sobre la víctima y sin su consentimiento, se realiza alguna conducta de esa índole. De manera que, si la actividad sexual es libremente consentida, no hay delito; dicho de otra manera -para dejarlo bien subrayado-, que el crimen se perpetra precisamente por la falta de consentimiento libre.

Esto ya era así antes de la ley “del solo sí es sí”; sin embargo, con esta ley han pasado a considerarse delitos de agresión sexual (art. 178 ss CP), y no solo abusos, los actos que se realizan “sobre personas (…) privadas de sentido (...), así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante (…) cualquier (…) sustancia natural o química idónea a tal efecto” (anterior art. 181.2 CP).

El motivo es que, en el modelo anterior a esta ley, para que hubiese agresión sexual se requería “violencia o intimidación”, de manera que, al faltar ese requisito, tampoco se consideraba agresión sino abusos cuando el consentimiento se obtenía “prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta" que coartaba "la libertad de la víctima” (anterior art. 181.3 CP).

Pues bien, con la ley de garantía de la libertad sexual (la que conocemos como “del solo sí es sí”), se ha modificado el Código penal de manera que aquellas conductas que antes eran consideradas abusos pasan a  estar integradas dentro del delito de agresión sexual, se hayan perpetrado o no con violencia o intimidación (actual art. 178.2 CP). Lo relevante es que se actúe sin el libre consentimiento de la víctima, cualquiera que sea el modo en que se atente contra la libertad sexual y, a partir de ahí, existe un delito básico, que se va graduando (actual art. 180 CP) en función de que existan o no  determinadas circunstancias agravantes, que implican una mayor pena. Así ocurre, por ejemplo, cuando el delito se perpetra con la actuación conjunta de dos o más personas, cuando se emplea violencia de extrema gravedad o se infligen actos degradantes, también cuando es el propio agresor quien anula la voluntad de la víctima, etc. etc.

También se de mantiene el delito de violación (art. 179 CP) como un delito específico de agresión sexual.

La verdad es que no me parece que sea un modelo que pueda considerarse precisamente censurable, ni tampoco que pueda achacársele a este modelo el que, al revisarse condenas, las penas se hayan rebajado. En mi opinión, este problema de la rebaja de condenas, que ha dado lugar a una importante alarma social, se debe más bien a que el legislador ha descuidado la técnica jurídica en la penología, es decir, que no se ha prestado la atención necesaria al nuevo perfil de tipos delictivos a la hora de determinar las penas que se imponían en cada uno de ellos.

En definitiva, que quizás la reforma de esta ley  y sí que tiene que dejar vigente el modelo del “solo sí es sí” y limitarse a reestructurar el cuadro penológico de los delitos contra la libertad sexual de acuerdo a este nuevo modelo.

Espero que esta leguleyería te sirva para que puedas eludir una polémica que en realidad es ociosa y te sirva para orientarte en el debate sobre la modificación de nuestro abstruso laberinto legal.

Como siempre, también podrás encontrar Leguleyerías en formato  audio o pódcast (SpotifyiVooxGoogle PodcastApple Podcast etc.).
Suscríbete si te parece interesante, compártelo y déjame a continuación tus comentarios. También puedes hacerlo a través de Twitter @leguleyerías y en Telegramt.me/leguleyerias 
 
Gracias por tu atención.
 

Leguleyerías más leídas