28 febrero 2021

Manifestaciones y cargas policiales

 

Cargas de los Mossos mientras evitan que la octava marcha por Pablo Hasel en Barcelona choque con una contraria” es la noticia que publicó 20 Minutos. Manifestaciones (más bien la alteración del orden público solapando las manifestaciones) y cargas policiales parecen tristemente unidas.

¿No es un derecho constitucional manifestarse? ¿Por qué, cuándo y cómo debe actuar la policía?

Veamos la regulación legal.

En mi opinión, poco hay que comentar sobre el derecho constitucional a la “reunión pacífica y sin armas” (art. 21.1 CE). La propia Constitución establece (art. 21.2) que “en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. No ofrece problema alguno entender que el límite a este derecho fundamental es la alteración del orden público, algo que en sí mismo ya es una conducta delictiva (art. 557 CP).

El debate suele centrarse en la actuación policial, sobre todo teniendo en cuenta que es la propia Constitución (art.104.1 CE) la que establece que “las Fuerzas y Cuerpos de seguridad (…) tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. Por eso he elegido un titular de noticia donde la carga policial (de los mossos en este caso) tiene por objeto el enfrentamiento entre grupos rivales.

Ni siquiera voy a detenerme en los “principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” (art.5 LOFCS), porque nuestras leyes regulan expresamente el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones (art. 23 LOPSC) en relación con el derecho fundamental de reunión (art. 5 LODR).

Obviamente, el cometido de la autoridad no es prohibir, sino adoptar “las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana” (art.23 LOPSC). La obligación de la autoridad, como vemos, es doble: proteger la celebración de las manifestaciones y, a la vez, impedir disturbios.

La Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión establece que “la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones (…) cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes” (art.5 LODR). Como vemos, el tenor legal tiene un mandato imperativo, de modo que es obligación de la autoridad suspender y disolver cuando exista peligro para personas o bienes. Recordemos que este límite, como antes indiqué, viene impuesto por la propia Constitución (art. 21.2 CE) y que esa alteración del orden público implica que la manifestación sea prohibida.

Desde luego, “las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana” deben ser “graduales y proporcionadas a las circunstancias” y la disolución debe ser “el último recurso”; no obstante “en caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso” (art.23 LOPSC). He aquí el objeto que legalmente tienen las cargas policiales.

No parece algo abstruso comprender que la policía debe intervenir para que cesen disturbios peligrosos que destruyen la paz pública. También creo que la autoridad gubernativa, de la que depende la policía, debería salir de laberintos legales y buscar la implantación de medidas apropiadas que cumplan con su función de garantizar el derecho fundamental a la manifestación pacífica y sin armas (art. 21.1 CE).

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