21 febrero 2021

Inmatriculaciones en el Registro (de una catedral, por ejemplo)

 La Tribuna de Toledo nos ofrece el titular: “La Iglesia inmatriculó la Catedral con la Ley Hipotecaria de Aznar”. Como diría D. Quijote, “con la iglesia hemos topado…” claro que realmente -como nuestro hidalgo en El Toboso- no pasaríamos de encontrarnos delante de un edificio. Ni más ni menos. Porque, posiciones polémicas aparte, lo llamativo es que términos como “inmatriculación” sean noticia.

¿Qué es inmatricular? ¿Para qué inscribir un inmueble en el Registro de la Propiedad?

Veamos si encontramos alguna orientación en la Ley…

Para centrar la noticia sobre la inmatriculación de la Catedral toledana, diré que, antes de lo que la noticia que comentamos denomina “Ley Hipotecaria de Aznar”, estaban exceptuados de inscripción en el Registro “los templos destinados al culto católico”. Tampoco eran inscribibles, por ejemplo, “los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público”. Con dicha modificación legal, se permitió que esos bienes ya puedan registrarse.

La inmatriculación no es más que la primera inscripción en el Registro de la Propiedad. Cualquier inmueble que no esté inscrito, por tanto, tiene que inmatricularse para aparecer en el Registro. Según el aforismo, “lo que no está en el Registro, no está en el mundo” y es que existe la presunción legal de que los datos registrales son reflejo de la realidad inmobiliaria y, por tanto, producen sus efectos “mientras no se declare su inexactitud(art. 1 LH).

A modo de ejemplo de la relevancia que tiene, si un mismo inmueble “se hubiese vendido a diferentes compradores (…) la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro” (art. 1473 CC). Es más, los títulos de derechos “que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” (art. 606 CC y 32 LH).

Por eso, los datos registrales son públicos “para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos” (art. 607 CC). Dicho de otro modo, si un derecho no figura en el Registro -aunque tal derecho exista- no podrá hacerse valer ante un tercero de buena fe; en cambio, si figura registrado, nadie puede decir que lo ignoraba, pues pudo comprobar que así consta registralmente.

Por supuesto, todo esto no quiere decir que el Registro prevalezca sobre la realidad. La propia Ley Hipotecaria advierte que “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes” (art. 33 LH). No basta con inscribir un contrato para que existan los derechos que del mismo dimanan. Los datos registrales están “bajo la salvaguardia de los Tribunales” (art. 1 LH) y, por tanto, pueden ejercitarse las acciones correspondientes para que se declare la inexactitud de lo inscrito y que el Registro se adecúe a la realidad.

Por otra parte, antes o después, todos hemos acudido al Registro en alguno de los procedimientos previstos para “la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral” (art. 198 ss LH).

Ya sé que, como es habitual, la legislación registral a menudo resulta abstrusa, muchas veces un laberinto en el que fácilmente nos desorientamos. Con todo, la función del Registro es proporcionarnos seguridad jurídica.

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