31 enero 2021

Pagar impuestos...

 

La noticia de que El Rubius se marcha a Andorra ha levantado toda una polvareda. El Diario de Cádiz le dedica un artículo que titula “Laserpiente que se comió tu dinero”.

El trasfondo -creo que resulta muy evidente- es evitar pagar impuestos o conseguir pagar los menos posibles.

El artículo que hoy tomo como referencia, habla del “discurso neoliberal”, del “Estado del bienestar” etc. Pero también habla de un sistema fiscal anacrónico.

¿Cómo tiene que ser nuestro sistema tributario? ¿tenemos todos que pagar lo mismo? ¿a qué debe destinarse lo que pagamos? ¿son verdaderamente "legales" todos los impuestos?

Veamos qué respuestas encontramos en la Ley.

Realmente no será en la Ley. Vamos a centrarnos en la Constitución, que habla (art.31.1 CE) de “un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Además, también establece que la finalidad es el “sostenimiento de los gastos públicos”. Precisamente éste es el deber constitucional que todos tenemos, el de sostener los gastos públicos, cada uno “de acuerdo con su capacidad económica”. Las leyes deben establecer y regular los impuestos dentro de tales parámetros constitucionales.

Mi intención es la divulgación jurídica, así que no voy a analizar si la propuesta neoliberal es o no es justa, ni si hay otra que pueda serlo más o menos. Cuando hablamos de lo justo o lo injusto estamos, una vez más, ante conceptos jurídicos indeterminados[1].

Lo que sí establece claramente la Constitución es que el sistema tributario tiene como propósito el sostenimiento de los gastos públicos. Este es el primer límite que debe cumplirse. Legalmente tienen que definirse cuáles son los gastos públicos a sufragar con los impuestos. Creo que, al menos, deberán atenderse los “principios rectores de la política social y económica” que la propia Constitución reconoce (art.39 ss CE). Citaré solamente algunos: familia e infancia (art.39), empleo (art.40), Seguridad Social (art.41), salud (art43), medio ambiente (art.45), vivienda (art.47), etc, etc, etc.

El segundo límite o parámetro que la Constitución establece son los principios de igualdad y progresividad tributaria. La igualdad implica que todos los que tengan la misma capacidad económica tributen por igual; la progresividad, que cada uno contribuya en función sus posibilidades, es decir, quien más capacidad tenga pagará más. Por este motivo, es frecuente que los impuestos establezcan tramos[2], de manera que el porcentaje de gravamen se va incrementando, según resulta mayor la capacidad económica del contribuyente.

Por último, voy a referirme a la prohibición de que el sistema tributario tenga alcance confiscatorio. Según razonó en su momento el TC, “es evidente que el sistema fiscal tendría dicho efecto si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades” (STC 150/1990 FJ 9).

 

Por mi parte, prefiero limitarme a estos parámetros constitucionales, ya que la legislación tributaria es una verdadera maraña dentro del laberinto legal y, además, resulta especialmente abstrusa.

 


[1] Los conceptos jurídicos indeterminados ya fueron comentados anteriormente en “¿Y, legalmente, eso qué quiere decir?

[2] Como ejemplo puede verse la escala general del IRPF prevista en el art.63 de la ley que regula este impuesto.






24 enero 2021

Ya no me interesa

 

Condenados a devolver dinero del vestido a una novia que anuló su boda por Covid (Fuente: El Norte de Castilla).

La novia había encargado el vestido para su boda, prevista para agosto, y pagó un anticipo del precio a la tienda. Posteriormente, dado que, a causa de la pandemia, la boda no se iba a celebrar, canceló dicho pedido, ofreciendo pagar los gastos que se hubiesen hecho. Sin embargo, la tienda no aceptaba la cancelación, ahora está condenada a devolver dinero del anticipo.

La noticia destaca que, aunque la tienda adujo que el vestido ya estaba confeccionado, en realidad no ha acreditado que estuviese terminado cuando el pedido se canceló.

Lo cierto es que, si la boda ya no se iba a celebrar, tampoco necesitaba el vestido de novia que había encargado; claro que también es verdad que la tienda no tiene culpa y que ese pedido ocasionó unos gastos que alguien debe pagar.

¿Cuándo tengo derecho a cancelar un pedido? Si lo cancelo ¿me pueden exigir una indemnización? ¿cuánta indemnización pueden exigirme?

Veamos qué nos dice la Ley.

Al igual que en el anterior artículo, la noticia que hoy comentamos tiene su origen en un contrato de obra: la novia ha encargado a la tienda la confección del vestido para su boda y la tienda, a cambio de cobrar el precio correspondiente, tiene la obligación de cumplir el encargo. Una de las peculiaridades de este tipo de contrato es que es que quien encarga la obra[1] tiene el derecho a desistir “por su sola voluntad” aunque lo que se ha encargado ya haya empezado a realizarse (art. 1594 CC).

En el caso que comentamos, la novia desiste de que le hagan el vestido por una causa, pero podría haber desistido sin más. Pero, claro está, no sería justo que la tienda tuviese que cargar con los gastos, solo porque ya no se quisiera mantener el encargo. Por eso, al desistir, deben pagarse al contratista tres conceptos:

  1. Los gastos en que haya incurrido a causa del encargo.
  2. El trabajo que haya realizado en ese encargo.
  3. La utilidad que pueda obtener quien realizó el encargo.

En el caso de la noticia, se nos indica que la tienda no acreditó ni que el vestido estuviese ya confeccionado ni que hubiese pagado al modisto por confeccionarlo. Dicho de otro modo: si la tienda hubiese presentado la factura de los pagos, habría tenido derecho a que los mismos se le abonasen.

Desde luego, la situación excepcional que estamos viviendo con la Covid tiene también su importancia. No olvidemos que esta es la causa de que la boda no se celebrase y, por tanto, de que la novia anulase el pedido. La pandemia ha dado lugar a normas especiales[2] que están vigentes mientras dure el estado de alarma y la “nueva normalidad”. En casos como el que comentamos, ha quedado establecido que “el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor”. Así que, si la tienda no puede acreditar esos gastos, debe devolver el anticipo que recibió cuando se le hizo el encargo.

Espero haber contribuido a que puedas orientarte un poco más en el laberinto legal y que el Derecho te resulte un poco menos abstruso.

 


[1] Una obra es hacer algo para obtener un resultado. Construir un edificio, reparar un coche, abrir una puerta o confeccionar un traje son ejemplo de obras que pueden contratarse.

[2] Como consecuencia de la pandemia se han dictado multitud de Decretos-Ley, en concreto el precepto que se cita corresponde al art. 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

 

12 enero 2021

Todo tiene un límite

 

Un cerrajero cobra más de 1.000€ por abrir una puerta en Nochevieja (Fuente: La Opinión de Murcia)

A nadie le apetece quedarse fuera de casa, ningún día. Pero si además es Nochevieja, la situación es muy complicada, casi nadie trabaja esa noche. Estamos prácticamente a merced de encontrar a alguien que esté disponible y no nos queda más remedio que aceptar sus condiciones. Aun así, nos parece que, aprovechando las circunstancias, se está cobrando un precio abusivo, tanto que podríamos llegar a decir que nos parece “un robo”.

Pero ¿no puede uno establecer libremente el precio? ¿o el precio tiene que ajustarse a unas tarifas? ¿También en circunstancias excepcionales? ¿Cuándo podemos considerar que hay abuso?

Veamos si encontramos respuesta en la Ley.

Estaremos de acuerdo de que la situación surge de un contrato legítimo. En este caso, un contrato de obra: el cerrajero tenía que hacer algo (abrir la puerta cerrada) y lo hizo, de modo que tiene derecho a cobrar por ello. Es en el precio donde apreciamos el abuso. Diríamos que “se ha pasado”, que se está aprovechando para poner un precio exorbitado, que -aunque por ser Nochevieja ponga un plus- debería cobrar algo “más normal”.

El abuso del derecho existe y la Ley no lo ampara (art. 7.2 CC). La noticia que comentamos puede servirnos para entender el concepto, porque que lo característico de este abuso es que se sobrepasan “manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Desde luego, no es fácil decir cuál es el límite normal. Puede que siguiésemos considerando abusivo que se cobren 500€ por abrir una puerta, pero -dado que se trataba de Nochevieja- quizás 200€ nos hubiese parecido un precio "aceptable". Estamos ante un concepto jurídico indeterminado[1] y, por tanto, no nos viene establecido de antemano, sino que necesitamos discernir dónde está el límite.

Para poder establecerlo, debemos tener en cuenta otro requisito definitorio del abuso: que exista “daño para tercero”. En este caso, ese perjuicio es lo que se ve obligado a pagar de más. Porque consideramos que el precio a cobrar no debe ser superior al beneficio que tuvo quien pudo entrar en casa gracias a que el cerrajero le abrió la puerta. Si aceptásemos que, en atención a las circunstancias, el cerrajero era libre para cobrar lo que quisiera, sería admisible que el precio, en vez de 1.000, hubiesen sido 50.000€.

Diremos, por tanto, que no será abusiva una cantidad que esté acorde con lo esperable según las tarifas del lugar, según sea costumbre cobrar o no un plus por ser un día tan especial, etc. Esto es lo que determina la Ley (art. 1287 CC) para el caso de que se omitan cláusulas que normalmente suelen establecerse. En este caso se omite una cláusula tan necesaria como determinar la contraprestación que ha de satisfacerse por abrir la puerta.

Obviamente, será necesaria “la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso” (art. 7.2 CC) a fin de reconducir el contrato a sus justos términos.

Podríamos analizar más temas, como que el cerrajero no informase previamente del precio que pensaba cobrar, si se procedió o no de buena fe y otras cuestiones que se suscitan en el caso que comentamos; pero con las nociones que hemos analizado ahora serán suficientes para orientarnos en el laberinto legal, así que dejaremos para otro momento más disquisiciones, a fin de evitar hacer abstruso el comentario.

 


[1] Sobre este tema puede consultarse en este blog la publicación titulada “¿Y, legalmente, eso qué quiere decir?

03 enero 2021

Cada año trae sus fiestas

 

En 2021, el municipio de Rivas Vaciamadrid traslada sus fiestas patronales (san Isidro) de mayo a septiembre para “mayor seguridad sanitaria” (Fuente: Noticiasparamunicipios.com).

Lo habitual es que las fiestas locales de cada municipio se mantengan todos los años en las mismas fechas; en el caso de Rivas para 2021 (al igual que otros ayuntamientos) el cambio de fechas tiene que ver con la esperanza de que la actual “situación sanitaria” haya mejorado para finales del verano. Todos recordaremos que también en 2020 se habló de que se trasladarían las Fallas (y hasta la Feria de Abril) a septiembre … Confiemos en que la situación cambie y, en lo sucesivo, las festividades locales vuelvan a sus fechas de costumbre.

Con las fiestas autonómicas, nunca acabamos de tenerlo claro. Por poner un ejemplo, san José (o Santiago) unos años es fiesta y otros años no. En 2021, el 25 de julio cae en domingo y en ningún sitio se ha pasado al lunes siguiente la festividad de Santiago Apóstol; sin embargo, en cuatro de las diecisiete Comunidades Autónomas, sí que se ha pasado al lunes 16 de agosto la festividad de la Asunción. Todo este baile de fiestas llega a suponer algún desconcierto, sobre todo si queremos planificar un finde largo o un puente.

¿Hay una explicación legal? Bueno… al menos podemos rastrear en algunas normas cómo se establecen las fiestas cada año. Voy a intentar hacer un esquema comprensible.

En primer lugar, aunque lo tenemos tan asumido que ni siquiera los contamos como días festivos, son fiesta todos los domingos de año. Así se determina en el Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos (art. III). Precisamente este Acuerdo, de 1979, junto con el Estatuto de los Trabajadores (art. 37.2), es la base legal para fechas festivas. Nos dice el ET que “no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales” (ya digo que los domingos se dan por supuestos).

Con esto quedan despejadas dos dudas: la primera, que los domingos son fiesta y, la segunda, que cada localidad pone dos días festivos. En realidad, el ET (art. 37.2) también fija otros cuatros días que se celebran en toda España:

 “la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España”.

Faltan otras ocho festividades, además de las dos que son locales, para completar las catorce que dice la Ley.

De acuerdo con un Real Decreto de 1983 (art. 45), vamos a poder añadir otras cinco: el Viernes Santo, el 15 de agosto (Asunción), el 1º de noviembre (Todos los Santos), el 6 de diciembre (Día de la Constitución) y el 8 de diciembre (Inmaculada Concepción).

Quedan, por tanto, solo tres festivos, que son los que corresponderían a las Comunidades Autónomas cuando, “por tradición, les sean propias”. De todos modos, “en cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede”, el mencionado Real Decreto, prevé esos tres festivos.  Son el 6 de enero (Epifanía), el Jueves Santo y, a elegir, o bien el 19 de marzo (san José) o el 25 de julio (Santiago). Estas festividades, insisto, están a disposición de lo que determine cada Autonomía.

Como sabemos, en toda España el 6 de enero es día de Reyes, cualquier Comunidad Autónoma podría decir que no es fiesta, pero todas la celebran.

El Jueves Santo es una festividad previsible, hay lugares en que siempre es fiesta y otros en los que habitualmente no. En 2021 no será festivo ni en Valencia ni en Cataluña, que, como es tradición, celebran el Lunes de Pascua. Hay otras cuatro Comunidades que también han elegido este año el Lunes de Pascua (y además celebrarán el Jueves Santo), son Baleares, Navarra, País Vasco y La Rioja. Este año, sin embargo, Castilla-La Mancha -por ejemplo- que ha festejado este lunes en años anteriores, no lo señala como festivo; lo que sí celebra, como es tradicional, es el Jueves Santo. Si te preguntas cómo es que pueden ser fiesta tanto Jueves Santo como Lunes de Pascua, tiene que ver con que se decida celebrar o no alguna de las otras dos (san José o Santiago), así como con el hecho de que alguna festividad coincida en domingo.

En cuanto a san José (19 de marzo) y Santiago (25 de julio), cada Comunidad decide entre una u otra (y si no opta expresamente por alguna, será el 19 de marzo). Claro que, como hemos visto, puede no celebrar ninguna de estas dos fiestas y decantarse por una propia. En 2021, el 19 de marzo será festivo en Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra y País Vasco. El 25 de julio es domingo, así que se celebrará por igual en toda España, porque nadie ha considerado oportuno pasar la fiesta al lunes 26.

Con esto hemos visto las catorce festividades. Y ya es bastante barullo. Así que dejaremos para una “segunda parte” los casos de que una de estas festividades coincida en domingo y, por último, de cuándo puede trasladarse un festivo a lunes.

Confío haberte podido orientar un poco en el laberinto legal de cómo se decide cada año qué fechas son fiesta, aunque ya vemos que es cuestión bastante abstrusa.

Si quieres saber cuáles son las doce festividades no locales para 2021, puedes consultar la Resolución publicada en el BOE.

 

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