22 octubre 2022

Gobernar a los jueces vs. Administrar Justicia



Son diversas las noticias que viene protagonizando el CGPJ. Como al tema de su renovación ya dediqué la leguleyería “Rebeldía y zancadillas”, me he fijado ahora en otro titular,  publicado por la revista Economist & Jurist el 17 Oct. 2022. en el que informaba de que uno de los vocales del CGPJ ha recurrido ante el Tribunal Supremo la designación del presidente interino.

Después hemos sabido que, según recoge la web del poder judicial, el Tribunal Supremo ha rechazado la medida cautelarísima, aunque sí tramitará el incidente cautelar por el procedimiento ordinario. Merecerá la pena dedicar una leguleyería a esto de las medidas cautelares (y las cautelarísimas), pero lo dejaremos para otra ocasión.

 

Hoy nos centraremos en comentar en por qué las decisiones del CGPJ pueden recurrirse ante los tribunales, algo que puede resultarnos extraño, dado  que el CGPJ es el órgano que gobierna a los propios tribunales. En otras palabras, dedicaremos esta leguleyería a dilucidar entre el gobierno del poder judicial y su función jurisdiccional.

 

 

Comentaremos cuál es el cometido que, como órgano de gobierno, corresponde al CGPJ y aclararemos que no puede interferir en la función jurisdiccional, la cual corresponde exclusivamente a jueces y magistrados. Veremos, por ejemplo, que un tribunal superior no puede dar instrucciones a un juez inferior respecto al contenido que deben tener sus sentencias y que los jueces están sujetos solamente a la Constitución y al imperio de la ley.

 

El hecho de que el presidente del Tribunal Supremo lo sea también del CGPJ (art. 122 CE), siendo este Consejo el “órgano de gobierno”, puede llevarnos al equívoco de que los jueces tienen que cumplir órdenes de sus superiores; es importante salir de este error, al que, como digo, pueden inducirnos noticias del estilo de la que hoy comentamos. Bien al contrario, “en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial” (art. 12.1 LOPJ).

 

La ley dispone expresamente (art. 12.3 LOPJ) que ni los jueces o magistrados, ni sus órganos de gobierno (tampoco el CGPJ) pueden “dictar instrucciones dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”.

 

Es más, los tribunales no pueden corregir la aplicación e interpretación del Derecho que hacen sus inferiores. Solamente cabe que revoquen una sentencia cuando, en virtud de un recurso, administren justicia (art. 12.2 LOPJ). Si una sentencia no se recurre, ningún tribunal puede modificarla, ni siquiera el mismo juez que la firmó (art. 267.1 LOPJ).

 

La justicia (…) se administra (…) por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, (que son) independientes, inamovibles, responsables y (están) sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley” (art. 1 LOPJ).

 

Si esto es así, seguramente te preguntes cuál es entonces el cometido del CGPJ como órgano de gobierno. La Constitución menciona (art. 122.2) cuestiones como “nombramientos, asensos, inspección y régimen disciplinario”.

 

Como botón de muestra, podemos comentar que la función de inspección comprende “el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del juzgado o tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos” (art. 176.1 LOPJ).

 

Pero queda prohibido que, “con ocasión o a consecuencia de los actos de inspección”, “la aplicación e interpretación de las leyes hechas por los jueces o tribunales, al administrar justicia” sean “objeto de aprobación, censura o corrección” (art. 176.2). Como vemos, se diferencia claramente entre inspeccionar el funcionamiento y lo que es propiamente cometido  jurisdiccional.

 

Diríamos, para entendernos, que las funciones “de gobierno” en el poder judicial se corresponderían con las cuestiones administrativas dentro del funcionamiento de juzgados y tribunales, incluyendo el nombramiento de los nuevos jueces que hayan superado la oposición y aprobado la escuela judicial -que depende del CGPJ-, los ascensos y demás nombramientos de jueces y magistrados, junto con otras funciones encomendadas por la ley.

 

De hecho, el carácter administrativo de los acuerdos del CGPJ se aprecia porque ponen “fin a la vía administrativa” y son “recurribles ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo” (art. 638.2 LOPJ).

 

Recuerda, por tanto, que no deben confundirse los cometidos de gobierno dentro del poder judicial, con la administración de justicia que es la que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta función jurisdiccional consiste en aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico por jueces y magistrados que solamente están sujetos a la Constitución y al imperio de la ley.

 

Son muchos los cabos sueltos que dejo, espero, no obstante, que esta leguleyería sirva para que puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.




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