18 julio 2024

T03/E18 Cuando la propia ley es la condena


Titular o noticia de hoy

La Audiencia Nacional declara nulo el caso Tsunami Democratic desde 2021 por un error judicial

(EFE: 08 Jul. 2024)


Presentación y sumario

Esta noticia da para reflexionar: primero, porque sugiere la necesaria autocrítica de los jueces; segundo, da la sensación, al menos yo así lo percibo, de que hay cierta tendencia a condenar a la Justicia.

Utilizo aquí condenar como “reprobar algo que se tiene por malo” pero también en su acepción de “molestar, irritar, exasperar”, incluso en el sentido de “echar a perder algo”. Significados todos ellos recogidos por la RAE en el Diccionario (acepciones 3, 6, 7).

Parece como que esta noticia de hoy acusa al juzgado y omite mencionar el origen legal de la noticia. En concreto la aplicación de un precepto rigorista que no se introdujo en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta 2009 (art. 2.35 Ley 13/2009).

Permíteme, sobre estas cuestiones, dos breves sugerencias de lectura:

Respecto a lo que he llamado “condena a la Justicia” y también sobre la autocrítica por parte de los jueces, mi sugerencia es el artículo “Deslegitimar los tribunales”, publicado en Economist & Jurist el 07 Jul. 2024, el autor del artículo es el magistrado Edmundo Rodríguez, portavoz del Secretariado de la asociación Juezas y Jueces para la Democracia.

La segunda sugerencia es sobre las vicisitudes y la utilización política del precepto poniendo plazos en la investigación de los delitos. Se trata de un hilo de la Fundación Hay Derecho publicado el 09 Jul. 2024 en la red social “X” (es decir, lo todos conocíamos como Twitter).

Por mi parte, trataré en esta leguleyería tres puntos:

El sometimiento de los jueces al imperio de la ley.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Una reflexión sobre la deseable modificación el precepto concreto que da lugar a la noticia que encabeza esta leguleyería.


Encadenados a la ley

Parece de Perogrullo y, sin embargo, vendrá bien recordarlo: todos, reitero, todos, ciudadanos y poderes públicos, estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).

Sin embargo, uno de los poderes del Estado, el poder judicial, está sometido ÚNICAMENTE al imperio de la ley (art. 117.1 CE).

Te voy a mencionar un precepto que, quizás, no conocías. Y es que la ley dice que Jueces y Magistrados, en el ejercicio de sus funciones, “no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa” (art. 6 LOPJ).

Dicho en otras palabras: los jueces no aplican ninguna norma de rango inferior a la ley. Si es una norma con rango de ley y el juez considera que puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ). Pero si es una norma con rango inferior a la ley (Decretos, Órdenes Ministeriales u otras disposiciones), los jueces no la aplican (1), sencillamente porque, como digo, Jueces y Tribunales están sujetos ÚNICAMENTE a la ley, mejor dicho, ÚNICAMENTE a la Constitución y al imperio de la ley (art. 1 LOPJ).

Por decirlo de un modo más expresivo los jueces están condenamos a lo que mande la ley. Aquí condenar tiene el sentido, también recogido en el Diccionario, de “conducir inevitablemente” (acepción 8). De manera que, aunque no le guste, el juez deberá acatar lo dispuesto en la ley. Utilizando de nuevo una imagen expresiva, digamos que el juez está encadenado a la ley.


Poner coto al moroso

Pero volvamos a nuestra noticia. Decía al comienzo que la nulidad de lo actuado desde de 2021 en caso Tsunamic se debe a un precepto legal demasiado riguroso. El que determina expresamente que “no serán válidas las diligencias acordadas a partir de la fecha” en que se haya cumplido el plazo máximo de investigación (art. 324.3 LECrim).

Si se trata de cumplir con los plazos, la virtualidad de la norma parece plausible y estaría en línea con el mandato constitucional de evitar que los procesos sufran dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); al fin y al cabo, se trata de una norma que establece que el periodo de investigación no dure indefinidamente (Art. 324.1 LECrim).

Además, el rigor del precepto no supone un término tan estricto que no haga posible una ampliación. Bien al contrario, se permite que el juez acuerde sucesivas prórrogas “si con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación” (Art. 324.1 LECrim).

Como vemos, la teoría no ofrece dificultades. Los problemas aparecen en la práctica, cuando nos damos cuenta de que legalmente se está imponiendo una nulidad absoluta si el plazo se cumple sin que la ampliación se haya acordado. Y esto puede ocurrir, como en el caso de nuestra noticia, cuando las actuaciones se declaran nulas por vía de recurso (art. 324.3 LECrim), porque el plazo estaba ya vencido cuando el juez pretendió ampliarlo.

Nos encontramos ante una paradoja: la propia ley es la que, al aplicarse con todo su rigor, impide que la instrucción cumpla con la finalidad que la propia ley le encomienda: la de averiguar la perpetración del delito (art. 299 LECrim).

La realidad nos muestra que, al limitarse el tiempo de la investigación, pueden dejarse delitos impunes, sobre todo en tramas complejas; pero es que, además, quiebra otro derecho fundamental: el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causando indefensión en los legítimos intereses de quien resulte perjudicado por el delito que se investigaba.

Conviene aquí percatarse de que el problema en cuestión no es cuánto deba durar el proceso, sino de que éste no se alargue indebidamente; a contrario sensu, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no significa el proceso deba acortarse cuando, para poder concluir adecuadamente la instrucción de la causa, se requiere prolongarlo en el tiempo.

Estarás pensando que todo esto suena a embrollo legal y, mucho me temo que así es. No te apures, voy a proponer una salida que, me parece a mí, podría funcionar.


Summum ius summa iniuria

Ya lo dijo Cicerón (De officiis, 1, 33,3): el excesivo derecho conlleva la máxima injusticia (hago por mi cuenta una traducción muy libre del latín summum ius suma iniuria).

En nuestro caso, el juzgado debiera haber observado la diligencia necesaria para evitar la caducidad del plazo impuesto por la ley. Como se dice en el artículo de Edmundo Rodríguez que citaba al principio, es necesario que los juzgados hagan autocrítica.

La autocrítica judicial es ineludible: son los propios jueces quienes tienen la misión de dar el impulso a las actuaciones y, además, deben hacerlo de oficio, sin necesidad de que se lo pidan las partes (art. 237 LOPJ).

Pero es que, para más inri, aun en el caso de que la parte perjudicada hubiese solicitado la ampliación del plazo, si el juez no lo amplía antes de que venza, no serán válidas las actuaciones posteriores (art. 324.3 LECrim).

Creo de veras que aquí la ley impone un rigor excesivo. Recordemos, por otra parte, que, como sugiere el hilo de la Fundación Hay Derecho que mencioné al inicio de esta leguleyería, hay que tener en cuenta las vicisitudes por las que ha pasado la tramitación legal del precepto y su trasfondo político.

A la postre, quien paga los platos rotos y queda en indefensión es quien se ve perjudicado por el delito cuya investigación ha quedado inconclusa. Sería deseable una modificación de la norma por parte del legislador.

A esto de la deseable modificación de la norma se le conoce en la jerga jurídica, como de lege ferenda. Pues bien, considero que de lege ferenda debería establecerse que, aunque el plazo haya vencido, pueda rehabilitarse para practicar aquellas diligencias concretas que tengan relevancia para la investigación del delito. Que, al menos, la parte acusadora pueda solicitarlo y el juez las pueda acordar para que los delitos no queden impunes “por un despiste”.

Con ello mantendríamos acotado que la instrucción de la causa no se postergue y, a la vez, que no acaben impunes delitos por falta de tiempo para investigar.


Conclusión y despedida

En definitiva, como habrás observado, el rigor y prudencia han de ir de la mano. Es verdad que los procesos judiciales no pueden alargarse indefinidamente y que los jueces deben hacer autocrítica; pero la ley nunca debe perder su finalidad y, lo mismo que el juez debe sujetarse inexcusablemente a la ley, el legislador debe cuidar al elaborarlas que las leyes sean funcionales y acordes con la finalidad que se pretende regular.

No me alargaré más, ojalá que la técnica legislativa no siga viéndose perturbada por una política bastante mejorable y que dejen de utilizarse los Tribunales como coartada para las propias deficiencias, a la vez que, ojalá, se haga realidad una necesaria autocrítica judicial.

Ya sabes: mi ilusión es que, de alguna manera, con estas leguleyerías mías, puedas orientarte, aunque solo sea un poquito más, en nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) En caso de ser contrarias a la ley es cuando se se aplican, si desarrollan la propia ley digamos que son como continuación de la propia ley y, en sentido amplio, también son ley. Seguramente, tengamos ocasión de tratar el tema en otra leguleyería.

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08 julio 2024

T03/E17 Las monjitas cismáticas de Belorado




Titulares o noticias de hoy



Presentación, sumario, recomendación y dedicatoria.

Digamos que las noticias de hoy vienen a poner de manifiesto que la Iglesia católica sigue despertando cierto interés social; como de costumbre, aquí aprovecharé para comentar alguna vertiente jurídica.

En esta leguleyería hablaré sobre el Derecho eclesiástico del Estado, en especial la personalidad jurídica de la Iglesia y sus instituciones, así como la capacidad de obrar de éstas, incluyendo lo relativo a la administración y disposición de sus bienes.

Si sientes curiosidad en saber qué es un cisma o posibles causas de excomunión, permíteme que te recomiende a un youtuber católico: Un Peregrino Gris, quien, en su vídeo “Podrías estar excomulgado sin saberlo” explica estos asuntos desde un punto de vista religioso.

La dedicatoria es para Borja, que me ha sugerido el interés que puede tener hacer una leguleyería sobre nuestra noticia de hoy.

Con la iglesia hemos topado

En 2021 ya mencioné en la leguleyería “Cada año trae sus fiestas” la incidencia que del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (ASSAJ) tiene para determinar cuáles son los días festivos en España y, posiblemente, habrá ocasión para tratar sobre reconocimiento del Derecho matrimonial canónico en nuestro ordenamiento jurídico (art. VI ASSAJ, art. 60 y 80 CC).

Se trata del Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce la aplicación de la ley canónica en determinados asuntos. Hoy, como decía antes, nos centraremos en el reconocimiento de la Iglesia católica para tener personalidad jurídica propia, así como de su capacidad de obrar y, por tanto, para disponer y administrar sus bienes.

Al César lo que es del César

Desde luego, todos estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico español (art. 9.1 CE), ahora bien, en nuestras leyes se recogen normas de Derecho Internacional Privado (art. 9 y ss. CC)  que reconocen la aplicación de la ley personal (art. 9 CC) y distinguen de la que es aplicable a los bienes (art. 10 CC).

Recordemos también que, como ya comenté en la leguleyería “Herederos forzosos” (sept. 2022), en España existen diversos regímenes civiles (art. 14 y ss. CC).

Seguramente, con estas referencias entendamos la aplicación en España del Derecho canónico, de acuerdo con el cual “las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella” (c. 11 Cód. D. Canónico).

Esto explica que el Estado reconozca que la Iglesia tiene su propia jurisdicción (art. I,1 ASSAJ), de manera que será la jurisdicción canónica la que determine, por ejemplo, si una monja lo es o si deja de serlo, como es el caso de la noticia de hoy.

En mi casa mando yo

Ninguna particularidad tiene que, como a cualquier institución, a la Iglesia católica se le reconozca personalidad jurídica y plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ).

Ya traté estos conceptos en sendas leguleyerías: la del Mar Menor en oct. de 2022 en relación con la personalidad jurídica y sobre la capacidad de obrar en “¡Ya soy mayooor!” de nov. de 2023.

Lo particular de la Iglesia católica es que, además de organizarse libremente (art. I,2 ASSAJ), el Estado reconoce a sus organismos la personalidad jurídica que le venga atribuida por el Derecho canónico; lo único que exige es que se comunique a los organismos españoles competentes (art. I,4 ASSAJ). Dicho en otras palabras, es el Derecho canónico el que establece si órdenes, asociaciones religiosas, diócesis, parroquias, etc. tienen o no personalidad jurídica y bastará con comunicarlo a las instancias españolas correspondientes para reconocerse también en el orden civil.

A todas estas instituciones eclesiásticas se les reconoce también plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ) pero -y esto es lo peculiar-, "a efectos de determinar la extensión y límite" de esa capacidad "se estará a lo que disponga la legislación canónica", incluida la administración y disposición de sus bienes. De forma que, aunque una congregación religiosa tengas su propia personalidad jurídica reconocida en España, para la disponer y administrar sus bienes debe atenerse a lo que el Derecho canónico le permita.

Ese es el caso de nuestra segunda noticia de hoy, donde el obispo de Burgos, como representante de la Iglesia católica, advierte que, en tanto que han dejado de pertenecer a la congregación, las exmonjas no ocupan legítimamente el convento.

Con este mismo fundamento legal puede entenderse que el Arzobispado haya podido bloquear cuentas bancarias (1), así como los dimes y diretes respecto a si lo que subyace en el fondo es una transacción inmobiliaria (2).

Conclusión y despedida

Hoy hemos comentado que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el denominado Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce a la Iglesia católica la observancia del Derecho canónico en determinadas cuestiones.

Cuando una institución católica tiene reconocida canónicamente la personalidad jurídica también se le reconoce en España con solo notificarlo a los organismos españoles competentes. También se le reconoce plena capacidad de obrar, pero sujeta a lo que determine la legislación canónica. Incluyendo  la administración y disposición de sus bienes, de manera que las transacciones sobre los mismos, para poder realizarse en España, requerirán estar conformes a las leyes eclesiásticas.

Confío en que esta leguleyería te haya resultado de interés y, como siempre, que te ayude a orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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23 junio 2024

T03/E16 Viacrucis de Begoña (o La mujer del César, fascículo segundo)

El titular o noticia de hoy

El juez responde a Begoña Gómez: sigue investigada pese a la cesión a la Fiscalía Europea (EFE: 17 Jun. 2024)


Presentación y sumario

Esta leguleyería viene a ser como una secuela de la anterior. Y es que las vicisitudes judiciales de la esposa del Presidente del Gobierno siguen siendo noticia. Incluida su segunda carta a la ciudadanía de Pedro Sánchez en la que dejaba “al lector extraer sus propias conclusiones”.

Así que vamos a tomarle la palabra y trataremos de sacar algunas conclusiones jurídicas de los acontecimientos. Voy a centrarme en tres aspectos: los hechos de la denuncia de Manos Limpias que siguen investigándose, la intervención de la Fiscalía Europea y la citación a Begoña Gómez para declarar en el juzgado como investigada.


El ruido y las nueces

Dejábamos la última leguleyería cuando el Fiscal había solicitado el archivo de la denuncia (1) y el juez había acordado (2) la comprobación de los hechos denunciados (art. 269 LECrim).

Recordemos que la Fiscalía podía tener justificada su solicitud de archivo en que no está justificada la “apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos” (ATS 1400/2024, FJ 4).

Dicho de otro modo, la instrucción penal debe hacerse respecto a hechos sobre los que existe base objetiva y no por simples conjeturas, este ha sido el argumento con el que la Audiencia Provincial de Madrid avaló la investigación acordada por el juez (3), pero solamente de una parte de la denuncia presentada por Manos Limpias. Parafraseando el dicho, tenemos que estar a las nueces y no al ruido.

Por el momento, los hechos denunciados parecen tener suficiente sustento como para que la Fiscalía Europea esté investigando (4).


Europa y la Justicia

Llegados a este punto, quizás te preguntes por qué interviene la Fiscalía Europea o si es que no puede juzgar el caso la Justicia española.

Vendrá bien saber Jueces y Tribunales ejercen su potestad jurisdiccional, es decir, su función de juzgar y ejecutar lo juzgado, exclusivamente en los casos en que así les venga atribuida por las leyes y los tratados internacionales (art. 2.1, 9.1 y 9.5 LOPJ). Esto, en lo que hace a nuestra noticia, se refiere a que nuestros Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea (art. 4 bis.1 LOPJ).

Pues bien, a este respecto existe un Reglamento de la Unión Europea que crea y regula la Fiscalía Europea (RFE) y, de acuerdo con este Reglamento, corresponde a la Fiscalía Europea investigar los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la UE (art. 4 RFE). 

Para el ejercicio de esta función, la Fiscalía Europea tiene derecho de avocación, es decir, puede solicitar que se le transfiera el expediente (art. 27.5 RFE) y el juez de instrucción debe abstenerse de continuar investigando respecto del mismo delito cuya competencia asume la Fiscalía Europea (art. 27.5 RFE). Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de Begoña Gómez que estamos comentando (5).

Antes de continuar, parémonos a considerar una advertencia: que la Fiscalía Europea (art. 4 RFE) no tiene competencia para juzgar, sino que su función es la de investigar los hechos y ejercer la acción penal y, si corresponde, la acusación, solicitando la apertura del juicio oral ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Así que sí que será la Justicia española la que tenga que juzgar; la Fiscalía Europea se limita a investigar si los hechos denunciados pueden ser o no constitutivos de delito y, en su caso, formular la acusación ante los Tribunales españoles.


Tengo derecho a defenderme

Retomemos nuestra noticia: Begoña Gómez sigue investigada por el juez de instrucción español pese a la intervención de la Fiscalía Europea.

Esto ha motivado que su abogado defensor hay preguntado al respecto (6) y el juez le responda que, aparte de los delitos que investiga Europa, existen más cosas (que es a lo que se refiere el titular de hoy); pero el abogado vuelve a pedir explicaciones (7), mientras que el Jefe de Seguridad de Moncloa (donde Begoña Gómez tiene su domicilio) ha sido citado por el juez para averiguar quién firmó la citación en nombre de la esposa del Presidente del Gobierno (8).

Por mucho que políticamente se hable de fango, seamos conscientes de que se trata de una cuestión grave donde se ven implicados derechos fundamentales: quien ha sido denunciado tiene derecho (art. 24.2 CE) a que se le informe de la acusación formulada en su contra, a un proceso sin dilaciones indebidas y a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa. Si estos derechos fundamentales no se respetan se estaría produciendo indefensión, algo que está expresamente proscrito (art. 24.1 CE).

Recordemos que, en su segunda carta a la ciudadanía, Pedro Sánchez dijo que habían “tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de la citación”. De aquí la importancia de que el juez pida aclaraciones respecto de quién recibió esa citación en nombre de Begoña Gómez (8).

Pero vayamos a la cuestión jurídica para entender el sentido de que el juez haya citado a declarar a la denunciada.

Por una parte, el juez debe informar de los hechos que se le imputan (art. 775.1 LECrim) y también debe informar “con prontitud"  de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación (art. 775.2 LECrim), algo que parece haber ocurrido, por ejemplo, con la intervención de la Fiscalía Europea (4).

Nadie negará que la lentitud en la Administración de Justicia es una realidad, ni que tal lentitud supone una lacra para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; con todo, las leyes establecen diversas etapas o momentos durante los transcurre el proceso. Pues bien, existe un momento procesal límite para que el juez tome declaración al investigado y ese momento procesal es antes de finalizar la instrucción, es decir, antes de que el juez determine cuáles son los hechos punibles e identifique a quién se le imputan (art. 779.1.4ª LECrim).

Dicho de otro modo: la citación de Begoña Gómez tiene como finalidad garantizar su derecho a defenderse. Por ello, antes de citarla, el juez debe haber separado el grano de la paja o, parafraseando la frase de moda, aclarar el fango, para establecer y concretar qué hechos son objeto de instrucción penal y permitir así que la investigada pueda dar su versión y defenderse de acusaciones concretas y no meras especulaciones o conjeturas.


Recapitulación y despedida

Así que, desde un punto de vista jurídico, la declaración para la que Begoña Gómez ha sido citada servirá para comunicarle los hechos concretos por los que se le investiga y permitirle que, en consecuencia, pueda articular su defensa.

Como hemos visto en esta leguleyería, no todo lo denunciado en su momento por Manos Limpias tiene una base objetiva para investigarse, pero parte de los hechos denunciados sí han pasado a la Fiscalía Europea para ser objeto de investigación.

En definitiva, se sigue investigando y no hay estrictamente una imputación formal que suponga que permita abrir el juicio propiamente dicho. Queda todavía un largo camino antes de que judicialmente pueda concluirse si existe corrupción o todo es fango.

Ojalá que esta leguleyería te haya aportado algunas referencias legales de por dónde suenan campanas para poder así orientarte un poquito más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) Fiscalía pide archivar la causa contra Begoña Gómez por presunto tráfico de influencias y corrupción en los negocios (Europa Press, 25 Abr. 2024)

(2) El juez oficia a la UCO de la Guardia Civil en la causa contra Begoña Gómez por presunto tráfico de influencias (Europa Press, 6 May. 2024)

(3) La Audiencia de Madrid avala la apertura de la causa contra Begoña Gómez sobre los contratos de Barrabés (EFE: 29 May. 2024)

(4) La Fiscalía Europea pide al juez la parte principal del caso que investiga a Begoña Gómez (EFE: 10 Jun. 2024)

(5) El juez acepta ceder a la Fiscalía Europea parte del caso de Begoña Gómez (EFE: 11 Jun. 2024)

(6) Begoña Gómez pregunta al juez qué investiga tras ceder parte del caso a la Fiscalía Europea (EFE: 12 Jun. 2024)

(7) Begoña Gómez contesta al juez que no ha aclarado “nada” a dos semanas de su citación (EFE: 18 Jun. 2024)

(8) El jefe de seguridad de Moncloa comparece este miércoles ante el juez del 'caso Begoña' por la firma de una citación (Europa Press, 16 Jun. 2024)

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12 mayo 2024

T03/E15 La mujer del César y los detalles del demonio


El titular o noticia de hoy

Que Manos Limpias presentase una denuncia contra la esposa del Presidente del Gobierno ya fue noticia; pero la posterior carta de Pedro Sánchez ha supuesto una resonancia inusitada.

Aquí, en Leguleyerías, voy a tratar, como siempre, de aprovechar la noticia para la divulgación jurídica y, de todos los ecos en que ha repercutido el tema, voy a centrarme en la presentación de denuncias, así como si la jurisprudencia impide admitir una denuncia fundada en informaciones periodísticas.
 
Obligación de denunciar

Que te quede claro: si presencias cualquier delito tienes la obligación de denunciarlo (art. 259 LECrim). Y Manos Limpias, en su nota de prensa, cita un precepto legal que establece esta obligación; sin embargo, su denuncia encaja en otra disposición legal (art. 264 LECrim) que también establece la obligación de denunciar pero no cuando se presencia, sino cuando, por otros medios, tienes “conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio”.

Puede que te parezca lo mismo, pero, ya sabes el dicho: “el diablo está en los detalles”. No es igual “presenciar” que “tener conocimiento” y es diferente “cualquier delito” de un delito “de los que deben perseguirse de oficio”. Veamos un ejemplo:

Los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual solamente pueden perseguirse si hay denuncia de la persona agraviada (art. 191.1 CP). Si tú presencias un acoso sexual, tienes obligación de denunciar (art. 259 LECrim); diferente es te enteres (quizás por “radio macuto”) de que alguien ha sufrido ese acoso. En este último caso no tienes obligación, porque es la persona agraviada la que tiene que denunciar para que el delito pueda perseguirse.

Claro que, como digo, “el demonio está en los detalles” así que no estará de más precisar que, aunque no tengas obligación, sí puedes presentar tu denuncia. Es más, si hay visos consistentes de que realmente se ha perpetrado el delito, debes considerarlo.

 
Las denuncias falsas

En general, todos tenemos cierto recelo a denunciar así que no sobran las matizaciones que acabamos de ver sobre cuándo tenemos obligación de hacerlo; pero hay un envés que suscita mayores temores: el de que después te acusen por denuncia falsa.

Vendrán bien concretar que para exista denuncia falsa se requiere que tú, como denunciante, actúes con “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” (art. 456.1 CP) o que se trate de una infracción inexistente (art. 457 CP), es decir, la denuncia no es falsa porque finalmente resulte que no hay delito, sino porque, al denunciar, tú tengas “el conocimiento de la falsedad (…) y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son” (STS 1274/2019, FJ 2).

 
Distinguir las voces de los ecos

Volvamos a nuestra noticia, parece que Manos Limpias quiere excusarse de cualquier responsabilidad arguyendo que las informaciones periodísticas sobre Begoña Gómez pueden ser “ciertas o no”.

Sobre esta cuestión hay cierta polémica en tanto que el Tribunal Supremo viene considerando que el juez debe inadmitir una querella cuando “la mera aportación de recortes de prensa o similares(ATS 1400/2024, FJ 4) son los únicos datos que se ofrecen como respaldo al delito que se imputa.

De nuevo, “el diablo está en los detalles” porque el Supremo se refiere a la inadmisión de querellas y ahora estamos hablando de una denuncia y, ciertamente, los requisitos de una querella (art. 270 ss LECrim) son más estrictos que para una denuncia (art. 259 ss LECrim). Así que, quizás, para la denuncia no rece lo mismo que para la querella.

Veremos que resulta en este caso concreto, por lo que sé, el Ministerio Fiscal ha pedido que las actuaciones se archiven (*) y es posible que se termine por concluir que “no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito” ya que, “de lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia” (ATS 1400/2024, FJ 4).

Por el momento, el juez ha acordado (**) “proceder (…) a la comprobación del hecho denunciado” y es que que así le viene impuesto a menos que el hecho denunciado “no revistiere carácter de delito” o “la denuncia fuere manifiestamente falsa” (art. 269 LECrim).


Recapitulación y despedida

En definitiva, el objeto de la denuncia es poner en conocimiento de la autoridad unos hechos que pueden ser delito. Ya sabes, si presencias los hechos tienes obligación de denunciar y la ley no te obliga pero no te no prohíbe que denuncies si los conoces de otro modo y harás bien en considerar la denuncia si hay visos de que realmente hay un delito.

Cuestión diferente es que presentes una denuncia a sabiendas de que es falsa, en cuyo caso el delito lo estarás cometiendo tú. Porque nadie tiene por qué verse involucrado en un procedimiento penal y menos por meras apariencias.

Esto entronca con que la jurisprudencia considere que no basta con titulares periodísticos, hacen falta hechos concretos que permitan inducir que existen hechos que investigar como posiblemente delictivos.

Veo que al final esta leguleyería tiene demasiados conceptos, confío en que, a pesar de todo, te sirva para orientarte un poquito más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.

 

 

 

22 marzo 2024

T03/E14 ¡No seas indiscreto!



El titular o noticia de hoy

El Colegio de Abogados de Madrid presenta denuncia contra la Fiscalía por revelar datos de la pareja de Ayuso (Europa Press, 20 Mar. 2024)


Presentación y sumario

Más allá del politiqueo, lo del novio de Ayuso está que arde… Como ves, la Abogacía ha saltado como un resorte por la divulgación datos que deberían ser confidenciales y se han emitido tajantes declaraciones tanto por parte del Colegio de Madrid como del Consejo General de la Abogacía Española, además de la posterior denuncia contra la Fiscalía por parte de la Abogacía matritense [los enlaces remiten a las respectivas noticias en la web oficial de cada una de esas Corporaciones].

Así que de eso trata esta leguleyería: del secreto profesional y el correlativo deber de reserva y sigilo de la Fiscalía, como marcos delimitadores de la libertad de difundir información veraz.


Saber lo que se cuece

Empecemos por dejar asentado que está constitucionalmente consagrado el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art. 20.1,d CE). Es más, el Tribunal Constitucional ha destacado que “la extraordinaria importancia de la opinión pública libre, dado el carácter esencial de la libertad de expresión en una sociedad democrática, se aplica también en el ámbito de la Administración de Justicia” (STC 136/1999, FJ 8).

En este sentido y en lo que hace a nuestra noticia de hoy, el Ministerio Fiscal tiene atribuida, como una de sus funciones, la de “informar a la opinión pública” (art. 4.5 EOMF). Así que nada hay que reprochar a se difunda la denuncia por asuntos turbulentos contra el novio de alguien que tiene tanta relevancia pública como la actual Presidenta de la Comunidad de Madrid.


Sin pasarse de la raya

Peeero… Todo tiene un pero, un límite o un sin embargo. Y la libertad de información está limitada por el respeto a los demás derechos fundamentales (art. 20.4 CE), de modo que “las informaciones sobre procesos judiciales” tienen que cumplir la “condición de no franquear los límites que marca la recta administración y dación de justicia”, porque "la Constitución brinda un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos en los medios de comunicación" (STC 136/1999, FJ 8).

No me extenderé en disquisiciones, volvamos a la noticia de hoy. Sí, Fiscalía debe “informar a la opinión pública” (art. 4.5 EOMF), pero también debe evitar “a toda costa que … derive en manipulación” y que se llegue a juicios paralelos de modo que parezca que “la justicia emane de los medios de comunicación” (Instrucción de Fiscalía 3/2005, IV.2).

Y aquí empiezan los problemas de lo que se ha “filtrado” con la nota de la Fiscalía [el enlace remite a una noticia de Europa Press en que se reproduce literalmente esa nota] que, lejos de resultar neutra, ha encendido y enfangado el ambiente mediático y es que, además, la nota en cuestión revela comunicaciones de un abogado que están amparadas por el secreto profesional y que, en consecuencia, comprometen el derecho de defensa, provocando la clamorosa reacción de la Abogacía a la que se refiere hoy nuestra noticia.


Cuando alguien te confía un secreto

Esto también hay que dejarlo bien asentado: el secreto profesional no es ningún capricho, hace posible el derecho de defensa. Un profesional de la abogacía, por razón propia de su oficio, necesita conocer todos los pormenores del interés que va a defender y, en lógica correlación, debe guardar sigilo de todo cuanto su cliente le revele en esa confianza. Ese secreto profesional, no solamente es una obligación, también es un derecho (art. 21.1 EGAE) que permite cumplir adecuadamente la defensa encomendada, una defensa que se articula también a través de las comunicaciones y propuestas que el profesional de la abogacía conoce, emite o recibe y que, por tanto, también estás sujetas al secreto profesional (art. 22.1 EGAE).

Quizás con estas nociones te expliques el porqué de la denuncia contra la Fiscalía por revelación de secretos (art. 417.2 CP) y por qué las comunicaciones difundidas conculcan el precepto constitucional de “que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” (art. 24.1 CE).

Y es que el Ministerio Fiscal, al cumplir su función de “informar a la opinión pública”, debe hacerlo “con respeto … a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados” (art. 4.5 EOMF). De hecho, su propio Estatuto Orgánico califica como falta muy grave (art. 62.12 EOMF) que el Fiscal “revele hechos o datos … cuando se cause algún perjuicio … a cualquier persona”. Eso si es que no llega a incurrir en delito (art. 417.2 CP), tal como en este caso ha denunciado el Colegio de la Abogacía de Madrid.


Conclusión y despedida

Como ves, hay un delicado el equilibrio entre los derechos fundamentales, que deben conjugarse sin que uno deje a otro hueco de contenido. Reconozco que mi perplejidad fue absoluta cuando apareció en los medios la divulgación de una propuesta de conformidad que, facilitada por la misma Fiscalía, abonaba un juicio mediático y constriñe notablemente los mecanismos que puede emplear el abogado en defensa de los intereses de su cliente, por mucho que este cliente sea el novio de un personaje político tan notorio como lo es Isabel Díaz Ayuso. Y es que el interés de la noticia ni requiere ni tolera que un derecho fundamental despoje a otro. Como siempre, los Tribunales tendrán la última palabra.

En esta leguleyería he dejado un montón de cabos sueltos, pero creo que he expuesto las nociones jurídicas necesarias sobre el meollo de la noticia; ojalá que así pueda ayudarte a que te orientes un poquito más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


05 marzo 2024

T03/E13 Sobre la condena de Dani Alves


Titular o noticia de hoy

La Audiencia de Barcelona condena al futbolista Daniel Alves por agresión sexual a 4 años y seis meses de prisión (poderjudicial.es, 22 Feb. 2024)


Presentación, sumario, unas recomendaciones y dedicatoria

Esta es la tercera vez que el caso Dani Alves aparece en Leguleyerías, en esta ocasión para comentar su condena. Ya sabes: él sostiene que las relaciones sexuales fueron consentidas y ella denuncia que fue víctima de una agresión sexual. Así que en esta leguleyería trataré, por una parte, sobre el consentimiento y, en segundo lugar, sobre cómo se valora el testimonio de la víctima.

Permíteme que, para reflexionar sobre estos dos temas, haga hoy un par de recomendaciones: se trata de “Acoso” (libro o película, según prefieras) y “Creedme” (serie de TV), ambos relatos están basados en hechos reales y es interesante conocer las dos tramas antes de sacar conclusiones precipitadas.

Voy a dedicar esta leguleyería a Aurora y a Paulino, con quienes compartí un asunto similar durante aquella “otra vida” en que yo era abogado.


El consentimiento dentro las relaciones sexuales

Después del prolijo y nebuloso debate sobre cómo o cuándo tiene que haberse expresado la voluntad de mantener relaciones sexuales o, dicho en términos jurídicos, haberse manifestado el consentimiento explícito (art. 178.1 CP), creo que, en la “sentencia de Dani Alves” (pág. 30), encontramos un razonamiento muy esclarecedor:

… la existencia de insinuaciones no suponen dar carta blanca (…) el consentimiento debe ser prestado para cada una de las variedades de relaciones sexuales dentro de un encuentro sexual, puesto que alguien puede estar dispuesto a realizar tocamientos sin que ello suponga que accede a la penetración, o sexo oral pero no vaginal, o sexo vaginal pero no anal, o sexo únicamente con preservativo y no sin este. Ni siquiera el hecho de que se hubieran realizado tocamientos, implicaría haber prestado el consentimiento para todo lo demás.”

Considero que esta argumentación deja bien claro el alcance del consentimiento y la libertad en un encuentro erótico y disipa polémicas que se hemos visto suscitarse en acalorados debates.


En la intimidad y sin testigos

Todos comprendemos que, en este tipo de delitos, es habitual que no haya ni testigos ni evidencias directas, como coloquialmente se dice “es la palabra de uno contra la del otro”. El Tribunal Supremo lo expresa así:

es altamente frecuente (…) que el testimonio de la víctima (…) se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal (…) por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia” (STS 4154/2018, FJ 2).

Esta circunstancia ha dado lugar a una “doctrina constitucional (…) muy consolidada” (STS 4151/2018 FJ 1), que permite “concederle validez como prueba de cargo [al testimonio de la víctima] siempre, eso sí, que [el órgano judicial] motive suficientemente las razones” (STS 5154/2018 FJ 3) para determinar que “el testimonio claro, coherente, coincidente e inalterado de la víctima ofrezca mayor verosimilitud que el del acusado” (STC 126/2010 FJ 2).

Estoy seguro de que entiendes las dificultades de alcanzar, dentro del proceso judicial, una conclusión certera que evite situaciones revictimizadoras y que, a la vez, evite de posibles denuncias espurias contra el acusado. Para ello, la jurisprudencia ha perfilado unas “pautas orientativas (…) dirigidas a objetivar (…) la conclusión alcanzada” (STS 4151/2018 FJ 2) sobre esa mayor verosimilitud del testimonio de la víctima


Motivos para creer

En primer lugar, “un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad” (STS 4151/2018 FJ 3).

Quizás no te hayas parado a pensarlo, pero esto ocurre con cualquier denuncia y no solo cuando se trata de delitos sexuales: el proceso judicial se inicia siempre con el objeto de esclarecer la comisión de un delito, lo particular en estos casos es que el testimonio de la víctima resulta ser la principal prueba disponible, cuando no la única.

Desde luego, no hay por qué cuestionar a la víctima, si bien, cuando “puede atisbarse otra motivación de carácter espurio” (STS 4151/2018 FJ 3), tal credibilidad precisa de “elementos relevantes de corroboración”.

Pondré un ejemplo hipotético: que la víctima está acusando a quien acaba de despedirla. Esta circunstancia no implica necesariamente que la denuncia sea falsa: seguiremos considerando su verosimilitud, pero para corroborarlo necesitamos otros elementos. Aquí hay que valorar que puede existir una motivación ilícita sin olvidar que el hecho del despido tampoco excluye que la agresión se haya producido.

Un segundo parámetro a tener en cuenta “consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio” (STS 4151/2018 FJ 4) que se da por “la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima”, así como por su coherencia externa, es decir, el “apoyo de datos objetivos de carácter periférico” que permitan dotarlo de credibilidad frente a la versión del acusado.

La tercera y última pauta jurisprudencial “consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación” (STS 4151/2018 FJ 5), esto es, la “ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima”, sin ambigüedades ni vaguedades, sino narrando los hechos “con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar” y con “la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes”.

Estos tres parámetros (la credibilidad de la víctima, la verosimilitud de su testimonio y la persistencia en la incriminación) pueden permitir que “la declaración de la víctima (…) pueda erigirse en prueba de cargo” (STC 126/2010 FJ 2) frente a la presunción de inocencia, lo que, por otra parte, explica por qué el denunciado articula su defensa a través pruebas que comprometan dicha verosimilitud.


Conclusión y despedida

Como hemos visto, el testimonio de la propia víctima puede resultar crucial, así que la jurisprudencia ha elaborado pautas que permiten considerarlo prueba suficiente si ofrece mayor credibilidad que la versión del acusado.

Por otra parte, a través de la “sentencia de Dani Alves” hemos visto un ejemplo sobre el consentimiento dentro de un encuentro sexual.

Espero que esta leguleyería te ayude a orientarte un poco más dentro de nuestro siempre abstruso laberinto legal.



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24 febrero 2024

T03/E12 ¡Que ahí me las den todas!



Titular o noticia de hoy

La jueza archiva la causa por el muñeco de Sánchez: Lo más violento fue golpear una piñata (Efe, 16 Feb. 2024)


Presentación

Seguro que te acuerdas. Empezamos 2024 con la noticia de las “uvas de Ferraz”; los convocantes creo que lo llamaron “nochevieja patriótica”. Un nutrido grupo de manifestantes quisieron celebrar el fin de año en las inmediaciones de la calle Ferraz en Madrid (donde se encuentra la sede del PSOE) y allí hicieron chanza contra la política del Gobierno y, en particular contra el Presidente, Pedro Sánchez, figurándolo en un enorme muñeco del que hicieron escarnio y golpearon como a una piñata.

Esta mofa festiva pasó a mayores cuando el PSOE interpuso denuncia por considerar que se trataba de ataques que no podrían estar amparados en la libertad de expresión.

Pues bien, del primer resultado de aquella denuncia da cuenta nuestra noticia, que da pie a los tres temas que comento en esta leguleyería: la libertad de expresión, los delitos de odio y lo que significa el sobreseimiento de una causa penal.


Lo del sobreseimiento

Empiezo por la cuestión más técnica, aunque, no temas, no voy a aburrirte perorando.

La cuestión es que, pese a que el titular dice que se ha archivado, lo cierto es que en el cuerpo de la noticia se nos informa que la jueza ha decretado el sobreseimiento de la causa. Estoy seguro de que no es la primera vez que te topas con esta palabreja y es posible que te hayas preguntado qué es lo que quiere decir.

Lo importante es que sepas que no se trata de un simple archivo, que el sobreseimiento se acuerda porque la jueza ha resuelto que los hechos denunciados no suponen la perpetración de un delito (art. 637.2º y 641.1º LECrim). Ya lo dice el titular: lo más violento fue golpear una piñata.


Las críticas son molestas

Que le den de palos a un muñeco parece bastante trivial, pero puede que empieces a considerarlo un agravio si te dicen que ese muñeco te representa a ti. Así que posiblemente a Pedro Sánchez no le debió gustar mucho y puede que hasta se sintiese agredido; claro que tampoco debió costarle entender que el apaleamiento figurado se dirigía contra sus políticas como Presidente del Gobierno.

Conviene dejar claro que el Presidente tiene derecho a respeto, incluso fuera de su esfera privada; pero también es verdad está en una situación diferente a la de cualquier particular. En casos como este, la protección a la reputación debe atemperarse para hacer posible la libre discusión de cuestiones políticas (TEDH* § 32).


Derecho a protestar

Y es que este tipo de expresiones simbólicas de insatisfacción y protesta están amparadas por la libertad de expresión (TEDH* § 39), que es uno de los pilares de cualquier sociedad libre y democrática. Una libertad que incluye la de contrariar o inquietar al Estado o a parte de la población (STC 190/2020, FJ 3).

En mi opinión, el escrache de nochevieja a las puertas de la sede del partido gubernamental es un buen paradigma de la manifestación de la libertad de expresión en este sentido.


No todo el monte es orégano

Pero tampoco nos equivoquemos, de ninguna manera es lícito invocar la libertad de expresión como pretexto para incurrir en actos antijurídicos (STC 190/2020, FJ 4). En Leguleyerías ya hemos comentado en otras ocasiones que constituye un fraude de ley invocar un precepto para buscar una finalidad contraria al ordenamiento jurídico (art. 6.4 CC).

En definitiva, que la libertad de expresión no es ilimitada (TEDH* § 33) y no es patente de corso ni para usar la violencia con el fin de imponer criterios propios (STC 190/2020, FJ 3) ni para perpetrar delitos de odio (art 510 ss CP).


Los delitos de odio

Aquí tenemos que pararnos a discernir entre lo que es críticar, por molesto que resulte, y lo que son discursos de odio, incurriendo en delito (art 510 ss CP).

Ya hemos comentado el sentido propio de la libertad de expresión y que, por ejemplo, puede serlo apalear o quemar un muñeco como forma de protesta. Pero una cosa es protestar y otra promover o justificar el odio, incluso propagarlo como forma de intolerancia en contra de una pacífica convivencia. No nos costará entender que conductas como el odio racial, la xenofobia o el antisemitismo incurren en una intolerancia delictiva (TEDH* § 41). En esta categoría puede incluirse toda conducta intransigente que en realidad busca perturbar la paz social.


Conclusión y despedida

Volviendo a nuestra noticia de hoy, hemos visto que golpear un muñeco como mera simulación y crítica política, aunque molesta, puede considerarse como libertad de expresión, una libertad que es fundamento de una sociedad libre y democrática; siempre que, como dice el titular, eso sea lo más violento. Motivo por el cual se ha decretado el sobreseimiento, al entender que los hechos no incurren en delito.

Eso sí, la situación será muy diferente, si traspasamos el límite y llegamos a promover el odio y la intolerancia, perturbando la paz social.

No quiero terminar sin mencionar que el PSOE ha anunciado que recurrirá el sobreseimiento, así que puede que en lo sucesivo encontremos nuevos titulares.

Por mi parte, confío que esta leguleyería haya contribuido a entender el trasfondo jurídico de la noticia y a que te haya servido para orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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* TEDH: con estas siglas me refiero al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en particular los § corresponden a la Sentencia de 13/03/2018 (Asunto Stern Taulats y Roura Capellera contra España),  que suele mencionarse como la sentencia de la quema de las fotos del rey. El hiperenlace te lleva al texto de esa sentencia, traducida por la Abogacía del Estado.

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