Hoy la cabecera de esta leguleyería tiene dos los titulares (tomados de Europa Press). Ambos en torno a la noticia de que el “Festival de San Sebastián suprime la división de actor y actriz y premiará solo actuación principal y de reparto”; a este primer titular añadimos otro: “Actrices y cineastas, contra la decisión del Festival de San Sebastián de suprimir el género en los premios actorales”.
Según puntualiza el primer artículo, se elimina tal distinción en los premios porque “permite
acoger otras identidades que no se adscriben a los géneros masculino o femenino
y reconoce, además, el trabajo de las denominadas interpretaciones de reparto,
que no suelen ser galardonadas en los festivales de cine”. Según el segundo de los artículos, “esta medida sería ‘estupenda’ si antes hubiese ‘garantías
de igualdad’ en el sector” pero resulta que “la industria del cine no se
caracteriza precisamente por eso”.
La cuestión es en qué medida una actuación que elimina el
sexo como criterio diferenciador es más o menos discriminatoria por razón de
sexo que mantener tal diferenciación. No me enredaré en trabalenguas ni en divagaciones,
el objetivo de las Leguleyerías es la divulgación jurídica.
Ya sabemos que el art.14 CE consagra la igualdad
y proscribe la discriminación,
vamos a detenernos en lo que legalmente se considera discriminación, directa
e indirecta [art.6 LOIEMH], así como en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional.
Creo que no existirán dudas sobre la discriminación
directa cuando una persona es tratada “de manera menos favorable que
otra en situación comparable” [art.6.1 LOIEMH], es decir, cuando, por razón de
su sexo, alguien es peor tratado que otra persona de sexo distinto.
Más complejo es el concepto de discriminación indirecta
[art.6.2 LOIEMH], que tiene lugar cuando una situación, aparentemente neutra, “pone
a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del
otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse
objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para
alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados”.
El Tribunal Constitucional ha determinado [STC 108/2019, FJ 2 y 3, donde resume la doctrina sobre la materia] que la “discriminación
comprende no solo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su
fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada”.
La doctrina del Tribunal tiene “intención pedagógica y
evolutiva, en orden a la afirmación del modelo de convivencia” que quiere “modificar
… la conciencia sobre la igualdad sustancial entre los seres humanos, entre los
colectivos y los ciudadanos, actuando contra el mantenimiento de determinadas
diferenciaciones históricamente muy arraigadas que han situado … a sectores de
la población en posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente contrarias
a la dignidad de la persona”.
Por ello, se llega a la conclusión de que existe “prohibición
específica de los actos discriminatorios … cuando se acredite que el factor
prohibido representó un fundamento de la minusvaloración o de un perjuicio
laboral”. Este “resultado discriminatorio” es la clave; si el mismo
se produce, no se puede dar “valor legitimador” a “otros motivos que
hubieran podido justificar la medida”.
Con el criterio orientador de discriminación como “minusvaloración”
de la dignidad de la persona, confío en que seamos capaces de no enredarnos en abstrusos
laberintos.