El Tribunal Supremo se opone a la concesión del indulto a los doce condenados en la causa del 'procés'. En esta ocasión, el titular no lo he tomado de ningún medio, sino de la propia web del poder judicial. Se trata de una noticia muy mediática y polémica, así que no vendrá de más alguna noción legal sobre el tema.
Desde luego, a nadie se le oculta su trascendencia política,
ya que -en palabras del propio Tribunal Supremo- “algunos de los que aspiran
al beneficio del derecho de gracia son precisamente líderes políticos de los
partidos que, hoy por hoy, garantizan la estabilidad del Gobierno llamado al
ejercicio del derecho de gracia” [Inf. TS, FJ 8.2] [1].
En esta leguleyería, sin
embargo, se aborda la cuestión propiamente jurídica.
Dejemos claro que el indulto o “derecho de gracia”
viene atribuido constitucionalmente al Rey [art. 62, i CE] y es radicalmente
distinto del “ejercicio de la función jurisdiccional” que “corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales” [art.117.3 CE]. De hecho, el indulto
no se acuerda por sentencia, sino que “se hará en Real Decreto” [art.30 LI], es decir, que corresponde acordarlo en Consejo de Ministros [art.62, f CE].
El informe
del Tribunal sentenciador, como el de la noticia que ahora comentamos, “da
cumplimiento al traslado […] conferido por el Gobierno al amparo de lo
dispuesto en el art.23 de la Ley de Indulto […]
Lo que la ley pide […] es la
elaboración de un informe que tome en consideración el significado jurídico del
indulto como forma de extinción de la responsabilidad criminal (cfr. Art.130.1.4 del CP)” [Inf. TS, FJ 1].
Por cierto, la Constitución impone una importante
limitación a este “derecho de gracia” estableciendo “que no podrá
autorizar indultos generales” [art.62, i CE]. Como dice el Tribunal Supremo “la responsabilidad criminal
declarada en sentencia es siempre individual. Precisamente por ello, particularmente
individualizadas han de ser las razones mediante las que se justifique la
extinción de la pena” [Inf. TS, FJ 2].
“La ley reguladora del indulto exige -art. 11- que para su concesión concurran razones
de justicia, equidad o utilidad pública, principios jurídicos que tienen
estrecha vinculación con el restablecimiento de la legalidad y con el cumplimiento
de los fines que persiguen las penas” [Inf. TS, FJ 8.3].
Argumentando su informe
negativo, afirma el
Tribunal que “la pena sólo deja de ser necesaria cuando ha cumplido con la
finalidad que legitima su imposición […] una sociedad pluralista, inspirada en
valores democráticos, puede exigir mediante la imposición de una pena que la
ruptura de las bases de la convivencia nunca sea fruto de una decisión
unilateral, apoyada en la engañosa movilización de una ciudadanía a la que
irresponsablemente se empuja a construir un nuevo Estado que sólo existe en la
imaginación de sus promotores” [Inf. TS, FJ 8.3].
El efecto de este informe
desfavorable por parte del Tribunal sentenciador (que en este caso coincide ser
el Supremo) es la imposibilidad del indulto total [art.11 LI], de modo que solamente es posible uno parcial, “con
preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la
misma escala gradual”, ya que para “conmutarse la pena en otra de
distinta escala” debe darse el caso de que existan “méritos suficientes
para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado
además se conformare con la conmutación” [art.12 LI].
Espero que con estas breves nociones el tema de hoy resulte un poco
menos abstruso y laberíntico.
[1]
El informe del Tribunal Supremo (Inf. TS) puede descargarse desde la misma web del poder judicial, al final de la propia noticia
que comento en esta leguleyería.