28 febrero 2021

Manifestaciones y cargas policiales

 

Cargas de los Mossos mientras evitan que la octava marcha por Pablo Hasel en Barcelona choque con una contraria” es la noticia que publicó 20 Minutos. Manifestaciones (más bien la alteración del orden público solapando las manifestaciones) y cargas policiales parecen tristemente unidas.

¿No es un derecho constitucional manifestarse? ¿Por qué, cuándo y cómo debe actuar la policía?

Veamos la regulación legal.

En mi opinión, poco hay que comentar sobre el derecho constitucional a la “reunión pacífica y sin armas” (art. 21.1 CE). La propia Constitución establece (art. 21.2) que “en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. No ofrece problema alguno entender que el límite a este derecho fundamental es la alteración del orden público, algo que en sí mismo ya es una conducta delictiva (art. 557 CP).

El debate suele centrarse en la actuación policial, sobre todo teniendo en cuenta que es la propia Constitución (art.104.1 CE) la que establece que “las Fuerzas y Cuerpos de seguridad (…) tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. Por eso he elegido un titular de noticia donde la carga policial (de los mossos en este caso) tiene por objeto el enfrentamiento entre grupos rivales.

Ni siquiera voy a detenerme en los “principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” (art.5 LOFCS), porque nuestras leyes regulan expresamente el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones (art. 23 LOPSC) en relación con el derecho fundamental de reunión (art. 5 LODR).

Obviamente, el cometido de la autoridad no es prohibir, sino adoptar “las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana” (art.23 LOPSC). La obligación de la autoridad, como vemos, es doble: proteger la celebración de las manifestaciones y, a la vez, impedir disturbios.

La Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión establece que “la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones (…) cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes” (art.5 LODR). Como vemos, el tenor legal tiene un mandato imperativo, de modo que es obligación de la autoridad suspender y disolver cuando exista peligro para personas o bienes. Recordemos que este límite, como antes indiqué, viene impuesto por la propia Constitución (art. 21.2 CE) y que esa alteración del orden público implica que la manifestación sea prohibida.

Desde luego, “las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana” deben ser “graduales y proporcionadas a las circunstancias” y la disolución debe ser “el último recurso”; no obstante “en caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso” (art.23 LOPSC). He aquí el objeto que legalmente tienen las cargas policiales.

No parece algo abstruso comprender que la policía debe intervenir para que cesen disturbios peligrosos que destruyen la paz pública. También creo que la autoridad gubernativa, de la que depende la policía, debería salir de laberintos legales y buscar la implantación de medidas apropiadas que cumplan con su función de garantizar el derecho fundamental a la manifestación pacífica y sin armas (art. 21.1 CE).

21 febrero 2021

Inmatriculaciones en el Registro (de una catedral, por ejemplo)

 La Tribuna de Toledo nos ofrece el titular: “La Iglesia inmatriculó la Catedral con la Ley Hipotecaria de Aznar”. Como diría D. Quijote, “con la iglesia hemos topado…” claro que realmente -como nuestro hidalgo en El Toboso- no pasaríamos de encontrarnos delante de un edificio. Ni más ni menos. Porque, posiciones polémicas aparte, lo llamativo es que términos como “inmatriculación” sean noticia.

¿Qué es inmatricular? ¿Para qué inscribir un inmueble en el Registro de la Propiedad?

Veamos si encontramos alguna orientación en la Ley…

Para centrar la noticia sobre la inmatriculación de la Catedral toledana, diré que, antes de lo que la noticia que comentamos denomina “Ley Hipotecaria de Aznar”, estaban exceptuados de inscripción en el Registro “los templos destinados al culto católico”. Tampoco eran inscribibles, por ejemplo, “los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público”. Con dicha modificación legal, se permitió que esos bienes ya puedan registrarse.

La inmatriculación no es más que la primera inscripción en el Registro de la Propiedad. Cualquier inmueble que no esté inscrito, por tanto, tiene que inmatricularse para aparecer en el Registro. Según el aforismo, “lo que no está en el Registro, no está en el mundo” y es que existe la presunción legal de que los datos registrales son reflejo de la realidad inmobiliaria y, por tanto, producen sus efectos “mientras no se declare su inexactitud(art. 1 LH).

A modo de ejemplo de la relevancia que tiene, si un mismo inmueble “se hubiese vendido a diferentes compradores (…) la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro” (art. 1473 CC). Es más, los títulos de derechos “que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” (art. 606 CC y 32 LH).

Por eso, los datos registrales son públicos “para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos” (art. 607 CC). Dicho de otro modo, si un derecho no figura en el Registro -aunque tal derecho exista- no podrá hacerse valer ante un tercero de buena fe; en cambio, si figura registrado, nadie puede decir que lo ignoraba, pues pudo comprobar que así consta registralmente.

Por supuesto, todo esto no quiere decir que el Registro prevalezca sobre la realidad. La propia Ley Hipotecaria advierte que “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes” (art. 33 LH). No basta con inscribir un contrato para que existan los derechos que del mismo dimanan. Los datos registrales están “bajo la salvaguardia de los Tribunales” (art. 1 LH) y, por tanto, pueden ejercitarse las acciones correspondientes para que se declare la inexactitud de lo inscrito y que el Registro se adecúe a la realidad.

Por otra parte, antes o después, todos hemos acudido al Registro en alguno de los procedimientos previstos para “la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral” (art. 198 ss LH).

Ya sé que, como es habitual, la legislación registral a menudo resulta abstrusa, muchas veces un laberinto en el que fácilmente nos desorientamos. Con todo, la función del Registro es proporcionarnos seguridad jurídica.

14 febrero 2021

Arsénico, por compasión...

La eutanasia vuelve a ser noticia. Este lunes (15/02/2021), finaliza el plazo de enmiendas en el Senado y continuará la tramitación de la correspondiente propuesta de Ley Orgánica.

Bajo el titular “Las muertes que abrieron camino a la eutanasia” dedicó El País un artículo que repasa los diversos casos que han abierto el debate social sobre este espinoso asunto. Por mi parte, he elegido para esta publicación el título de una famosa comedia en un intento de esquivar connotaciones negativas. No quisiera alimentar zozobras. El objetivo de este blog es la divulgación jurídica.

¿Es el suicidio un delito? ¿y ayudar a otro a que se suicide o alentarle a que lo haga? ¿Qué cambiará la ley de la eutanasia?

Busquemos respuestas en la Ley.

El suicidio no puede ser delito. Sencillamente porque la muerte extingue la responsabilidad penal (art.130.1.1º CP) y el suicida lo que hace es quitarse la vida. Creo recordar que, históricamente, hubo leyes que penaban con la muerte al suicida… lo que no supone más que una trágica contradicción.

Lo que sí es delito es inducir al suicidio de otro, así como cooperar con actos necesarios en el suicidio de una persona (art.143 CP). En el caso de que haya existido una “petición expresa, seria e inequívoca” de alguien que “sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar”, el Código penal sí que prevé que las penas se atenúen pero, insisto, incluso en estos supuestos, ocasionar la muerte de otra persona sigue siendo delito.

Así es en este momento y así seguirá siendo si se aprueba la proposición de Ley Orgánica de regulación la eutanasia (D.F. 1ª). Eso sí, con una importante diferencia, que “no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido” en dicha ley.

El cambio es importante, pues dejará de estar penado que se cause la muerte cuando se den los supuestos y se siga el procedimiento que se establecerá en la ley para que se practique una eutanasia.

No es menos importante tener presente que se trata solamente de establecer una excepción y que, fuera de los casos determinados legalmente, seguirá siendo un crimen.

Sin duda, una vez que la ley se promulgue, habrá ocasión de disertar sobre los requisitos legales para considerar la eutanasia o cualquier otra de las cuestiones que este tema suscita.

Por ahora, con estas consideraciones creo que es suficiente para encontrar el norte dentro del laberinto legal e intentar que una cuestión tan controvertida resulte algo menos abstrusa.

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